No veo el problema de delegar en quien sea, da igual que sea propietario, familiar o simplemente conocido. Tampoco veo el problema de que se fie más o menos porque es muy sencillo añadir en el escrito de delegación su intención de voto en los asuntos a tratar en la junta. Todo queda escrito y no debería haber problema de que se haga algo distinto, ya que se recoge en la propia delegación. Así es imposible que haya mal uso o distinto al que tiene pensado el propietario afectado que delega en otro.
No es cierto que se pueda ejercer el voto después de la junta, sólo hay unos casos especiales en que se puede pensar en tal consideración.
Para mi, no hay casos en los que interese hacer la votación, que no es tal, al menos no lo entiendo así, lo entiendo más como dice la ley, DISCREPAR de lo acordado, porque hay que tener en cuenta que en caso de coincidir, ni siquiera hace falta dar esa opinión.
Asistir siempre, sea por uno mismo o por delegación, esa es la única manera de actuar consecuentemente con la comunidad, todo lo demás es poner parches a algo que seguramente se desinfle.
Mi conocido-amigo, no quiere darle el voto a ningún propietario, en primer lugar porque no se fía de ninguno y en segundo lugar porque vive a mucha distancia del lugar de la Comunidad.
No quiere que nadie pueda hacer un uso indebido de su voto. Le es dificil acudir a las Juntas, pero quiere ejercer su voto por escrito despues de la Junta. Es curioso que según la LPH, se pueda ejercer el voto por escrito despues de la Junta, pero no antes de la Junta.
La cuestión que he planteado, es en que casos, según los temas a tratar y las mayorías exigibles, merece la pena dar su voto por escrito despues de la Junta.
Supongo que en aquellos casos, donde su voto, pueda cambiar el sentido del acuerdo y siempre que se tenga la intención de impugnar con alguna posibilidad de ganar el juicio.
Gracias a todos por intervenir.
No he podido entrar en este post, ya que he estado varios días ausente por viaje.
Lo planteado inicialmente el 12-03-2012, es de un conocido, mas bien amigo.
Me ha hecho la propuesta y yo no he querido darle solo mi opinión personal.
Por eso lo he puesto aquí, para que personas mas preparadas que yo, puedan dar su opinión y así poder trasladar al amigo, opiniones mas contrastadas.
Gracias por todo y a todos.
Estoy de acuerdo contigo, no entiendo xq hay gente que no se limita a dar su opinion y punto y empiezan que si fulano se equivoca o que si mengano no sabe, es algo un poco molesto la verdad.
He participado en otros foros de este tipo y los he abandonado porque toman el camino de los profesores frustrados que sólo quieren dejar fuera de lugar a los que participamos.
Rogaría que dejasen de poner preguntas ficticias con el propósito de ver quien coincide con nuestra opinión o no. Si realmente quieren ayudar a los que no sabemos tanto como ustedes, sólo hagan el comentario explicando su sapiencia y así se evitan confrontaciones personales como las que han aparecido en este foro.
Por supuesto todo esto es una opinión particular, lo que creo que se debe hacer, aportar nuestro comentario y el fundamento de éste si lo tenemos.
«La comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta» [Fallo de la STS de 22 de diciembre de 2008 (RC 1213/2003), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].
NOTA : Arts. 9 y 18.3 LPH. Necesidad de verificar la notificación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios al propietario ausente.
Oposición del propietario ausente.
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:
«El copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH, redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH, salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto» [Fallo de la STS de 16 de diciembre de 2008 (RC 577/2003), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].
NOTA: Aplicación de los arts. 17 y 18 LPH. El copropietario ausente de la Junta puede impugnar el acuerdo, aunque no hay manifestado su oposición dentro de los 30 días siguientes, salvo cuando el motivo de oposición consiste en no haberse obtenido la mayoría cualificada por su inasistencia a la Junta
evespirit enterate tu, mi respuesta no me la invento yo, la aporta una editorial juridica que tiene especialistas en propiedad horizontal.
Es verdad que existe la ley, pero tambien existe la jurisprudencia y la doctrina judicial asi que el primero que comete errores eres tu creyendo que el posees la sabiduria universal.
El parrafo que citas es del punto 1 del art 17 de la ley, punto que habla especificamente de los acuerdos que exigen unanimidad y mayoria cualificada como yo ya he dicho, y no es de aplicacion para el resto de casos que solo se exige mayoria simple (art 17.4)
Ahora si quieres puedes seguir haciendo potajes mezclando articulos, puntos, y parrafos y los interpretas a tu antojo.
Dasime, centrate, art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal:
"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos
favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una
vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones
de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción"
Haced el favor de no dar opiniones sin recursos legales adecuados, provocáis que las personas con dudas (no creo que sea el caso de Acriton) lleve por mal camino su actuación.
Dasime creo que la que no sabe donde tiene su mano derecha eres tu, repasa y casi mejor estudia, y no des aleatoriamente opiniones que perjudiquen en este foro.
Pues se pueden dar dos escenarios:
- el administrador es una persona sensata y dandose cuenta de su error modifica el acta y todo queda en una simple anecdota.
- el administrador no sabe donde tiene su mano derecha y no hace nada, logicamente no quedaria otra solucion que impugnar.
al hilo de esta pregunta, se me ocurre esta, a ver que opinais.
se vota un acuerdo que se necesita unanimidad, no acude un propietario, se le remite el acta, y esta no est´´a bien redactada, ya que por desconocimiento (el administrador es un vecino) viene en el acta que el acuerdo queda aprobado por mayoria.
el propietario ausente, en tiempo y forma legal envia burofax indicando que el salva su voto y vota que no, he indica que existe un error, notificando lo que dicta la ley sobre esa votacion, que necesita unanimidad y que no queda aprobado dicho acuerdo.
El administrado no le contesta, el debe de impugnar o no?
La exigencia legal es que se este presente o bien representado. Para votar se debe estar en la Junta por si mismo o por terceras personas debidamente autorizadas.
De la misma manera hay que rechazar que alguien quiera sumarse a las votaciones, en cualquier sentido, despues de celebrarse la Junta, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART 17.1. (UNANIMIDAD Y 3/5)
Fuente: conocida editorial juridica que no nombro xq no estoy seguro de cumplir las normas del foro.
articulo 17
4ª. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
en 1ª convocatoria entran todos los propietarios, presentes y ausentes
en 2ª convocatoria, solo los presentes.
Evespirit, me has creado la duda asi que voy a repasarlo, pero estoy casi seguro que el que se equivoca eres tu y el argumento es el siguiente:
- acuerdos por unanimidad - es necesario el voto de todos los propietarios, presentes y no presentes, y por lo tanto se permite el voto por correo.
- acuerdo por mayoria - solo computan los votos de los presentes y no se admiten los votos por ningun otro medio que no sea el presencial, ademas si hay algun vecino que no pueda asistir puede delegar la representacion.
De todas formas lo revisare y si me he equivocado pues me autocorregire :)
Por cierto, Acriton, me sorprende que hagas esa pregunta, viniendo de tí parece más un examen que una necesidad de respuesta que es obvio por los que te conocemos de aqui que la conoces.
solo podra emitir su voto en aquellos casos que sea necesaria unanimidad o mayoria cualificada, en los demas casos (mayoria simple) no puede emitir ningun voto pero si puede impugnar si le cree necesario. Para impugnar es necesario abogado.
Yo le recomendaria que asistiera a las juntas y fuera siempre de frente
Si no asiste a juntas, poco podrá hacer en relación a la organización de su comunidad, es más en minoría pasa lo mismo.
Los acuerdos especiales, no son los más habituales y sí puede mostrar su discrepancia en tiempo cuando lo crea conveniente.
Tan general es su pregunta que la recomendación es que asista a éstas o al menos delegue su voto en algún conocido para que tenga valor y pueda así influir en la toma de acuerdos.