Pero, Dios Bendito, se han olvidado de lo más importante... es que no solicitaron se reconociera una causa de exención de la responsabilidad criminal? Por Dios, este chico no está bien y no se le puede aplicar la ley penal así, qué barbaridad de barbaros.
Hombre, la verdad que esto no es una bofetada, si no que le rompió la cadera a una señora. No soy licenciado en derecho, seguro que le alguien le podrá aconsejar mejor que yo. En todo caso me parece exagerado que no se considere ninguna causa atenuante, incluso da la impresión de que se han ensañado con el chico.
maicavasco qué significa eso de exención de responsabilidad criminal?qué se puede hacer?
yo también pienso que esa no es la solución, pero sólo siento impotencia, siento mucha pena...el abogado no es de pago y no me aclara nada, sólo esperar la apelación....
la señora de la cadera le dijo que "le iba costar el dinero" y a mí eso es lo que menos me importa
y aunke él no está libre de culpa, parece como si quiseran darle años de cárcel y se acabo...cuando eso hace inviable la reinserción...si es eso lo que persiguen..
Y esta es la apelación del abogado:
1ª ) error en la apreciación de la prueba.
Se declara como hecho probado en la sentencia que I.A “. procedió a golpearle con la mano en la cara, momento en el que se interpuso la nuera de la vecina.”
Para llegar a tal conclusión la juzgadora a quo, se apoya en la declaración del testigo, (la nuera), que se interpuso físicamente entre el acusado y la hermana supuestamente agredida. Lo cierto es que, si bien la declaración de la hermana del acusado fue escueta, no es menos cierto, que fue contundente a la hora de afirmar que en ningún momento su hermano llegó a agredirla. En la fase de instrucción, su hermana se acogió a su derecho a no declarar.Empero, en la vista del juicio oral, rehusó a tal derecho, contestando a todas las preguntas que se le formularon, tanto por S. Sª como por las partes, afirmando categóricamente que su hermano nunca le puso la mano encima. El propio acusado, tanto en la fase de instrucción, como en la fase del plenario, lo negó . Poca credibilidad ha de concederse a la testigo en su condición de nuera de la perjudicada, y acusación particular en este pleito, que lógicamente, persigue el mayor resarcimiento económico. Cuesta creer que , tras haber presenciado la agresión de la madre por el acusado, y tener a su suegra al lado, con una cadera rota, se prestase a acudir en auxilio de la hermana del acusado, so pena de que verdaderamente no fuera tan grave la actitud intimatoria del acusado .
Esta parte entiende que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y en aplicación del principio “in dubio pro reo” debe revocarse la condena impuesta. No existiendo lesión, golpe o maltrato no se dan los elementos del art 153 CP por lo que no cabe imponer la pena de un año
2ª ) consta acreditado en los autos que el acusado sufre un trastorno de control de impulsos (DSM-III-R:312.29) Y trastorno de la personalidad N.O.S. DSM-III-R:301.90)tal y como obra en el informe clínico.. Psicopatología que aunque no evidencie una alteración de la capacidad del juicio del acusado, que impida tener conciencia de la realidad de sus actos si viene a ser determinante a la hora de no poder refrenar sus impulsos ante situaciones adversas, desencadenando episodios que, aunque posteriormente, pueda llegar a comprender y le suman en la depresión y auto-lesión (ha sufrido varios intentos de suicidio), no puede controlar en sus inicios.
Consta, igualmente acreditado en los autos, que el acusado es politoxicómano. Tanto la declaración de la madre, hermana y padre en el acto de la vista oral, afirmaron que el acusado “no era él” “había consumido algunas de esas sustancias que toma” Si bien no pueden considerarse como eximentes, sí tendrían cabida en las circunstancias atenuantes analógicas del art 21, ado 1º en relación con el apdo 1º del art 20 (anomalía psíquica), así como la del apdo. 2º del art 20, todos ellos del C.P. La inaplicación de tales atenuantes vendría vulnerar la graduación establecida en el art. 66 del CP
3ª Se imputa al acusado un delito de maltrato en el ámbito familiar del art 153.2 del CP a resultas del bofetón propinado a su madre, así como un delito de amenazas (art 171.5, CP) por cada uno de los delitos se le impone una pena de prisión de un año. Dispone el art 153 CP “ el que golpeara o maltratara o amenazara...” En el presente caso, el acusado con motivo de la discusión entablada con su madre le propinó un manotazo ,llegando a amenazarla de muerte en el fragor de la disputa, tal conducta está tipificada en art. 153 CP siendo impuesta en su grado máximo (prisión de 3meses a 1año) No debe computarse dos conductas aisladas la de golpear y amenazar, para tipificarla con arreglo a dos preceptos penales diferentes e imponer una dualidad de penas, por una misma conducta delictiva, con grave infracción del principio non bis in idem
4ª )en el supuesto de no admitirse la alegación anterior hemos de manifestar que la amenaza vertida por el acusado contra su madre no puede encuadrarse en el tipo de art 171.5 CP al no revestir una entidad suficiente como para sobrepasar su calificación como falta, tipificada en el art. 620 CP.
En el presente supuesto la amenaza de muerte no acreditan la existencia de una amenaza seria, persistente y creíble de causar a su madre la muerte. Prueba de ello, es que la madre no ha solicitado, en ningún momento ninguna orden de protección como viene siendo habitual en los casos de violencia en el ámbito familiar. Tal y como declaró la madre en juicio oral, en ningún momento llegó a temer por su vida
5ª) se imputa a mi patrocinado un delito de lesiones (art 147 CP) con imposición de pena de 3 años. El acusado mientras discutía con su madre, en el umbral de la casa de la vecina, fue interpelado por ésta, limitándose el acusado a apartarla de la discusión, para lo cual le propinó un empujón. Empujón que en modo alguno habría desencadenado las consecuencias que finalmente resultaron, de no concurrir un escalón en el porche de la vivienda y un estado de salud precario de la víctima. TaL y como consta en el informe médico forense, donde se contiene el parte de lesiones de la vecina, en la producción de las lesiones fue causa determinante la osteoporosis.
o sea que le piden 6 años , no 5 como decía....y con eso ya han cumplido
El razonamiento del punto 3º de la "apelación del abogado". Es raro, no solo por el hecho de que intente colar eso de que dos acciones (amenazas y maltrato) son en realidad una, sino que argumenta que en el art 153 se habla de amenazas. Y si no me equivoco, eso era hace un par de años, pero con la modificación de 2004 (que entró en vigor a ¿mediados? de 2005) las amenazas a los sujetos especiales pasaron al capítulo de las amenazas (171.5), abandonando el 153 que es de lesiones. Y en cualquier caso, amenazas con "armas u otros instrumentos peligrosos".
Por eso lo de las fechas. Pero vamos, en relación con el caso tampoco es que tenga gran importancia.
Cómo puede unas lesiones desencadenar una osteoporosis ....
Ya estamos siempre con lo mismo.
No tiene nada que ver.
En fin, junkera, dejeme estudiar una cosa, que quiero decirle, pero mañana, que me voy de viaje y necesito consultar un libro que tengo en el despacho, o sea que le escribire por la tarde.
Vamos a ver, junkera, del relato de hechos yo entiendo una cosa. La persona condenada, cuando empujó a esta señora, Y NO TENÍA CONOCIMIENTO DE QUE PADECÍA OSTEOPOROSIS, aunque podría haberse imaginado que era una persona mayor y que tenía que tener cuidado, no lo hizo, por tanto, con la intencion de partirle la cadera, por lo que su intencion no era esta, sino propinarle un empujon.
Lo que pasa es que la señora mayor, como consecuencia de su osteoporosis, vencio al suelo y se partio la cadera.
Entonces, yo entiendo que el condenado no puede responder por un delito de lesiones del 147.1, sino que se le tendria que castigar por el 152.1 del CP, que castiga al que por imprudencia grave causare ... la lesion del 147.1, a la pena de prision de tres a seis meses.
Entonces, como estariamos ante unas "lesiones preterintencionales", es decir, no se tenia la intencion de causar un resultado tan grave, pero que luego se desencadeno, aplicando las reglas del concurso ideal (articulo 77 del codigo penal) en apelacion se tendria que bajar la pena y reducirla al margen existente entre 4 meses 16 días a 6 meses.
En consecuencia, este seria un motivo importante para irse en apelacion y solicitar se rebaje la pena de 3 años de carcel a, por ejemplo, 6 meses como maximo, aunque el margen estaria entre 4 meses y 16 dias a 6 meses.
Espero haberme explicado. Un saludo y salvo mejor criterio.
entonces... sólo queda esperar el resultado de la apelación... las penas de un año también podría susstituirse por trabajos en beneficio de la comunidad?
Eso es, puede solicitar, si la pena es inferior a dos años, no hay antecedentes penales y se ha cubierto la responsabilidad civil la suspensión y la sustitución.
hola de nuevo, ya tengo noticias sobre estos hechos, el abogado ha dicho que el recurso lo han desestimado, de manera que tendrá que pagarlo íntegramente y mi pregunta es: ¿ya no se puede hacer nada, por ninguna vía? ya que según me han contado el abogado les ha dicho que ya no se puede hacer nada. hay algún plazo? muchas gracias con antelación
se puede alegar vulneración de los derechos a un proceso de garantías y a la presunción de inocencia? hay que argumentarlo con la sentencia? el abogado de oficio tiene obligación de tramaitarlo si lo pide el "cliente"?