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Colaboración caso interesante

83 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 83 comentarios
16/04/2007 15:34
Padre= Delito del 153 falta del 622.
Madre= 618.2 620.2
16/04/2007 05:16
***El bofetón que le da el hombre a la mujer, ¿no sería perfectamente subsumible en el art. 153.1?***

El articulo en cuestión dice:

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando ***la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté*** o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

En un principio si, ya que existe ha existido una relación de pareja previa, por lo que se aplica este artículo, considerandose delito en vez de falta.

En todo caso, recuerdo que los jueces son libres para valorar la prueba, por lo que tal como comente en mi primer post, aunque la teoría jurídica diga una cosa (lo cual no discuto ya que no soy jurista), una vez que se le ha marcado como maltratador, es difícil que el padre consiga algo (sobre todo si le toca un juez integrista). Cuando menos le condenarán a pena de banquillo o a recurrir y recurrir.

---

Tras releer el articulo, no se si me resulta más vomitivo la forma discriminatoria en la que esta redactado o la noticia de la mujer que arranco la lengua a su pareja que pege el otro día... la ley además se voto por unanimidad... tal vez halla que buscar alternativas, lo cierto es que votar a un partido por no votar a otro es un tanto absurdo:

http://www.ciudadanosenblanco.com/
http://otrademocraciaesposible.net/es/index.php

¿Alguien sabe de más partidos que sean minimamente coherentes y no tengan una ideología extrema? (los enlaces los pego tan solo como información, ni apoyo ni dejo de poyar a esos partidos)
16/04/2007 01:31
Otro para ti!
16/04/2007 01:30
De acuerdo, Anafer. Un abrazo muy fuerte. :)
16/04/2007 01:29
Desisto. Me voy a dormir, buenas noches.

Mañana colgaré algo.
16/04/2007 01:28
Aunque prime el interes de los hijos a la hora de señalar un regimen de visitas, ello no significa que no sea un derecho de los padres visitar y comunicarse con sus hijos, digo yo.
16/04/2007 01:25
Los hijos tienen el derecho a relacionarse con el progenitor no custodio; el régimen de visitas se estructura en interés de los hijos, impera el favor filii. No prima el interés de los padres, ni se entiende como un derecho de ellos.
16/04/2007 01:21
Ya, pero el articulo 622 al hablar del regimen de custodia quiere incardinar alli todas las conductas con el relacionadas, aparte de por los argumentos anteriores, sobre porque, como dice la sentencia, el ambito de aplicacion del articulo 618.2 seria el siguiente:

Cuando el artículo 618.2 castiga el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o sentencia, se cuida mucho de especificar que se trata de obligaciones a favor de los hijos, es decir de obligaciones cuyos sujetos activos en el cumplimiento son los padres y cuyos beneficiarios son los hijos. Es evidente que el Legislador está pensando en obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos (sustento, manutención, educación y en general aquellas previstas en los artículos 93 y 142 del Código Civil ) y por eso se alude también a los procesos de filiación y de alimentos en el artículo 618.2 del Código Penal . De forma tal que cuando se trata de conductas graves entrarían en juego los artículos 226 y siguientes , y cuando se trata de conductas leves, el artículo 618.2 mencionado .
16/04/2007 01:17
Maica, si el progenitor custodio no entrega los menores al no custodio, éste no los tiene bajo esa custodia de la que hablas, no crees?
16/04/2007 01:16
Por lo menos, a efectos penales.
16/04/2007 01:15
En puridad, a mi juicio dentro del concepto de regimen de custodia hay que incluir el regimen de visitas, puesto que durante el tiempo que un menor esta con el progenitor que esta disfrutando de ese regimen de visitas al mismo tiempo lo esta "custodiando" y sera responsable de lo que le acontezca durante este ejercicio.
16/04/2007 00:58
Maica, lo lógico es que si se castiga la infracción del régimen de custodia, únicamente quien no la tiene pueda infringirla. En mi opinión, claro.
16/04/2007 00:56
Vale, Anafer, mañana la miras. A mi me parece logico. Yo de hecho hubiera calificado asi, aun sin haber visto la sentencia.
16/04/2007 00:54
No comprendo los razonamientos de esa Sentencia, de verdad. Ya la releeré mañana.

Mi opinión, a pesar de la misma, sigue siendo:

Art. 618: sólo puede ser sujeto activo el custodio, respecto a la relación del no custodio con sus hijos, cuando la obstaculiza, sin haber mediado varios requeirmientos juduciales en ese sentido (pues si no, incurriría ya en delito de desobediencia).

Art. 622: sólo puede cometerlo el no custodio, porque lo se infringe es el régimen de custodia. Y, sin llegar a caer en la sustracción d emenores, la infringe quien restituye a los menores al progenitor custodio, unos días más tarde de lo establecido.
16/04/2007 00:51
Es decir, al final se absuelve, porque el fiscal acuso por el articulo 618.2 del CP y el magistrado mantiene que en virtud del principio acusatorio (defecto en el tipo penal elegido) no puede condenar, pese a ser punible la conducta, por haber sido mal calificada, pues correctamente se tendria que haber acusado por el 622, como venia yo manteniendo durante todo el post.

Un saludo!
16/04/2007 00:49
En consecuencia los hechos que se denuncian no son constitutivos de la falta del artículo 618.2 del Código Penal , como postula el denunciante, y por eso no puede ser condenada la denunciante por tal falta.

Pero tampoco puede ser condenada ésta por la falta del artículo 622 , toda vez que la única parte que acusó por tal falta -el Ministerio Fiscal-, no recurrió en apelación la sentencia absolutoria (ya se ha dicho que no es posible la "adhesión" al recurso de apelación, por haber desaparecido tal figura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que para dicha acusación pública la sentencia absolutoria devino firme. Si se revocara la sentencia y se condenara en esta alzada por la falta del artículo 622 , se estaría vulnerando clamorosamente el principio acusatorio, pues quien acusaba por el 622 no recurrió la sentencia y quien recurre ésta acusa por una falta que no encaja en los hechos denunciados.

Tampoco puede afirmarse que la falta del artículo 618.2 , aunque esté en el mismo Título I del Libro III del Código Penal que la castigada en el artículo 622 , pueda ser considerada homogénea con ésta, a los efectos de la doctrina de la pena justificada, pues si en el artículo 618.2 se castiga la vulneración de obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos -siendo éstas el bien jurídico protegido-, en el artículo 622 se castigan incumplimientos relacionados con el régimen de custodia -siendo el bien jurídico protegido, por un lado, el interés del otro padre no infractor, y por otro, el principio de autoridad vulnerado al omitirse lo establecido judicial o administrativamente-.

CUARTO : Obiter dicta, debe señalar además este Magistrado de alzada que, materialmente, tampoco se habría cometido la falta del artículo 622 por la denunciada, pues de lo actuado resulta que el hijo común de ambas partes se encontraba en los días que se denuncian en un campamento sito en Tama (Potes), por lo que no se encontraba a disposición directa de la denunciada, que mal podía haberlo entregado a su progenitor.

Teniendo en cuenta que en el recurso sólo se alega infracción de precepto legal y no error en la valoración de los hechos probados, cuya redacción no se pretende sea modificada, resulta ineluctable la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

__________________________ fin.
16/04/2007 00:48
...

TERCERO ... (Nota: Cita otras sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, por lo que alli esto es ya doctrina jurisprudencial consolidada, y viene, mas o menos, a argumentar como yo he hecho alli arriba, para decir que se tendria que penar por el 622 cualquier incumplimiento de un regiment de visitas) ...

La cuestión ha sido interpretada de distinta forma por esta Audiencia Provincial de Cantabria, y en particular por esta Sección Tercera, que en sus Sentencias de fechas 1-4-2005, 11-4-2005 y 6-6-2005 se pronuncia sobre la misma, entendiendo que el artículo 618.2 del Código Penal no es el aplicable al incumplimiento del régimen de visitas a los hijos por el progenitor incumplidor, siendo el precepto aplicable a tal infracción el artículo 622, no el 618.2 mencionado .

El artículo 618.2 del Código Penal castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas a favor de sus hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos, en lo que aquí interesa, de separación o divorcio, cuando ese incumplimiento no constituya delito.

Este tipo penal, introducido por la Ley 15/2003 , ha de ser interpretado a la luz de los principios rectores del Derecho Penal -de ahí la alusión ab initio-, entre los que está el principio de intervención mínima, consecuencia del carácter de ultima ratio del ordenamiento penal en el esquema general del régimen sancionador.

Cuando el artículo 618.2 castiga el incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio o sentencia, se cuida mucho de especificar que se trata de obligaciones a favor de los hijos, es decir de obligaciones cuyos sujetos activos en el cumplimiento son los padres y cuyos beneficiarios son los hijos. Es evidente que el Legislador está pensando en obligaciones relacionadas con las necesidades de los hijos (sustento, manutención, educación y en general aquellas previstas en los artículos 93 y 142 del Código Civil ) y por eso se alude también a los procesos de filiación y de alimentos en el artículo 618.2 del Código Penal . De forma tal que cuando se trata de conductas graves entrarían en juego los artículos 226 y siguientes , y cuando se trata de conductas leves, el artículo 618.2 mencionado .

Además, la sistemática abunda en esta interpretación, pues en el artículo 618.1 se castiga la omisión de auxilio o devolución a la familia o entrega a la autoridad del menor o incapaz encontrado abandonado y en el artículo 619 la omisión de auxilio o asistencia a las personas de edad avanzada o desvalidas.

Lo que el artículo 618.2 claramente no castiga son las incidencias en el régimen de visitas, pues, en primer lugar, que uno de los progenitores prolongue o recorte su tiempo de relación personal con su hijo o hijos podrá ser una acción vulneradora de lo acordado por la autoridad judicial -y sancionable por ello cuando la acción sea de cierta intensidad-, pero no podrá ser tildada de acción en contra de los intereses o necesidades del hijo o hijos, pues para éstos es tan necesario disfrutar del tiempo en compañía de uno como de otro progenitor; y, en segundo lugar, tales incidencias, cuando tienen trascendencia penal, están reguladas, si son graves y por tanto tienen naturaleza de delito, bien en el artículo 225 bis (sustracción de menor por uno de los progenitores), bien en el genérico delito de desobediencia del artículo 556, y si son leves -pero siempre con esa trascendencia específica que requiere la sanción penal-, en la falta del artículo 622 , que castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa", o en la genérica de desobediencia del artículo 634.

16/04/2007 00:38
Yo, la verdad, he intepretado la ley igual que esta sentencia, incluso sin haberla visto. La pego, por su interes ... Un segundo.
16/04/2007 00:37
Me sorprende mucho esa Sentencia.

Porque lo que sanciona el 618, entre otras cosas, es la obstaculización de las relaciones del no custodio con sus hijos, por parte del custodio: incumplir el régimen de visitas, no entregar a los menores al no custodio, cuando por resolución judicial ha de tenerlos en su compañía. Que es lo que hace la madre del caso práctico.

El 622, por su parte, castiga la infracción del régimen de custodia, no el de visitas; es decir, el sustraer al menor o no restituirlo a quien legalemnete se haya atribuido su custodia. Que es lo que hace el padre del caso.

En mi opinión.
15/04/2007 23:55
Desde luego que el profesor de este hombre lo va a flipar con esta practica como le exponga todo esto. Vamos le da la matricula y le dice: "No hace falta que vuelva usted mas por aqui". jajaja.

Bueno, segun la sentencia anterior, ambos serian penados por el 622 del CP.