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Colaboración caso interesante

83 Comentarios
Viendo 61 - 80 de 83 comentarios
15/04/2007 23:44
LA ENCONTRE!!! JAJAJAJ LA ENCONTRE!!! LA SENTENCIA QUE EN EL CASO PRACTICO ME DARIA LA MATRICULA DE HONOR EN PENAL JAJAJA.

Alla va, para todos ustedes, el incumplimiento de un regimen de visitas no se puede penar por el 618.2 sino por el 622 como he venido defendiendo, jajajaajaja.

Audiencias Provinciales

Sentencia de Audiencia Provincial - Cantabria nº 51/2006, de 20 de Marzo de 2006

Recurso nº 334/2005, Ponente AGUSTIN ALONSO ROCA

RÉGIMEN DE VISITAS. INCUMPLIMIENTO. El denunciante, al apelar la sentencia, califica los hechos como constitutivos de la falta prevista en el artículo 618-2º del Código Penal. Dicho artículo no es aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, sino el artículo 622. Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas. En primera instancia se absuelve al imputado. Se desestima la apelación.

P.D. Si alguien tiene interes en la sentencia la pego o se la envio por correo elctronico.

15/04/2007 23:16
Más, más:

---------- inicio -------------------------------
"Acuerdos adoptados para la unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid - Secciones Penales- de fecha 26 de mayo de 2006

[...]
5º. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL 618.2, DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES ESTABLECIDAS EN CONVENIO JUDICIALMENTE APROBADO O RESOLUCIÓN JUDICIAL Y 622, DE INFRACCIÓN DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA DE LOS HIJOS ESTABLECIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

El art. 622 CP es aplicable al padre que no tiene la custodia e infringe el régimen de custodia del otro cónyuge. El art. 618 CP es aplicable al resto de las infracciones del derecho de visitas u otras obligaciones familiares.
(Acuerdo adoptado por UNANIMIDAD).

OTROSI
___________fin__________________________

Joer, cada dato nuevo que encuentro más me lio :S

Según esto entonces: el padre 622 y la madre 618 (¿como decía Jurist al principio?). Más o menos vienen a confirmar lo de la sentencia de la AP de Palma de Mallorca. Pero, ¿y el padre?...

Estoy de acuerdo en que está interesante el foro ultimamente, sí sí :) a Nimpondo le va a salir una práctica de 10... si nos ponemos de acuerdo algún día jajaja
15/04/2007 23:03
Vale, Zaje, veo que se van acumulando mis post. Oye, voy a cenar algo y ahora vuelvo a mirarme esto. Desconozco lo que dije entonces en ese post. Esta tarde repasando los articulos he interpretado lo que hago constar en el presente. Para mi esta claro, no se puede considerar un regimen de visitas como una obligacion, y penar por el 618.2 CP, al menos segun se indica en el presente caso. De todos modos, voy a buscar tambien jurisprudencia, como me ha solicitado nimpondo, que confirme esta interpretacion mia.

Un saludo y hasta ahora.

En el ultimo tiempo me encanta entrar en este foro porque esta penal penal penal, jajaja.
15/04/2007 23:00
Traigo más.

1 - Primero, en un hilo que inició Maica Vasco titulado "Artículo 622: Falta: Regimen de custodio y no regimen de visitas" y al que le respondieron esto:

---------- comienzo -----------------------------------

Autor: alegato Fecha: 08/12/2006

[...]

Ahora bien, el incumplimiento del régimen de visitas es incardinable en la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código PEnal, cuya redacción es fruto de la reforma operada en el Código Penal por la LEy Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y en el que se establece que “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, siempre que no constituya delito, será castigado con la pena de multa diez días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días."

Se protege con el precepto el respeto que debe guardar el progenitor encargado de la custodia del menor respecto al régimen de comunicación con el otro progenitor, que es una obligación familiar, en cuanto establecida no tanto en interés del progenitor apartado de la convivencia cuanto del propio menor. Por ello, la Exposición de Motivos de la reforma, en su apartado III d), señala que la misma incorpora una falta para el caso de las conductas de ínfima gravedad, en este último caso incluyendo cualquier incumplimiento de obligaciones, y no sólo de aquéllas que tengan contenido económico. El hecho de que el legislador introdujera el nuevo tipo del artículo citado, sin modificar el contenido del artículo 622 del Código Penal (referido al régimen de custodia que es distinto del de visitas), no hace sino confirmar la voluntad de sancionar esos leves incumplimientos de obligaciones familiares que anteriormente no tenían encaje en esta última norma conforme a reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales. Esta infracción no está por tanto relacionada con los delitos de abandono de familia o de desobediencia a la autoridad, y por tanto sus elementos configuradores deben encontrarse en la propia literalidad del tipo cuando en el incumplimiento se aprecie una injustificación manifiesta o reiteración, suficientes como para revelar la existencia de un dolo incumplidor, sin necesidades de requerimientos o conminaciones especiales y singulares, ni siquiera apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento, pues en ello está la esencia del carácter residual de este nuevo tipo de infracción leve.

No obstante lo anterior, en el caso comentado, estamos ante un incumplimiento de las visitas establecidas a favor de los abuelos y dada la redacción del precepto (art. 618.2 CP) entiendo que dicho incumplimiento es atípico desde el punto de vista penal en la medida que solo se sanciona el incumplimiento de dichas obligaciones familiares en el marco existente entre los progenitores y sus hijos.

Un saludo.
________fin______________________________


2 - Además, una sentencia, que no condena en un caso similar al de nuestra madre por el art 622:

------- comienzo ---------------------------------------
Resumen: La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor responsable de una falta del art. 622 CP 95, y absuelve al apelante. Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que resulta incorrecta la aplicación del art. 622 CP 95, por no tener los hechos probados clara cabida en su ámbito aplicativo, ya que resulta anómalo o forzado declarar que el progenitor, que tiene atribuida la guarda y custodia de los menores, incumpla sus deberes de custodia por el solo hecho de no facilitar el régimen de visitas del otro progenitor; por y para ello se introdujo la figura hoy alojada, tras la reforma operada por la LO 15/2003, en el art. 618,2 CP 95.


AP Palma de Mallorca
SENTENCIA núm. 217/06
Ilmo. Sr. MAGISTRADO. D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN
En Palma de Mallorca, a veintiuno de junio del año dos mil seis.

“TERCERO.- Lo que acaba de explicar basta para que prospere el recurso, si bien, a mayor abundamiento, ha de señalarse que, en cualquier caso (y por tanto en la hipótesis declarada probada en la sentencia de instancia), resultaría incorrecta la aplicación del artículo 622 del Código Penal , por no tener clara cabida en su ámbito aplicativo, ya que resulta anómalo o forzado declarar que el progenitor, que tiene atribuida la guarda y custodia de los menores, incumpla sus deberes de custodia por el solo hecho de no facilitar el régimen de visitas del otro progenitor; por y para ello se introdujo la figura hoy alojada, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003 , en el artículo 618.2 del Código Penal.”

_________fin__________________________
15/04/2007 22:02
Estoy de acuerdo con Maica en castigar al padre y a la madre según el art. 622, porque más que incumplir una obligación (que podrían ser las relativas al impago de pensión a la ex-mujer, a los hijos, etc) lo que hacen es "infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial", como bien dice el art. 622, el cual veo más acorde al caso. Aunque fíjate, Maica, en un par de cosas:

- Como bien dijera Jurist en una de sus primeras intervenciones, la amenaza del padre ("o te callas o te doy un par de guantazos") cabría perfectamente castigarlo según el art. 171.4 : "El que de modo leve amenace a quien haya sido su esposa...". De hecho sería lo más apropiado castigarlo según este precepto.

- El bofetón que le da el hombre a la mujer, ¿no sería perfectamente subsumible en el art. 153.1? O más bien debería decir, ¿no es algo que por lo general se castiga según este precepto? (agravado, además, por realizarse el acto en domicilio de la víctima, etc).

Muchas gracias, Zaje, por aportar esa sentencia. ¿Tendrías a mano, Maica, alguna sentencia con la que respaldar el argumento con el que defiendes (y que yo comparto) la aplicación del art. 622 para los dos padres?

Gracias
15/04/2007 21:13
Bien, Zaje, NO ESTOY DE ACUERDO, y con perdon. No se puede concebir el regimen de visitas como una "obligacion", sino como un "derecho". Por tanto, no podemos estar hablando de incumplir obligaciones familiares, como si uno fuera obligado a recoger a sus hijos, pero si podemos hablar de una infraccion del regimen de custodia del 622.

Me ratifico en mis calificaciones.

Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.

Yo aplicaria el articuclo 618.2 para casos en que por ejemplo los supuestos en que se incumpliere cualquier obligacion, como por ejemplo el abono de la mitad de los gastos extraordinarios de un menor, puesto que no se podria canalizar por el delito de impago de la pension de alimentos.

15/04/2007 19:11
Creo que esto le da la razón a Jurist, al menos en parte.

¿Entendéis esto?:

622 = protección penal de la custodia

618.2 = mero incumplimiento del régimen de visitas (y que antes se protegía por el 634), "bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado"

¿Entonces los dos por el 618.2? ¡qué lío!
15/04/2007 19:05
(continuación de la sentencia de la AP de Valencia)

b) Sin perjuicio de cuanto antecede y ocurrido el incumplimiento de lo adoptado de mutuo acuerdo o por decisión judicial, habrá de examinarse la naturaleza de lo incumplido, es decir, si afecta a la custodia, o al régimen de visitas.

En el primer caso -custodia- la protección penal deriva del artículo 622 del Código Penal -no modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre-, mientras que el régimen de visitas tendría su protección penal en el artículo 634 de igual texto sustantivo, siendo el dolo específico del articulo 622 del Código Penal alterar la persona a cuyo cuidado están los hijos, y el correspondiente al artículo 634 , incumplir el orden establecido para posibilitar que los hijos mantengan y en definitiva se fomenten, las relaciones paterno-filiales.

No obstante la adición en el art. 618 del Código Penal, de un nuevo apartado introducido por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre nos permite asegurar la remisión a este precepto del incumplimiento típico del régimen de visitar que en la actualidad, y hasta el día 1 de octubre de 2004, se remite, en su modalidad de falta, al art. 634 C.P.

Ahora bien, a la hora de diferenciar los tipos penales en las situaciones de incumplimiento de los deberes en las relaciones familiares debemos recordar que en el art. 622 C.P . se sanciona a "Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".

Es decir, que lo que se sanciona en esta falta es la modalidad del incumplimiento del régimen de visitas, pero en su modalidad relacionada con el contenido propio de la reforma producida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre sobre sustracción de menores, por lo que dejaba al ámbito del art. 634 CP la modalidad típica del mero incumplimiento del régimen de visitas, bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado. Esta situación, como sabemos, ha quedado encuadrada, en el art. 618.2 CP a partir del día 1 de octubre de 2004 y hasta esa fecha en el art. 634 CP.

En efecto, observemos que la dicción literal del art. 618.2 CP castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenido judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.

Es decir, que la descripción literal de la falta es clara al sancionar al que incumpliere directamente las obligaciones que cita el precepto sin ser preciso un requerimiento previo, como sí que se exigía al sancionar como falta del desobediencia del art. 634 CP, habida cuenta que era el incumplimiento del requerimiento judicial efectuado por el Juez civil lo que se sancionaba como falta en el orden penal en el citado artículo.

c) Por lo que en virtud de todo lo expuesto no resultando los hechos declarados probados como constitutivos de una falta del art. 622 en esta alzada, procede resolver la cuestión dictándose pronunciamiento absolutorio y en consecuencia desestimar el recurso.

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15/04/2007 19:04
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
Rº Apelación nº 2226/2005
Juicio Faltas nº 325/2004
Jdo. Instr. nº 3 DE MISLATA
SENTENCIA NÚMERO 642-05


- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 25 de mayo de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 29 de diciembre de 2003, el acusado Sr. Esteban disfruto de la compañía de su hija menor y que habiendo acordado con la denunciante la entrega de la misma a las 15,30 horas la devolvió por la noche.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Esteban de UNA falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 1 septiembre de 2005, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.


- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Como cuestión previa hay que examinar si a los hechos declarados probados resulta de aplicación o no, del art. 622 del Código Penal como tipo penal infringido.

Para una mejor comprensión del citado tipo penal, habrá de acudirse a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación, del Código Penal , y del Código Civil, sobre sustracción de menores, y así, en el segundo párrafo de dicha Exposición citada, se afirma que, "el Código Penal de 1995 , entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años.

En cambio, agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente a otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.

En la citada Ley Orgánica 9/2002 , se modifica el artículo 622 del Código Penal , que queda redactado en los siguientes términos:


"Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno o dos meses".
Nos encontramos entonces conforme al contenido de los artículos 90 y 103 del Código Civil , con dos conceptos bien diferenciados, uno, la "custodia" de los hijos, entendida como determinación de la persona a cuyo cuidado haya de quedar los hijos, y otro, el comúnmente entendido como "régimen de visitas", que comprende tanto la comunicación como estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

Las citadas medidas, custodia de los hijos y régimen de visitas, que pueden venir determinadas bien en convenio regulador aprobado judicialmente (artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o determinadas en sentencia (artículo 774 igual Ley última citada), obligan por igual a ambos progenitores, aplicándose en beneficio de los hijos por ser el interés más digno de protección y a fin de conseguir su más armónico desarrollo físico y psíquico.

(continúa en el siguiente...)
15/04/2007 18:53
He encontrado un par de cosillas sobre el tema.

La primera es una intervención en este mismo foro:
______________________________________
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Autor: Jasp Fecha: 26/08/2006

Bueno, ya estoy aqui.

En el 622 CP lo que se pretende castigar es como una especie de "sustraccion de menores" cuando el que se niega a restituirlos es uno de sus porgenitores. Creo que se puede aplicar tanto al progenitor que se niega a devolverlo al quien ostenta la custodia como a aquel que le impide que se comunique con el que tiene reconocido un regimen de visitas. El legislador ha querido separarlo del delito de desobediencia puesto que los intereses que se pretenden proteger en estos casos son lo de los menores.

El 618.2 CP creo que sè puede aplicar a todo incumplimiento del convenio regulador, o a las resoluciones judiciales en materia de separaciones y divorcios, y en cualquier caso, en toda infraccion leve que afecte a las relaciones familiares en general. No solo a las de contenido economico.

Esto lo concluyo de las exposiciones de motivos de las ss. leyes:

LO 9/2002 de 10 de diciembre, que modifica el art. 622 CP.

LO 15/2003 de 25 de noviembre.
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---------------------------------------------------------
15/04/2007 17:17
Entonces, ¿coincidís en que es más apropiado aplicar el art. 618 a la mujer mientras que se le aplicaría el art. 622?

¿Podríais citar alguna sentencia relativa a esta cuestión y cómo encontrarla?

Gracias
15/04/2007 16:19
Ya, jurist, ahora veo por donde vas. Vale, perfecto.
15/04/2007 11:14
Si maica, el 622 al marido, pero el 618 a la mujer
14/04/2007 16:32
nimpondo, yo no aplicaria el articulo que citas, cuando hablas de muñoz conde. esta pensado para casos mas graves que en mero retraso de seis dias.

conozco el caso de un juez que fue condenado por una falta de vejacion injusta por llamar "mala madre" a su mujer. Es una vejacion injusta y hay numerosa jurisprudencia al respecto, una falta, claro.

Exacto jurist, en cuanto a la jurisprudencia que citas. Por ello yo veria mas acertado en este caso aplicar el 622.

Nimpongo, normalmente todas las paginas que hay internet para buscar jurisprudencia pertenecen a editoriales, que son de pago.

Yo luego te buscare algunas.

Un saludo.
14/04/2007 14:30
Gracias de nuevo por vuestras valiosas aclaraciones.

Solo pediría una cosa más: ¿podríais indicarme alguna página en internet donde encontrar jurisprudencia relacionada con este tema, con la infracción del régimen de visitas/custodia etc...? He intentado buscar sentencias relacionados con estas cuestiones pero no he encontrado nada parecido, y algunos buscadores de jurisprudencia que hay en la red no me han servido de gran ayuda.

Un saludo
14/04/2007 13:45
El razonamiento de Jurist sobre los puntos 1 y 2 me parece muy razonable, especialmente su interpretación teleológica del punto 1.

Yo tampoco veo más que faltas en tu caso, en tanto el desvalor de las acciones es mínimo (ya no hablemos del desvalor del resultado...). Me atrevería a decir que un razonamiento basado en el principio de mínima intervención podría sustentar la no aplicación de pena en ninguno de los casos.

Excepción del manido tema de la falta/delito cuando hablamos de sujetos pasivos mujer, pero esto está ya muy hablado.

(off topic: Jurist, por favor, utiliza retornos de carro para que sea más fácil leer tus largas y excepcionales intervenciones ;) )
14/04/2007 09:24
En primer término. Desde la "letra" de la ley la conducta del padre al no devolver al menor sería incardinable en el art. 225 bis CP, y consecuentemente no considero que sea imposible aceptar tal calificación. Ahora bien entiendo que la necesaria proporcionalidad entre el desvalor de la acción y el reproche penal no debe dejar de lado que al fin y a la postre el menor fue reintegrado, lo que acredita que no exitía una voluntad del esposo de retenerlo indefinidamente. El art. 225 bis se crea mediante LO 9/2002, y en la exposición de motivos se habla de la necesidad de castigar las sustracciones de menores, las detenciones ilegales, la retención ilícita, en los casos en los que el autor es el propio progenitor. ESto es, a mi juicio el precepto pretende castigar aquellos supuestos en los que la intención (apreciada por los elementos objetivos que rodeen la acción) sea la de privar a la madre del derecho a la guarda y custodia, no sirviendo cualquier incumplimiento. Y digo que ha de ser la intención y no la exactitud en el cumplimiento, porque como decía en otra oportunidad valorar en función del tiempo una conducta es complejo. Esto es, si el convenio dice que tengo que devolver al menor p. ej. el domingo a las 20,00 h y lo devuelvo el sábado siguiente ¿cometo el delito?, ¿y si en vez de devolverlo el domingo por la noche lo retorno el lunes por la mañana?, ¿y si lo hago el lunes por la tarde?. La única diferencia a mi juicio es la intención que demuestre una u otra conducta, porque objetivamente también sería delito devolverlo una hora después (lo cual sería una aberración) si se hace intencionadamente porque no se está de acuerdo con ese extremo de la resolución judicial. Por eso, y entendiendo que el art. 225 bis pretende perseguir conductas de mayor gravedad por la intención del sujeto es por lo que me inclino por el art. 622 CP.
2.- En segundo lugar tienes toda la razón en que las palabras por si mismas no ni lícitas ni ilícitas, sino que depende del contexto en el que se profieren. Es solo que yo entiendo que el contexto que tu describes es nuy claro, la señora dolida por la conducta del marido quiere volcar su rabia contra él y hacerle "verbalmente" daño, esto es, insultarle. Egoista, vale, una mera apreciación; mal padre, hombre dicho delante del menor (habría incluso que ver la capacidad de entendimiento según la edad) podría entenderse como un intento de atentar a la dignidad del señor para "desprestigiarlo" delante de su hijo. Por último a lo de ladrón simplemente no le encuentro justificación alguna.
3.- Por ultimo, en relación a las figuras del 618 y 622, generalmente en mi cuidad (y creo haber visto alguna sentencia de audiencias en ese sentido pero tendría que buscarla) se aplica el art. 618 en los supuestos en los que por el cónyuge custodio se impide al otro (o al menor) el normal desarrollo del régimen de visitas, y el art. 622 cuando el no custodio no lo devuelve cuando debe, insisto, buscaré la jurisprudencia.
14/04/2007 02:22
SALUDOS DE NUEVO!

En primer lugar, agradeceros a todos el interés mostrado con tan enrevesado caso, vuestras opiniones me han sido muy útiles y esclarecedoras.

En todo caso, me gustaría tratar de rebatir (o al menos intentarlo) algunas de vuestras opiniones:

1.- El incumplimiento de la resolución judicial por parte del padre por lo general veo que lo castigaríais como falta según el art. 622 (Así lo entendéis tanto "Jurist" como "Maicavasco") Yo en principio dudaba entre ese artículo y el art. 225 bis porque este último considera que es sustracción (entre otras cosas) la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por reolución judicial o administrativa (art.225 bis 2.2º). Y al consultar algún manual de los que manejo, encuentro que MUÑOZ CONDE dice de este artículo 225 bis 2.2º: "Esta modalidad hace referencia a supuestos en los que el progenitor tiene derecho a tener un cierto tiempo a su hijo ("derecho de visita"), pero lo retiene más allá del tiempo previsto, siendo decisivos los términos en los que esté redactada la correspondiente decisión judicial o administrativa". ¿No cabe, pues, pensar en aplicar este artículo para este caso?

2.- En principio, entiendo que las palabras "egoísta" y "mal padre" se podrían incluso englobar dentro de los límites de la libertad de expresión, en tanto que son al fin y al cabo adjetivos que emplea la madre, algo "negativos", pero no muy ofensivos realmente. La cosa se agrava al decir "ladrón", que como bien apunta Jurist hacen algo difícil la defensa de tal argumento en tanto que ya lesiona la dignidad del ofendido. Como alguna vez nos dijeron en la Universidad, un mismo insulto puede ser delito, falta o nada... todo depende de las circunstancias en que se de. Yo personalmente pienso que todo depende de a quien defiendas... Porque como también nos dijeron alguna vez en clase, los juzgados están llenos todos los días de gente quejándose en plan: "Me ha dicho puta", "me ha dicho cabrón"...

3.- En cuanto a la oposición de la madre de que el padre se lleve a los niños cuando le volvió a tocar el turno a éste, Jurist opina que es punible según el art. 618, y Maicavasco se decanta por el art. 622. Yo me decanto más bien por el art. 622 en base al principio de especialidad, pues mientras que el art. 618 habla de "incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio..." , el art. 622 habla de infracción del régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial, lo cual es más acorde al caso.

Estaría encantado de seguir recibiendo vuestras interpretaciones y opiniones.
Un saludo
13/04/2007 19:50
Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.
13/04/2007 19:36
Vayamos por partes.

1.- No devolución de los menores en la fecha debida (haciéndolo seis días después) incumpliendo lo acordado en resolución judicial. Primero hemos de partir de la base de que la resolución judicial es firme (o en su caso existe y se ha notificado auto acordando la ejecución provisional) y que la misma se ha comunicado al progenitor no custodio, porque caso de no concurrir dichas circunstancias no cabría hablar del art. 225 bis, ni 622 del CP. Pero aún así cabe interpretar (la verdad es que he encontrado poca jurisprudencia y no particularmente detallada) que los incumplimientos que el precepto pretende castigar han de revestir una cierta entidad, esto es, el mero retraso de seis días en la entrega (sobre todo en el supuesto de que la madre y, en su caso, los agentes de la autoridad hubiesen tenido en todo momento conocimiento del lugar en el que los menores se encontraban, en ese sentido sentencia de la Secc. 2ª de la AP de Valencia de 24 de noviembre de 2.005, aunque ciertamente la sentencia “alfilerea” un tanto el razonamiento), no integraría el delito del art. 225 bis, apartado 2, sino la falta del 622 CP.
En cualquier caso si la devolución se produce de modo espontáneo y sin intermediar la autoridad cabría aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP, que incluso habida cuenta de lo anteriormente dicho podría incluso alcanzar la consideración de muy cualificada.

2.- La madre le dice al padre “egoísta, mal padre, ladrón.....”. Falta del art. 620.2 CP (atención a la necesidad de denuncia del ofendido de conformidad con lo dispuesto en dicho art). Dices que la absolverías por la escasa entidad, pero una injuria no es sino una ofensa al honor y decirle por ejemplo “ladrón” aún leve puede a mi juicio entenderse como tal. Ciertamente es carne de pena mínima, ahora bien, intenta desarrollar un razonamiento diciendo que dichas expresiones no pretenden “menospreciar” el honor ni la dignidad del esposo....cuesta ¿verdad?

3.- El esposo le dice que se calle o le da un par de guantazos. Dices que aplicarías el art. 620.2 del CP y personalmente alabo tu elección, pero lamentablemente el legislador piensa de modo diferente y ha creado el art. 171.4 del CP, considerando delito al que “de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa.....”. A mi juicio inconstitucional, pero hasta que el TC no se pronuncie, eso es lo que hay (y mucho me temo que después de que se pronuncie casi también).

4.- Al siguiente fin de semana incumple la madre no entregando al padre los menores. No se produce la falta del 622, sino la del 618 CP. La amenaza y posterior lanzamiento de la naranja podría incardinarse en el art. 617.2 CP como un maltrato que no provoca lesión (aun cuando lo primero fuese más propiamente una amenaza, pero sería desmesurado castigar separadamente por el art. 617.2 y 620.2). Ciertamente cabría también la interpretación de que la entidad de la acción es tan insignificante que carece de la trascendencia necesaria para ser merecedora del reproche penal, por cuanto no llega a atentar contra la libertad, ni realmente contra la integridad del esposo, pero desde un punto de vista objetivo es típica (porque si un empujón simple se integra en el 617.2, ¿porque no un naranjazo?).

Este es mi criterio. Espero que te sirva de ayuda.