Según el art. 1255, están permitidas -siempre que no sean contrarias a la ley o al orden público- cuando las dos partes intervinientes en el contrato las acepten.
1) De sustitución. Se pacta la obligación en dinero pero se establece que en caso de crisis económica no se pague en " sino en moneda extranjera o en un bien estable.
2) De valor. Se paga siempre en la moneda pactada pero las partes establecen que el pago sea equivalente a lo que valga determinado bien en el mercado. Esta cláusula la encontraremos en los contratos de arrendamientos urbanos. Suele tomarse como referencia el IPC.
Me gustaría, si es posible, que me ayudáseis a resolver una duda que tengo, ¿que son las claúsulas de estabilización? y si están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.