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cambiar cabina de ascensor

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
Cambiar cabina de ascensor
12/06/2006 08:48
Comunidad en la que hay instalado un ascensor antiguo de mas de 25 años,,,se decide cambiar la cabina del ascensor con puertas manuales que son ruidosas y muchas veces se quedan abiertas por una nueva cabina con puertas automaticas,,,los estatutos exoneran al local de los gastos de limpieza y mantenimiento de escalera ,no nombran para nada el ascensor.
¿Debe el local participar en el gasto del cambio de cabina de ascensor o deberiamos asumir el gasto solo los vecinos de los pisos que somos lo que lo usamos? ¿este gasto se considera una mejora o un gasto necesario?,,,somos mayoria quien deseamos cambiarlo pero los que votan en contra argumentan que podemos estar asi varios años mas y no es un gasto necesario,,en este acuerdo prima la mayoria,la unanimidad ?
12/06/2006 10:46
1º. Prima la mayoría.

2º. Si los estatutos no exoneran expresamente a los locales de participar en los gastos de conservación y mantenimiento del ascensor, deberán de contribuir a los mismos, aunque no lo usen.
12/06/2006 19:18
Ciertamente es lo que dice la ley, que los locales tiene que participar en esos gastos (me refiero al del ascensor). Ahora se lo cuentas al del local el cual no lo usa y verás la cara o cosa que puede decir. Al margen de lo que dice la ley, me parece una barbaridad que un vecino que no tiene motivos ni necesidad de hacer uso de una instalación, tenga que contribuir con esos gasto.
12/06/2006 20:11
La ley no dice tal cosa. Son gastos suceptibles de individualización, en este caso imputables a quienes los usan y disfrutan.
13/06/2006 10:10
Discrepo de eldelocal.

La forma de determinar la imposibilidad de individualización consistirá en que tales gastos no sean imputables a una o varias unidades, reafirmando su CARÁCTER GENERAL el hecho de que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes según establece el artículo 9.2 de la LPH.
13/06/2006 18:06
Los gastos de mantenimiento y conservación del ascensor, son susceptibles de individualización y son imputables a los “varios pisos” que lo usan.
(Si se tratase de un portal con dos escaleras, en una de las cuales hubiese ascensor y en la otra no ¿estarían los propietarios de piso de esta última escalera obligados al mantenimiento del ascensor de la otra escalera?)

9.2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior SE REPUTARÁN GENERALES LOS GASTOS QUE NO SEAN IMPUTABLES A UNO O A VARIOS PISOS O LOCALES, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley
13/06/2006 19:11
Si los locales tienen derecho de uso del ascensor (derecho real), aunque se quieran excluir voluntariamente de ejercitar dicho uso, forman parte de la subcomunidad afecta al pago de las reparaciones del ascensor.

No es una cuestión de quién o no lo desea usar, sino de QUIÉN TIENE O NO DERECHO REAL DE USO, que es lo va a marcar la línea que delimita si para un copropietario está obligado a contribuir a los gastos generales de dicho elemento.
13/06/2006 19:13
Hola eldelocal:

Preguntas:

Si se tratase de un portal con dos escaleras, en una de las cuales hubiese ascensor y en la otra no ¿estarían los propietarios de piso de esta última escalera obligados al mantenimiento del ascensor de la otra escalera?

Pregunto:

¿No nos encontramos ante un supuesto de sustitución de la cabina de un ascensor?

Afirmo:

Lo que se pregunta es si el local debe contribuir a dicha sustitución (no estamos hablando de conservación o mantenimiento).

Para que un gasto tenga la consideración de individual, debe quedar al margen de sus beneficios la comunidad como destinatario, constituyendo el objeto de la expensa la utilidad, mejora o innovación de uno o varios pisos, sobre los cuales debe individualizarse el gasto.

En el caso de sustitución del ascensor, es evidente que el destinatario de la mejora ES LA COMUNIDAD como tal, con independencia de quien use el mismo.

Cuestión distinta es que en un edificio existan dos escaleras y cada una sufrague sus propios gastos, o que alguna entidad haya sido exonerada de contribuir al pago de determinados gastos como ocurre en el caso que nos ocupa, pues el local ha sido exonerado de contribuir en determinadoas gastos comunes de la escalera.

Entre otras (y puedo citar muchas más) destacan las siguientes sentencias que niegan la posibilidad de individualizar la individualización del gasto de sustitución del ascensor:

La SAP Huesca 8 mayo 2002.
La SAP Teruel en el recurso de apelación 60/2003.
SAP Vizcaya, recurso apelación 377/2002.
SAP Burgos 12.5.2003
SAP Granada 23.2.2002.

Por su parte la STS 14 marzo de 2000, en el supuesto de que el local tenga entrada directa y propia desde la calle, en el recurso de casación 1724/1995 ya declaraba el carácter imperativo del artículo 9.5º de la anterior LPH -actual 9 e-, declarando que para proceder adecuadamente a individualizar la sustitución del ascensor, debe quedar perfectamente reflejado en los estatutos o que se decida en junta unánimemente.

La simple falta de utilización del servicio de ascensor no exime al propietario de un local justificar su exención a la contribución de los gastos que genere la conservación, mantenimiento o sustitución del mismo. Se exige una claúsula exoneratoria expresa en los estatutos de la Comunidad o un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios por unanimidad, debiendo reseñar que ese tipo de cláusulas exoneratorias serán válidas en la medida en que se establezcan en función de la imposibilidad material de la utilización de los servicios que generan los gastos y no en función de la mera voluntad de no utilizar el elemento o servicio.

Por último, en el supuesto de sustitución de la cabina de ascensor, no será de aplicación el artículo 11.2º de la LPH, porque no se trata de una nueva instalación, ni servicio, sino la sustitución del servicio preexistente, que garantice una adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
13/06/2006 19:28
Yo quería decir lo mismo, pero es que no me salían las palabras.

jeje.


13/06/2006 19:34
Bromas aparte, los locales alguna vez pueden precisar utilizar el ascensor para acceder a la azotea (Chimeneas, antenas, aparatos de aire acondicionado, centralizaciones de contadores en viviendas antiguas, ...)

Parece de sentido común que tengan que contribuir.
13/06/2006 20:53
Por otra parte, estoy parcialmente de acuerdo con Luis25.

Al margen de lo que dice la ley, me parece una barbaridad que el propietario de un local que no tenga acceso directo a la escalera y consecuentemente no tenga posibilidad objetiva de usar dicho servicio, tenga que contribuir con ese gasto.
14/06/2006 07:08
La cuestión está en la individualización o no de costos o gastos.
La instalación de un ascensor o su cabina como parte integrante en la mejora de la finca no es individualizable. Pagan todos.

Pero el uso de un ascensor es individualizable.
Se presume racionalmente que a partir del 2º piso usan el ascensor.
Bastaría poner una puerta con llave ( magnética), en el acceso a la cabina para que su uso quede restringido.
Pagarán mantenimiento solo los que lo usen por disponer de llave.
Se presume racionalmente que bajos y locales no usan el ascensor.
14/06/2006 07:58
Muchas gracias a todos,,en especial a Dick Turpin.
14/06/2006 11:03
Sr. Turpin. Ha olvidado usted mencionar el criterio de la AP Alicante que es identico al de las Audiencias que usted ha citado. ¿Es que le tiene mania a los Magistrados de su propia Audiencia? Por lo demas tiene usted toda la razon
14/06/2006 14:36
La sentencia del Tribunal Supremo no se refiere en concreto a los gastos de ascensor.
Que la instalación del ascensor, suponga una mejora para la finca. aumentando el valor de la misma, lo es pero para los pisos, sobre todo los altos. ¿En que beneficia esta a los locales? ¿En qué se revalorizan estos? A no ser que efectivamente tengan algunas instalaciones en cubierta, o trasteros, en NADA.
Hay locales incluso que no tienen ni siquiera llave del portal.
Decir cómo dice la sentencia de Burgos que si el acceso a reparaciones en las cubiertas, caja de escalera y otros es argumentar por argumentar, es decir interpretar.
Lo que está claro es que si los locales tienen en conjunto el suficiente coeficiente de propiedad para entorpecen la instalación, lo harán. Y en este caso, habra que exonerarlos del pago, si se quiere tener vía libre.
Ahora bien, si no tienen la mayoría suficiente, vendrán obligados a "tragar", y aquí viene otra
contradicción, ya que por ejemplo, un edificio con un sólo local que tenga pongámosle el doble de metros que el piso más grande de la última planta,
deberá pagar el doble que el mismo, siendo que este si verá incrementado su valor y para el local sólo supondrá un gasto considerable sin que en nada le beneficie. Absurdo.
De cualquier modo en el caso planteado que es de sustitución de cabina, ¿podría considerarse no como mejora sino cómo mantenimiento?, ya que la
cabina estará deteriorada por el tiempo de uso, pero ¿quién la ha usado y disfrutado?
¿Es que aún nadie se ha atrevido a llevar el tema al Supremo?
En fin, en cualquier caso, tenemos que aprender que antes de comprar hay que leer muy bien escrituras, estatutos, etc.
Y los promotores y técnicos que asignan coeficientes, deberían "aprender" a hacerlo con mayor criterio.
No obstante, saludos a todos.
14/06/2006 17:26
La sentencia del TS no se refiere EXCLUSIVAMENTE al gasto de ascensor, sino a todos los gastos comunes y la sustitución del ascensor es la sustitución de un servicio común.

La he traido a colación para que veas con claridad que el Supremo, incluso en aquellos casos en los que la imposibilidad de uso del un servicio común es evidente porque se accede al local directamente desde la calle, el alto Tribunal declara que dicho gasto NO ES UN GASTO INDIVIDUALIZABLE.

Consecuentemente tu afirmación de que son gastos individualizables, quiebra.

En lo que si estoy de acuerdo contigo es en que tenemos que aprender que antes de comprar hay que leer muy bien escrituras, estatutos, etc. , y que los promotores y técnicos que asignan coeficientes, deberían sensibilizarse más en el tema y tratar de mejorar sus criterios de asignación porque en esos casos, aunque el beneficiado sea la Comunidad, dentro de la misma el beneficio partiuclar no siempre es el mismo y en ocasiones, ni siquiera existe.
14/06/2006 18:37
STS 14 marzo de 2000
Fundamentos de derecho
.....“Pues sin perjuicio de que la sentencia integra el hecho probado de que concurre efectivo aprovechamiento y disfrute de servicios comunes (ELECTRICIDAD, AGUA, ALUMBRADO, SEGUROS, CONSERVACIÓN DE FACHADAS, ADMINISTRACIÓN Y OTROS), a favor de los que recurren; lo que resulta decisivo es la imperatividad genérica del artículo 9-5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que obliga a los copropietarios a contribuir, según la CUOTA DE PARTICIPACION que les corresponde, a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala, generando su impago crédito preferencial a favor de la comunidad .
EL CONCEPTO DE GASTOS resulta amplio y COMPRENDE TANTO LOS ORDINARIOS QUE SE PRESENTAN COMO FIJOS, COMO PERIÓDICOS NO FIJOS, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como TAMBIÉN LOS EXTRAORDINARIOS ocasionados por algún acontecimiento que
determina su procedencia (REPARACIONES Y SIMILARES).
Para el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad "ob rem", que obliga al
propietario a su pago, al ostentar la denominada titularidad deudora subjetivamente real”.

Sin ánimo de nada, incorporo un fragmento de la sentencia del TS.
Comparto que los gastos de seguros, electricidad, administración, reaparaciones en elementos
comunes cómo fachadas, etc. corresponden también proporcionalmente a los locales. (Parece que son a esos gastos a los que hace referencia la sentencia)
Sin embargo, el ascensor (desde mi punto de vista, claro) no es un elemento o servicio común a los locales a los que ningúna utilidad reporta. (Por lo tanto no soncopropietarios del mismo)
La sentencia además habla de "cuotas de participación" y en ese sentido, ninguna participación les corresponde.

Quizás en ese sentido habría que interpretar la ley.

No digo todo esto sólo por contradecir, sino más bien por hacer de abogado del diablo.

¿Están obligados los locales, si la comunidad lo aprueba, a contribuir a los gastos de por ejemplo instalación de calecfación central? (Teniendo en cuenta que los locales no precisen o no deseen tal servicio).

Saludos cordiales. Para vicente manuel que los saludos sean "reales" (es broma).
15/06/2006 15:08
Hola eldelocal.

1º. La conservación, mantenimiento o sustitución del servicio de ascensor tiene la consideración de gasto común.

Ello se desprende claramente del artículo 17.1ª, párrafo segundo de la LPH al declarar que:

"El establecimiento o supresión de los servicios de ASCENSOR, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general" ....

Es evidente que los servicios de portería, conserjería y vigilancia, al igual que el de ascensor, tienen la consideración de comunes según el propio articulado de la LPH.

Por otra parte estás mezclando el uso con el carácter de gasto común.

Ya te comenté que el artículo 9.2 de la LPH es imperativo. No se puede alegar el no uso para tratar de exonerarse de la obligación contributiva.

Tu para rebatir mi planteamiento argumentaste el párrafo final, es decir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2º.

Pero es que el artículo 11.2º se refiere a la adopción de acuerdos que supongan NUEVAS instalaciones, servicios o mejoras NO REQUERIDOS para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, en cuyo caso, si la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.

Pero la sustitución del ascensor no se encuadra en el supuesto del artículo 11.2º, por lo que insisto: LA NO UTILIZACIÓN DEL SERVICIO NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.


2º. Pero es que la propia STS que acabas de transcribir parcialmente declara que "el abono de los referidos gastos queda afectado el piso o local correspondiente, tratándose de una titularidad "ob rem", que obliga al propietario a su pago" (lo que no excluye a los locales).


3º. Los gastos y servicios comunes, lo son a la Comunidad, no a los componentes de la misma y los locales, en tanto en cuanto forman parte de la misma tienen obligación de contribuir, salvo cláusula estatutaria excluyente o acuerdo en junta adoptado unánimemente.


4º. En efecto, la sentencia habla de "cuotas de participación", pero si te fijas, la propia LPH solamente habla de cuotas de participación, sin que haga mención alguna al término "coeficiente de propiedad".

Una cosa es que entremos en un debate sobre el acierto, justicia o injusticia del tenor de la LPH en el que critiques la obligación de contribución a unos gastos o servicios comunes que objetivamente no sean susceptibles de utilización por determinadas unidades inmobiliarias que formen parte de una Comunidad y cuestión distinta es que sostengas que la LPH no obliga a la contribución de dichos gastos, salvo en los casos que te he comentado. En mi opinión la LPH es clara al respecto. Cuestión distinta es que sea justa en ese sentido, pero ese es otro debate cuya conclusión no nos corresponde a nosotros.
15/06/2006 22:39
Tengo un problema relacionado con este tema, que he expuesto en el foro bajo el nombre "ascensor y locales". Después de leer esto se me plantean dudas. Qué podemos hacer después de adoptado el acuerdo al que me refiero.
Si fueráis tan amables de responderme, os lo agradecería mucho, pues somos una comunidad de propietarios de garajes muy pequeña y el administrador del portal nos está toreando. Lo único que le interesa es que los garajes paguemos el ascensor.
¿Alguien podría justificarlo con jurisprudencia?. Gracias
15/06/2006 23:36
En la primera intervención Traffic realizó una pregunta que nadie ha contestado:" ¿este gasto se considera una mejora(entiendo que no requerida) o un gasto necesario?"