Me imagino Dª Paqui que no habrás pensado que me he ido por los cerros de Úbeda. La respuesta es no. Ayer intenté (aunque quería ser breve, pero el tema era amplio y me salió la vena didáctica) darte una visión evolutiva para poder diferenciar los dos conceptos y no te concreté específicamente a tu pregunta.
Si es justo o no de que teniendo la categoría de oficial administrativo (6) se le encuadre en el (7) subalternos, en un principio (si había pactado o merecido esa categoría) no; si en la contratación no se hizo, nada impide que alguien tenga conocimientos y al empresario no le venga mal, pero no los necesite.
La diferencia entre ambas podría estar (antes si tenía diferencias) en los topes máximos de las bases de cotización. En la actualidad no existe.
Otra diferencia del mal encuadramiento (si existiese) tendría repercusión en lo que se denomina “movilidad funcional” o en su caso en la “modificación sustancial de condiciones de trabajo”, pero ese es un tema que necesita y merece una mención aparte.
Hola Paqui:
Para poder establecer la diferencia entre “categoría” y “grupo profesional” es necesario hacer una breve referencia a los antecedentes de ambos conceptos.
Las categorías profesionales han sido la forma de clasificación tradicional de nuestro derecho. En este sentido, las antiguas ordenanzas laborales establecían numerosas categorías y especificaban las tareas y cometidos que debían realizar. Las agrupaciones se realizaban bajo criterios de organización departamental (técnicos, producción...,etc.) y resultaba una ordenación jerárquica y vertical. Este sistema tan rígido en la estructura, no permitía la flexibilidad y adaptabilidad necesaria de la mano de obra, de ahí que fuese conveniente adaptarlo a las exigencias cambiantes. En este sentido, promulgación del ET por medio de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, se encargó de cambiar a establecer un sistema de grupos profesionales, basados fundamentalmente en consideraciones de “aptitud”, responsabilidad o capacidad para el desempeño de una función, permitiendo incluso la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.
Sin embargo, los convenios colectivos no adaptaron en un principio la voluntad reformadora que establecía el ET (siguieron manteniendo las viejas estructuras) y ello dio lugar a que por sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero 1991 se crease el concepto de “categoría profesional equivalente” Este sentencia quedó recogida en la reforma realizada en 1994 y a este respecto el ET va a definir el grupo profesional diciendo, que es aquel que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y en mismo pueden incluirse, tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales. Así el ET.(art. 22.3 y 39.1) establece que, a falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional puede efectuarse entre categorías profesionales equivalentes, entendiendo similitud o equivalencia a otra, la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones laborales básicas, sin perjuicio de que si es necesario se realicen procesos de formación o adaptación.
Ya a partir de la reforma, los convenios recogen la estructura profesional en grupos profesionales homogéneos y establecen una serie de trabajos (ya no de categorías personales) que tienen exigencias similares de conocimientos (formación y experiencia), iniciativa, autonomía, complejidad y mando. Ello propicia, que cada grupo se integre en un mismo nivel, para aquellos trabajos que alcancen un valor similar, lo que permite la asignación del personal dentro del grupo a uno u otro puesto de trabajo.
Ejemplo de lo anterior puede ser el convenio colectivo de seguros:
Grupo I Criterios generales. Pertenecen a este grupo aquellos puestos que dependiendo de la dirección, participan en la elaboración de las políticas. Formación: Titulación universitaria o técnica de grado superior. Nivel 1.
Subgrupo II.B: Criterios generales. Los trabajadores pertenecientes... cuentan para el desempeño de sus tareas con determinado grado de autonomía... Formación: Conocimientos amplios y titulación universitaria o técnica de grado medio. Nivel 3.
Decirte también, que la clasificación profesional se estructura en dos fases: la clasificación objetiva y la clasificación subjetiva. La objetiva, es de carácter colectivo que establece el artículo 22 del ET asignando a la negociación colectiva (convenios), o en su defecto al acuerdo del empresario con los representantes de los trabajadores. Este sistema tiene una vocación colectiva y no puede hacerse mediante acuerdo individual. Por lo que lo que respecta a la subjetiva, se realiza en virtud de acuerdo entre empresario y trabajador y se fijará encuadrando al trabajador en una categoría o grupo determinado, de acuerdo con el sistema de clasificación previamente establecido en la empresa.
Por último, en cuanto a las limitaciones, que la legislación deja total libertad para configurar el sistema de clasificación profesional, si bien solo prohibe que no exista descriminación por razón de sexo (art. 22.4 ET.)
Buenas Tardes:
Os agradecería que alguien me dijese la diferencia que existe entre categoria profesional y grupo de cotización,y si es lícito que alguien teniendo la categoría de Oficial Administrativo (6)tenga el grupo de cotización de Personal Subalterno(7).
Gracias.