Hola Sr Hoplon, encontré una sentencia id cendoj : 08019370042015100248, en la que mencionan que la Lau que regula un contrato del 59 en cuanto a la cesión inconsentida es la de 1946 tal y como lo dice la disposición transitoria D6 de la Lau de 1964.
Si esto es así dicha Lau del 46 contempla la cesión inconsentida a terceros extraños a la familia, en los siguientes artículos:
36
37
38
39
Mi duda es en el articulo 38 que paso a mencionar:
Art¡c*** 38. Sin perjuicio de aquellos casos en que se pruebe el consentimiento del arrendador, se presumir sin admitirse prueba en contrario que ha consentido la cesin y que sta se realiz a t¡tulo oneroso:
Si celebra con el nuevo ocupante contrato de inquilinato mediante premio o prima.
Cuando realice cualquier acto expreso que facilite la subrogacin de los derechos y obligaciones del inquilino con persona distinta de las que menciona el art¡c*** 34.
Art¡c*** 39. Se presumir, salvo prueba en contrario, que el arrendador consinti en la cesin cuando dejare caducar la accin que le confiere el art¡c*** 36.
Mi duda es, el propietario cambió el la cerradura de la portería comunitaria después de la fecha en la que mencionan en la demanda que saben de la cesión, y nos dejó a todos los vecinos un par de copias en el buzón, podría servir este hecho como un acto expreso que facilite la subrogación? Como menciona el artículo 38 de la lau de 1946
La caducidad del plazo para oponerse a una cesión notificada fehacientemente sólo cuenta cuando nace el plazo, y el plazo nace evidentemente el día de la notificación fehaciente, que no existe.
En la demanda el propietario como prueba de la cesión presenta una prueba escrita donde acredita (y esto es así ) que la inquilina reside en otro lugar, pero esa prueba tiene data de noviembre de 2018 y en la demanda dice que anteriormente a tener esta prueba ya sabia que viviamos alli terceros. Y hasta marzo no puso la demanda ni envió notificación alguna, no se podría alegar caducidad, visto que según el art. 25 de la lau 64, dice que tiene 2 meses. ( ya sé que son 2 meses con notificación fehaciente) pero como la prueba demuestra desde cuando sabe con certeza que la inquilina no vive en el piso y él mismo dice que con anterioridad a la prueba sabía que vivíamos una família, además habíamos sido sus inquilinos reales hace 8 años y nos conocía.
Una prueba presentada por el demandante que dice exactamente desde cuando se enteró de la cesión sirve para contar 2 meses, igual que una notificación fehaciente?
En la cesión del cedente y arrendatario desaparece de la relación contractual, en el subarriendo no. Yo considero que en su caso será la inquilina quien responda ante el casero de las rentas. No es aplicable al caso el art. 15 de la LAU del 64 por ser una situación inconsentida.
Y por otra parte yo al menos también considero que una vez acreditada por resolución judicial la existencia de un subarriendo la inquilina tendrá acción para exigir del subarrendatario las rentas vencidas, si no por vía de cumplimiento contractual si por enriquecimiento injusto.
En cuanto a la diferencia entre cesión y subarriendo?
Mi duda exacta es: si en la Lau de 1964 se permite hacer subarriendo total de la vivienda ( aparte si es o no consentido) que diferencia hay entre subarriendo total de vivienda que es nuestro caso, ya que en ningún momento le hemos pagado directamente al propietario si no siempre a la inquilina y esta a su vez al propietario, y la cesión? Mi duda viene a raíz de que a quien le corresponde pagar el alquiler de estos meses al propietario, porque en algún momento de la demanda lo reclamarán, a la inquilina si queda demostrado que es un subarriendo o a nosotros si queda demostrada la cesión.
Gracias
Ese artículo se refiere a la competencia: en este caso a que para el juicio son competentes los Juzgados de Primera Instancia: no tiene ninguna incidencia en su pleito.
Hablo de memoria, pero ni siquiera estoy seguro de que esté vigente.
Hola Sr Hoplon
Este artículo a que se refiere exactamente? Pregunto porque mi pareja tiene profesión colegiada y abona las cuotas.
Artículo 123
Los Jueces de Primera Instancia conocerán en ella de los litigios a que se refiere el número uno del artículo anterior en los casos siguientes: .
2.º Cuando se trate de vivienda en la que el inquilino y subarrendatario que deban ser parte en el litigio ejerzan profesión colegiada por la que satisfagan contribución.
Sobre la prescripción, y esta es mi opinión personal y puede que no coincida con la de otros juristas:
Empieza a contar el plazo desde que el arrendador tiene conocimiento, y eso de que tenga conocimiento hay que demostrarlo.
Vamos a suponer incluso que tuvo conocimiento en el mismo año 2012, nada más llegar ustedes. No hizo nada, porque consideraba que tenía un plazo de quince años del art. 1964 CC para ejercitar su acción (es una persona que se toma las cosas con calma). Sorpresivamente, en octubre del 2015 cambia el plazo y se reduce a cinco años ¿eso ha de perjudicarle? yo creo que no, porque en cierto modo "le cambian las reglas del juego a medio partido", y por ello el plazo, de cinco años, pasa a contarse desde que al interesado se le aplican las nuevas reglas: cinco años, pero desde octubre del 2015.
No me va mucho interpretar leyes que no conozco bien, pero en el caso del CC catalán, creo que en su art. 121, 20 se trata de un plazo de prescripción de diez años. Ojo: no confundamos con caducidad, aquí se trata de prescripción de acciones personales.
Sobre la LAU del 1964: el art. 6 no dice lo que usted interpreta, trata de la renuncia de beneficios para alquileres suntuarios (viviendas caras), pero no de sometimiento a la ley anterior; y de todos modos debe ser expresa y escrita.
Sobre el extravío de un contrato de renta antigua: es común, y no creo que sirva para oponerse.
La principal diferencia entre cesión y subarriendo es que en la cesión el cedente abandona el inmueble. En el subarriendo se queda viviendo allí, en una habitación, y subarrienda las otras habitaciones.
Si el propietario sabe que viven allí pero no lo consiente, corre el plazo de prescripción, pero es el plazo que hemos comentado antes.
Gracias Sr Hoplon
Entiendo con su respuesta a tema prescripcion que si el propietario sabe que vivimos pero no lo consiente no existe prescripcion de acción. Es así?
En la demanda nos acusan de cesión inconsentida no de subarriendo inconsentido, pero no entiendo bien bien la diferencia ya que quien pagó las rentas todos estos años fue la inquilina, y nosotros a ella. Estos meses si la inquilina no sigue pagando las rentas a quien le corresponde pagar en caso de que las reclamen?
En mi caso llevamos empadronados desde 2012, pero si sólo cuenta a partir de 2015 ya no nos alcanza.
En cuanto al capítulo IV y V de la Lau de 1946 a la que me refería, se refiere a vivienda arrendados con muebles, ya que en esas LAU s hacían distinción, en el contrato al que me refiero no dice nada de los muebles, ni se cobra una cantidad por ellos :(
El la demanda que hemos recibido dice que presentan la fotocopia del contrato por motivo de extravío, puedo intentar anular el contrato como prueba?
Es que no se ve nada, ni la cantidad anual que pagaban, lo pregunto porque en el articulo 6.2 de la LAU de 1964 entiendo que dice que se puede renunciar a esta ley por escrito en beneficio de la ley anterior que regía el contrato de 1959 que sería la de 1956. Que justamente la Lau de 1956 En relación a la cesión inconsentida articulo 25 entiendo que dice que la accion del propietario para resolver el contrato caduca a los dos años de vivir los cecionarios
Esto es así?
STS 14-9-16: el conocimiento no es consentimiento.
STS 16-2-96: plazo de prescripción de la acción de resolución de contrato por cesión inconsentida: art. 1964 CC (desde el 5-10-2015 el texto de este artículo pasa a ser de cinco años).
Muchas gracias de nuevo
En verdad me refiero a la caducidad de la acción
Está claro que es un subarriendo o cesión inconsentida, y que no hay documento escrito, pero habrá una caducidad para interponer la demanda si se entera que vivimos, ( otra cosa es demostrar que el propietario sabía que vivimos) en el código Civil de Catalunya creo que son 5 años, me puede alguien confirmar.
GRACIAS
Si yo estuviera equivocado, cosa que ocurre con mas frecuencia de la que sería deseable, el Juzgado, en aplicación del principio "iura novit curia" y del principio "da mihi factum dabo tibi ius", dictará una resolución ajustada a derecho. Le deseo lo mejor. Un saludo.
Hola Sr Hoplon, muchas gracias por su respuesta, está muy bien argumentada pero la ley de 1964 no es la que rige los contratos de esa época a partir de su vigencia y los anteriores con las excepciones que mencionan en la misma ley de 1964 que pasó a citar:
Disposiciones transitorias.
A ) Disposiciones generales:
1.ª 1. Sin otras excepciones que las que resulten de sus propios preceptos, lo dispuesto en esta Ley será de aplicación no sólo a los contratos que se celebren a partir de su vigencia sino también a los que en dicho momento se hallaren en vigor.
Entiendo pues que la ley de 1956 está derrotada excepto las excepciones mencionadas y el articulo que menciono no se refiere a la ley en vigor en el momento del contrato dice claramente que de las situaciones jurídicas derivadas de los capítulos IV y V se rigen por la Lau del 1946.
Me pregunto si esto es interpretable? O si es como me dice usted.
Sr Hoplon de verdad le doy las gracias y espero no se moleste que lo ponga en duda, sólo intento saber si la ley me protege a mi y a mi familia, y si es así luchar por ganar este pleito.
Ufff, he tenido que desempolvar los textos de Civitas: leyes en papel, qué nostalgia.
Contrato de 1959, sujeto a la LAU de 1956 (D. de 13 de abril, BOE del 21): en este texto se exige la autorización expresa y escrita (art. 10) para el subarriendo y se prohíbe (art.23) la cesión.
LAU del 64: D.T. 1ª, 1: el contrato de 1959 pasará a regirse por este TR de la LAU, cuya vocación integradora e incluso absorbente queda manifiesta desde su exposición de motivos. No ha lugar a examinar la DT sexta, pues como ya se expuso el contrato de 1959 se venía rigiendo por la LAU de 1956. Por otra parte, los arts. 10 y 23 siguen con la misma regulación de subarriendos y cesiones. Vamos, que nadie nos libra del consentimiento expreso y escrito.
LAU del 94: la DT 1ª en conjunción con la Disposición Derogatoria Única avalan que este contrato de 1959 siga rigiéndose, en cuanto a subarriendo y cesión, por los arts. 10 y 23 de la LAU del 64: es decir, que necesitamos el consentimiento expreso y escrito para la cesión.
Por otra parte, la parte demandante al accionar al amparo del art. 27, 2, C, de la LAU del 94 actúa correctamente: por lo tanto, todo se va a reducir a un asunto de prueba.
El posible allanamiento de la inquilina les va a dejar en una situación procesal delicada. La aportación de justificantes de empadronamiento puede ser un arma de dos filos ya que si bien demuestran la cesión (y esto es malo), es más complicado que demuestren el consentimiento, y más en estos contratos de sesenta años de antigüedad, en los que el casero puede no conocer al actual inquilino subrogado, o puede que se pague por transferencia. Si los recibos de renta existentes hasta que dejó de pagarse la misma siguen a nombre de la inquilina, ello parecería indicar que el casero no tenía constancia de que usaran ustedes la vivienda. Y si por el contrario hubiera un recibo de renta a su nombre, sería muy bueno, porque indicaría lo contrario. El juez valorará las pruebas que se le ofrezcan.
Hola de nuevo Srs
Hace - 1 mes me llegó la demanda y aún estoy tramitando abogado de oficio, por lo que se suspendió el tramite de momento. Como mi caso es clavado al de este tema en que se trata de subarriendo o cesion inconsentido en un contrato con data 1959, voy tratando de recopilar el máximo de información. Han ido por ordinario y nos demandan a los 3, a mi y mi pareja y la inquilina, piden la resolución de contrato de arrendamiento y creo que la inquilina se allanará a la demanda. Pero nosotros intentaremos alargar al máximo el proceso aunque no se bien si lo lograremos, ya que la inquilina desapareció y no pagamos las rentas, supongo que si queda demostrada la cesión nos lo pedirán al final a nosotros que somos insolventes o si se prueba subarriendo le corresponde a la inquilina, aunque si ella se allana no se como queda el tema.
Pero además de estas dudas tengo otras que no se si me podéis ayudar.
En la Lau del 64 que es la que corresponde a este contrato y las siguientes leyes de 1994 etc por si se han derrogado las anteriores, eso lo tengo claro, pero me es difícil aclarar si los art que voy encontrando están o no derogados, pregunto más que nada porque después de buscar concienzudamente no los encuentro derogados. Me refiero concretamente a la disposicion transitoria de la Lau 1964 que dice lo siguiente:
D) Disposiciones referentes a la cesión de vivienda, traspaso de local de negocio y arrendamiento de viviendas amuebladas:
6.ª Las situaciones jurídicas producidas al amparo de los capítulos IV y V del texto articulado de la Ley de 31 de diciembre de 1946 subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto al ejercicio de las acciones encaminadas a hacerlas valer, a lo dispuesto en la presente Ley.
7.ª Las modificaciones introducidas en el artículo 25 en el plazo de caducidad de la acción resolutoria del contrato por cesión, y en el cómputo del mismo no serán de aplicación a las verificadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
El capítulo V de la Lau 1946/47 se refiere a la cesión pero en un momento dado dice lo siguiente en relación al subarriendo
Art¡c*** 61. Ni aun con el consentimiento del arrendador podr n subarrendarse total o parcialmente las viviendas a que se refiere este Cap¡tulo, y si el subarriendo se concertare con la autorizacin de aqul, podr n los subarrendatarios, mientras habiten la vivienda, obtener la subrogacin en los derechos del arrendatario, con preferencia, si fueren varios, para el de m s familia.
Sin perjuicio de aquellos casos en que pueda ser acreditado el consentimiento del arrendador. se presumir , sin admitirse prueba en contrario, cuando a los seis meses de ocupada la vivienda por persona distinta del inquilino, de los familiares que con l convivan habitualmente o de la servidumbre, no insta la resolucin del contrato.
Así que si todos estos artículos están en vigor entiendo que si puedo demostrar que llevamos más de 6 meses empadronados en la vivienda que en nuestro caso llevamos 7 años empadronados con una niña de 4 años, podríamos subrogarnos en los derechos en lugar de la inquilina.
Me alegra ver que se ha puesto en manos profesionales. En cuanto al modelo de demanda está muy bien, como cabe esperar de la revista Sepin, que goza de reconocido prestigio.