Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."
Me queda la duda de si es de aplicación este artículo si la comunidad aprueba el gasto pero no fija ninguna fecha. Materia para el debate.
"Artículo 21. (Modificado por Ley 8/1999 y por Ley 1/2000)
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma DETERMINADOS POR LA JUNTA. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE LA JUNTA APROBANDO LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. "
No comprendo esta sentencia. Aquí hay algo que no encaja.
¿Cómo se puede hablar de deuda vencida, líquida y exigible si ni siquiera ha sido ratificada por la junta?
Es el acuerdo de la Junta lo que marca el nacimiento del gasto.
Bueno ahora os dejo que el estudio manda,ya volveré y leeré lo que opináis de mi 1ª sentencia.
La de la audiencia,es tremenda,son once hojas,éstas eran casi cuatro,y aunque la de la audiencia es la interesante pues me condenaron dándome tb la razón ,pero lo hicieron,a pesar de los pesares.No sé cómo voy a poder transcribirla aquí,seguramente si depués de leer esta estáis interesados pues buscaré una solución porque no tiene desperdicio.
Saludos a todos, a los que siguen mi caso,a los que no, a los que ayudan y a los que no, a los que me apoyan y a lo que no,Por que a pesar de todo y sobre todo,estoy consiguiendo lo que nunca he conseguido que me escuchen,aunque con ello no se haga justicia,si me da más fuerzas y argumentos para que mi caso,y esta vez siente jurisprudencia y de la buena,simplemente de la justa.
vicente manuel:
No enteras de nada ni aún transcribiendo la sentencia.
Es que no sabes lerr!!
La administradora le echa la culpa a la comunidad propietarios,pero eso es lo que dice en juicio no es la realidad.ellos(administración) son los que llevan las cuentas,ellos son los que tramitaron el presupuesto y demás pero al no saber que argumentarle a la jueza,se quitan el muerto,y se lo ponen al presidente y comunidad.
Ayyy,proyecto de ingeniero o ingeniero en proyecto.Eres tremendo como intérprete.
(continuación de la sentencia sigue siendo tercer punto)
Pues bien,no obstante lo relatado por la administradora de la Comunidad actora,las facturas aportadas por la demandante demuestran, bien a las claras,que las obras acometidas por la Comunidad en los pilares del edificio se realizaron en su totalidad en el año 2001,esdecir,con anterioridad a que el comunero demandado comprara la vivienda,lo que sucedió en noviembre de 2001y no fue sino la forma de proceder de la comunidad la que determinó que los recibos se giraran a partir de marzo de 2002 y ello a pesar de que el montante total de la obra ya estaba determinado,esto es,la deuda era vencida,líquida,y exigible(esto te lo dedico a tí vicente manuel ).
De otro lado el certificado emitido por el administrador de fincas el......................al amparo de lo dispuesto en el art.9.1e),se hizo constar que no existía deduda alguna,ordinaria y extraordinaria,con la comunidad por parte de la vivienda transmitida,dato que,igualmente se consignó en la escritura de compra-venta.
De lo hasta ahora expuesto se coligue que los gastos reclamados se originaron con anterioridad a la transmisión o venta del inmueble que no ocupa y que según la certificación referenciada el transmitente se hallaba al corriente de los pagos de las cuotas y derramas extraordinarias de la comunidad,por todo ello el comunero demandado no está obligado a abonar la derrama reclamada en el presente procediemiento.
CUARTO:La desestiamción de la demanda,conlleva al amparo de lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,la condena a la parte actora.
Visto los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO:
Que desetimada la demanda interpuesta por el Procurador....................... en nombre y representación de D...............en calidad de presidente y legal representante de la C.P........................ del edificio...................contra......................representado por el Porcurador...debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidos en su contra,con expresa condena a la parte actora.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación...............blablablabla.
Ale para el interés de la gente,y para los incrédulos aqui está mi primera sentencia,todo lo que he contado es tal y como se ha expuesto.
Mis conclusiones siguen siendo las mismas. Tu comunidad está formada por una pandilla de incompetentes. Te reclaman el importe de una obra que decide de motu propio la Presidenta y que no había sido ratificada por la Junta. En esas circunstancias yo tampoco hubiera pagado un duro.
Me tienes en ascuas para ver la sentencia de la Audiencia Provincial.
termina de leer y después habla y habla y habla,que no todavía no he llegado a las conclusiones de la jueza so cansino!!sin ánimo de ofender,!qué falta de educación al interrumpir a una señorita!.ayyyy!!
Por tanto debe aplicarse,en materia de distribución de la carga de la prueba,el principio de Onus Probandi,ahora consagrado en los núms 2 y 3 del art.217 de la vigente LEC,conforme a los cuales corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda,e incumbe al demandado la carga de probar los hechos auqe se refiere el aapartado anterior;todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento protección invoca y,a la parte demandada,los impedimentos o extintivos de mismo.
TERCERO: Se discute en la presente litis si el comunero demandado debe o no responder,como propietario que fue de la vivienda......................................,de los gastos extraordinarios que le son reclamados por la C.P: actora.
Para resolvar dicha cuestión hemos acudir a la documental aportada por la actora en el acto de la vista a requerimiento del demandado(ojo al dato yo pedí que la aportara sino ni mi abogado ni......)a saber facturas abonadas por la demandante por la obra efectuada de en los pilares del edicificio...............,al certificado emitido por la Administración de Fincas,en base al art.9.1e)de La Ley de propiedad horizontal y a la declaración prestada por la testigo,administradora de la comunidad,.......................
Refirií la testigo,en el actode la vista,tras ser interrogada,que los presupuestos no se hacen constar en la Junta porque es la Presidenta de Comunidad la que los aprueba y posteriormente se giran(cágate lorito,cuando la juez escuchó esto,esto si que es delito.....señor mío),los recibos, a los comuneros;igualmente manifestó,que no tiene obligación de expresar en el certificado las derramas que no están vencidas.
La impresión que me da de lo que expones, elena, es que en primera instancia no es que te den la razón, es que desestiman las pretensiones de la comunidad porque son una pandilla de incompetentes.
Seguramente primero tenían que haber aprobado la liquidación de tu deuda, cosa que parece que no hicieron, o bien no aportaron el correspondiente certificado.
Mi primera sentencia:
fundamentos de derecho:
Primero: reclama la C.P. actora,en el presente pleito,al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de LPH,las cantidades adeudadas por gastos extraordinarios de comunidad,derrama,al comunero demandado.............por importe.........................
Por su parte el demandado solicita absolución en base a dos motivos: primero:porque la comunidad demadante acordó realizar obras en los pilares del edificio en Junta general Ordinaria de fecha 30 de mayo de 2001(esta fecha la dijo mi abogado en juicio y está mal, así se quedó para la posteridad,-audiencia-como vengo diciendo esto se acordó en noviembre de 2001),es decir,con anterioridad a la compra del inmueble,lo que sucedió en noviembre de 2001,y segundo:porque el certificado que emitió la comunidad actora,en el momento de la adquisición de la vivienda,indicaba que no existí deuda alguna(mi abogado como veréis todo lo enfocó a la C:P.claro partiendo de la base que los demandó a ellos,será ......!bueno continúo con la sentencia de 1ª Instancia)
SEGUNDO:Conforme al arti.n.1 del art 217 de la vigente LEC,cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante,El tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o las del demandado,según correponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan autos,no cabe de duda de que corresponde a la parte actora acreditar la exitencia,realidad y cuantía de la deuda que reclama.
"MARTIN SÁNCHEZ-FERRERO Y GARCÍA"
ABOGADO DEL ILUSTRE COLEGIO DE MADRID
.....De otro lado, con la introducción del párrafo 4º a esta letra e) del vigente art. 9 se ha dificultado notablemente el que puedan transmitirse inmuebles (salvo el caso de venta judicial, (subasta), en cualquier procedimiento en fase de ejecución o apremio) con deudas desconocidas por el adquirente del apremiado o ejecutado, ya que en el resto de supuestos, que no sean éstos últimos, se le exige al vendedor aportar al instrumento público "certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente".
Involucrando en su exactitud con responsabilidad extracontractual o aquiliana, art. 1902 C.C., al Secretario, que deberá suscribirla y al Presidente, que plasmará su visto bueno.
Quiere ello decir que el adquirente sabrá si hay deudas, las mismas podrán ser rebajadas del precio de compra, o de no serlo ya sabe de lo que responde personalmente, y en todo caso, la afección del piso lo garantiza.
PD.- Luego busco la web para que podais leer el articulo entero
Gracias de nuevo, elena sanchez.
Por supuesto el certificado seria para la venta.
Pero ¿cuando se considera "culpa o negligencia" en caso de retraso de los 7 dias?, ¿cuando pueda demostrarse un perjuicio, o simplemente por el simple retraso?.
¿Como se cuantificaria la posible indemnizacion?.
¿Seria suficiente, poder demostrar que por ese retraso, se ha podido perder la oportunidad de la venta?.
H-25,TE PEGO DE NUEVO EL ART.9.APTDO E,
donde consta lo del retraso y responsabilidad del mismo.(está al final).
Espero ayudarte.
Art.9 aptdo.e Ley propiedad Horizontal:
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
Pero para qué quieres el certificado?(elena lópez)
En nombre de vicente manuel"el agita-foros y añado el aunque lo diga la ley",el responsable serías tú:)sin ánimo de irratación personal,y sin mala idea.......Me baso en mi caso:)
En mi nombre,y basándome en la ley,estarían incumpliéndola,y los responsables serían,en caso de que tuviérais administración de fincas, la administración si ejerce como secretario el administrador(COMO EN MI CASO,por si alguno dice lo contrario) y el presidente,y sino el secretario y presidente, pero claro como te pregunto antes,el certificado para qué lo quieres,para vender tu casa??,porque la propia ley art.9 LPH al final advierta de las responsabilidades en
caso de que no se facilite.Tienen que facilitártelo.
Si se solicita el certificado y no se le facilita al propietario, en los 7 dias que establece el art.9, ¿cuales serian las condiciones para poder reclamar indemnizacion?, ¿Habria que demostrar el perjuicio?. ¿Quienes serian los responsables, la Comunidad o el Secretario y/o Presidente?.
Nos puedes decir a todos cuál es tu profesión?''
Porque tu "gran supuesto conocimiento respecto a este tema"que aunque te haya repitido por activa y pasiva lo que han dictado los jueces respecto a la derrama en el certificado que por míl vez,
alienigen@:Efectivamente la administración indució a la C.P. contándoles lo sucedido a su favor,y siempre la administración fue la representante de ellos en el acto de conciliación y en el juicio de 1ª instancia.Fueronunos conejillos de India(la C.P:),y sé que mi exabogado participó en todo este juego.
En cuanto a la sentencia,estoy en el trabajo,y en cunato llegue a casa te al transcribo tal y como viene.
Para vicente manuel:
Perdona pero tanto en primera instancia como en la audiencia se reconoce que en el certificado tenía que aparecer la derrama,te repito:
Que la demanda estaba basada en que yo tenái que pagar,según ellos porque me pertenécía esa deuda,ya que según ellos no era líquida,cuantificable,y exigible y no debía aparecer en el certificado.
Todos los jueces rechazaron tal petición en base eso,dándome a mi la razón de que esa derrama tenái que estar en el certificado.
Te repito a mi las actas de un año y medio a que yo viviera allí,no las conseguí hasta meses después,la administración nunca se digno a dármelas.
- Tu no conociste la existencia de la tal derrama hasta que te la reclamaron.
* Falso. Ella podía haber conocido el acuerdo en el que se aprueba la derrama leyéndose las actas, que es lo que verdaderamente importa.
- Además no se te acredita convenientemente que esa obra y ese gasto hayan existido, hasta tiempo después. (Es decir tú no tienes porque pagar, porque la comunidad lo diga, sino en base a que los gastos estén justificados documentalmente).
* Falso. No hace falta acreditar gastos. Si no se acreditan es un tema penal. Lo que obliga al pago es el acuerdo.
- En primera instancia, se intentan colar las reparaciones de las fachadas para justificar tal derrama (pero los presupuestos de esta no coinciden con la otra)
- Evidentemente ante lo disparatado del caso el juez sentencia a tu favor.(Aunque las obras se han realizado y por lo tanto la derrama existe).
* ¿? Sin leer la sentencia, me parece un derroche imaginativo pensar eso, pero si la comunidad ha confundido las derramas, son unos incompetentes.
- Es por fín, la Audiencia quien reconoce que:
1.- Efectivamente la derrama existe y por lo tanto es exigible el pago de la misma.
* La Audiencia no reconoce nada. Lo dicen las actas.
2.- Tú debes hacer frente al pago (cómo titular del inmueble) en favor de la comunidad.
* Debe hacer frente a los créditos de la anualidad en curso y de la anterior. Lógico.
3.- Puedes reclamar al vendedor, ya que a él hubiera correspondido el pago de la misma y tú en el momento de comprar no tuviste ocasión de tener conocimiento de esa "carga" para asumirla o negociarla.
* Yo no tengo nada claro que la derrama debiera aparecer en el certificado, o de lo contrario también deberían aparecer las cuotas del presupuesto ordinario que no estaban vencidas. Habría que examinar las actas para determinar el momento de la exigibilidad de la famosa derrama. Puestos a suponer, supongo que lo que se le reconoce a elena es la posibilidad de resarcirse del daño que le ha causado el no ser informada por el vendedor de la derrama que próximamente iba a vencer, y que hubiera sido determinante para prestar el consentimiento.
No cabe duda de que este tema va a dar mucho que hablar.