IV
Recapitulando los argumentos a favor del no reconocimiento de este derecho -algunos de ellos apuntados por la Fiscalía consultante- pueden señalarse los siguientes:
1. El argumento gramatical y sistemático apuntado supra: en la fase pre procesal de la elaboración del atestado aún no se ha incoado expediente, por lo que no serían aplicables los derechos reconocidos en el art. 22; ello unido a que el art. 17 LORPM, que es el precepto dedicado a regular específicamente la detención expresamente alude al art. 520 LECrim en orden a determinar los derechos del menor, por lo que podría mantenerse que en estos casos será aplicable supletoriamente lo establecido en el art. 520.6 LECrim, que en su letra c) establece que la entrevista reservada del Abogado con su cliente detenido tendrá lugar "al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido".
2. En la jurisdicción de adultos la Ley 38/2002 ha zanjado la vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría. En los trabajos preparatorios de aquel texto legal se proclamaba de forma expresa la posibilidad de esa entrevista previa. El texto definitivo suprimió tal derecho, que ya sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775 LECrim).
Ya con anterioridad la STS 1500/2000 de 4 de octubre declaró que no se deduce de la ley la existencia de un derecho del Letrado a entrevistarse con sus clientes antes de la toma de declaración en Comisaría, sino después al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. En este mismo sentido, la STS 539/1998 de 11 de mayo proclamaba que en modo alguno puede confundirse el derecho a la asistencia letrada, previsto y regulado en el art. 520 de la Ley Procesal, con el derecho a una preparación con el Letrado de la declaración a prestar.
Tanto la Circular 1/2003, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado como la Consulta 2/2003, de 18 de diciembre, sobre determinados aspectos de la asistencia letrada al detenido concluyen con que no está reconocido el derecho a una entrevista reservada previa a la declaración policial.
3. También se ha alegado en contra del reconocimiento de este derecho que la entrevista reservada podría en ciertos casos ser perturbadora no solo a los efectos de permitir una búsqueda más eficaz de la verdad material, sino también a los fines de preservar el interés del menor. Se apunta así el riesgo de que en los delitos en los que intervienen conjuntamente menores y mayores el acceso al menor previo a su declaración se pueda instrumentalizar en contra del mismo y en beneficio de los mayores de edad, sobre todo en supuestos de criminalidad organizada.
4. Igualmente se ha mantenido que no existen razones objetivas para, en la regulación de esta primera declaración, otorgar al menor detenido mayores garantías que al adulto, resaltándose la aparente paradoja de no reconocer el derecho a la entrevista reservada previa al adulto, pese a que puede eventualmente enfrentarse a graves penas privativas de libertad y reconocerla por contra al menor detenido, que se va a enfrentar a medidas que sólo excepcionalmente son privativas de libertad, y que además –a diferencia de las penas- deben orientarse hacia su propio interés.
5. Conforme a la Disposición Final Primera de la LORPM tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el Título III del Libro IV de la misma.
6. Por tanto siendo el Derecho Procesal supletorio de primer grado el Título III del Libro IV de la LECrim y partiendo de que la cuestión debatida no está regulada de forma clara en la LORPM si concluimos con que deberá colmarse la laguna acudiendo a la LECrim, la solución sería también contraria a la admisión del pretendido derecho.
7. Es sin duda un planteamiento reduccionista el que parte de que cualquier interpretación extensiva o analógica de las garantías procesales en este procedimiento especial viene impuesta por el principio del superior interés del menor. Este principio está vinculado a conseguir que el menor pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad (principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 en su resolución 1386 XIV), por lo que su ámbito operativo no lleva necesariamente a tal ampliación en un proceso en el que precisamente las medidas de fondo que pueden adoptarse deben necesariamente orientarse al principio del interés superior del menor.
8. Tampoco debe olvidarse que en general el derecho del detenido a ser asistido de abogado, impuesto por los arts.17.3 CE y 520 LECrim no puede confundirse con el derecho de defensa en sentido material, y debe partirse de que aquel sólo protege al ciudadano privado de libertad de posibles irregularidades o coacciones durante la detención gubernativa y que el régimen de la intervención del abogado del detenido no es activo.
V
Como paso previo a adoptar una decisión sobre la cuestión sometida a consulta debe recordarse que frente a la orfandad total de derechos para el menor sometido a procedimiento de reforma (con la coartada de que las medidas imponibles lo eran en su propio beneficio), predicable hasta hace bien poco de todos los sistemas tutelares de nuestro entorno jurídico cultural (también en nuestra antigua Ley de Tribunales Tutelares de Menores aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948), en el nuevo Derecho de menores el reconocimiento pleno del derecho al proceso debido con todas sus derivaciones es clave de bóveda de todo el sistema, llegando incluso a reconocerse expresamente al menor mayores garantías que al adulto sometido a proceso penal (límites temporales de las medidas cautelares privativas de libertad, necesidad de designación de letrado imperativa cualquiera que sea la entidad del ilícito imputado etc.)
Parece pues que como orientación general, en esta evolución hacia la recepción de las garantías procesales en el Derecho de menores el legislador rebasando la mera equiparación- ha llegado a reconocer al menor imputado un plus de derechos respecto del mayor en la misma situación.
Este plus de garantías es especialmente verificable respecto de la detención policial. Si esta medida, con carácter general está sometida a los principios de proporcionalidad, legalidad, subsidiariedad y humanidad, en el proceso penal de menores éstos se acentúan. Desde la constatación de que la detención practicada sobre un menor puede tener un efecto traumático de mucha mayor intensidad que la adoptada respecto de un adulto, pudiendo incidir gravemente en su proceso madurativo, las reglas sobre la detención del art. 17 LORPM se articulan no sólo sobre las garantías generales del art. 17 CE y del art. 520 LECrim, sino en torno a unos mecanismos reforzados.
El reconocimiento de este derecho a la entrevista reservada puede hundir sus raíces en la filosofía potenciadora de las garantías del menor detenido, partiendo del prius de que si cualquier persona privada gubernativamente de libertad se encuentra en situación de vulnerabilidad, cuando de menores detenidos se trata, ésta incide aún más.
La Circular 1/2000 ya reparaba en este aspecto al declarar que la detención de menores "presenta especialidades de gran importancia, que refuerzan el círculo de garantías establecidas para la protección de su especial condición”.
Tan evidente es que el legislador quiere rodear de especiales garantías no solo la detención del menor en general, sino específicamente la declaración del menor detenido que en el art. 17.2 LORPM se impone que la misma tenga lugar en presencia no solo de su letrado sino también de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario.
Pueden por lo demás encontrarse en Derecho Comparado ejemplos de expresa plasmación de esta filosofía en relación con el derecho a la entrevista reservada de los menores detenidos (v.gr art. 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela, de 2 de octubre de 1998 y art. 25.2 de la Youth Criminal Justice Act canadiense de 19 de febrero de 2002).
Me gustaría conocer su opinión al respecto, Sr. Pato. En cualquier caso, un afectuoso saludo, como siempre. Y a todos.
Apreciado Pato: Usted gana´(hasta que encuentre algún fundamento sólido para rebatir su apreciación). Había interpretado el texto aportado erróneamente.
De todas formas, sigo pensando que, para negarme la entrevista previa, se me deberá alegar una Ley, norma o precepto concretos. Por mi parte, cuando me halle en esa tesitura, le aseguro lucharé exhaustivamente para poder conseguir entrevistarme con mi cliente no incomunicado.
¡¡¡Sra. Ana Fernández, cómo me dice eso después de lo que me ha costado escribir el texto siguiente!!!. Es broma.
Con respecto a lo que dice al final, no le voy a decir que haga lo contrario. Sólo le diré que igual que ud. luchará por su entrevista previa y por los derechos del detenido, yo, como policía, lucharé por que no se entreviste previamente y por averiguar la verdad de los hechos, para que se pueda resarcir mínimamente a las víctimas y castigar a los culpables del delito (que le reconozco que no siempre serán los detenidos inicialmente, para eso están ustedes, entre otras cosas), con las herramientas que la ley me da, y entre ellas, tengo la absoluta convicción de que tengo derecho a negarle dicha entrevista previa (siempre que no se trate de un menor).
Quiero empezar, además de saludando a todos los foristas, indicando a los que lean estas líneas que todos los textos que entrecomillo no son míos, sino párrafos extraidos, en este caso, de la Consulta 2/2005 de la FGE.
Sra. Ana Fernández, todo lo que me dice está muy bien, pero supongo que es consciente de que absolutamente todo lo que ha aportado versa sobre los derechos del MENOR detenido. ¿Ud. cree que lo dicho por la FGE en esta Consulta se contradice con lo expresado por este mismo operador en su Consulta de dos años antes (2/2003)?. Por que si la lee constatará que esta última consulta expresaba claramente que en el caso de los adultos detenidos NO TENÍAN DERECHO A ENTREVISTARSE PREVIAMENTE CON EL LETRADO EN SEDE POLICIAL. ¿No cree que si la FGE considerara que esta nueva consulta se contradice con la anterior haría algún comentario al respecto?. ¿Le da crédito a esta argumentación y no se la da a la anterior del mismo operador?, por que dichas consultas son perfectamente compatibles, en mi humilde opinión. ¿O no?.
Lo que ocurre, a mi juicio, es que la FGE entiende que, en el caso de la detención de menores, el proceso debe ser más garantista, incluso en su fase preprocesal (dependencias policiales). Pero esa misma razón a la que se alude, por la especial condición y vulnerabilidad del menor, confirma que para los adultos no existen tales refuerzos de garantías, y sigue rezando el articulado del 520.6c de la L.E.Cr. tal cual. No en vano, Sra. Ana Fernández, para reconocer ese derecho de entrevista previa del menor detenido con su letrado en sede policial se ha incluido expresamente el derecho a la entrevista en el texto del articulado de la Ley del Menor.
Si recuerda, estimada compañera de foro, las intervenciones que se han producido a lo largo de todo este tema (casi 300), verá que en ninguna de ellas se discutía este derecho a la entrevista previa en sede policial del letrado con el menor detenido, puesto que todos estábamos de acuerdo en que la Ley del Menor reconocía este derecho al menor.
Lo que añado a continuación, Sra. Ana Fernández, no es más que párrafos del texto de la Consulta de la FGE que ud. aporta. Verá como lo que ud. interpreta de una manera se puede interpretar de otra.
Para empezar, lo siguiente es el texto definitivo de la Ley del Menor vigente, en relación con el artículo que regula los derechos del menor, entre ellos el de asistencia letrada. A continuación del articulado la FGE hace una apreciación sobre la enmienda que incluía dicho texto y su motivación.
“El texto definitivo del art. 22 LORPM trae causa en la enmienda núm. 147 del Grupo Socialista en la que se proponía la inclusión de un art. 44 que establecía que "El imputado tiene derecho, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley, a:
1. No declarar y no confesarse culpable.
2. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
3. Designar abogado que le defienda, o que le sea designado de oficio, y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración...
Por tanto, parece que la enmienda pretendía que este derecho se reconociera sin distinguir si la declaración se llevaba a cabo en sede policial o en un momento ulterior del procedimiento. Como motivación la enmienda alegaba la necesidad de "regular un procedimiento... TOTALMENTE GARANTISTA..."
Como puede ver, querida compañera, el motivo para dar este derecho al menor detenido es aumentar su protección ante el proceso, darle más garantías que las que se le dan a los adultos.
Las conclusiones de la consulta de la FGE que ud. aporta son las siguientes:
“Como paso previo a adoptar una decisión sobre la cuestión sometida a consulta debe recordarse que frente a la orfandad total de derechos para el menor sometido a procedimiento de reforma (con la coartada de que las medidas imponibles lo eran en su propio beneficio), predicable hasta hace bien poco de todos los sistemas tutelares de nuestro entorno jurídico cultural (también en nuestra antigua Ley de Tribunales Tutelares de Menores aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948), en el nuevo Derecho de menores el reconocimiento pleno del derecho al proceso debido con todas sus derivaciones es clave de bóveda de todo el sistema, LLEGANDO INCLUSO A RECONOCERSE EXPRESAMENTE AL MENOR MAYORES GARANTÍAS QUE AL ADULTO SOMETIDO A PROCESO PENAL (límites temporales de las medidas cautelares privativas de libertad, necesidad de designación de letrado imperativa cualquiera que sea la entidad del ilícito imputado etc.)
Parece pues que como orientación general, en esta evolución hacia la recepción de las garantías procesales en el Derecho de menores el legislador REBASANDO LA MERA EQUIPARACIÓN- ha llegado a reconocer al menor imputado un PLUS DE DERECHOS RESPECTO DEL MAYOR EN LA MISMA SITUACIÓN.
Este plus de garantías es especialmente verificable respecto de la detención policial. Si esta medida, con carácter general está sometida a los principios de proporcionalidad, legalidad, subsidiariedad y humanidad, EN EL PROCESO PENAL DE MENORES ÉSTOS SE ACENTÚAN. Desde la constatación de que la detención practicada sobre un menor puede tener un efecto traumático de mucha mayor intensidad que la adoptada respecto de un adulto, pudiendo incidir gravemente en su proceso madurativo, LAS REGLAS SOBRE LA DETENCIÓN DEL ART. 17 LORPM se articulan NO SÓLO SOBRE LAS GARANTÍAS GENERALES DEL ART. 17 CE y DEL ART. 520 LECrim, SINO EN TORNO A UNOS MECANISMOS REFORZADOS.”
Apreciará, querida amiga, que dichas conclusiones expresan claramente diferencias entre el trato del menor detenido y el mayor de edad, ampliando los derechos con respecto al primero. Le destaco y reitero de nuevo las últimas palabras del párrafo “NO SÓLO SOBRE LAS GARANTÍAS GENERALES del art. 17 CE y del art. 520 LECr. SINO EN TORNO A UNOS MECANISMOS REFORZADOS”, para insistir en que las garantías generales del art. 520 LECr. por sí solas no facultan para que el letrado tenga derecho a una entrevista previa con su defendido en sede policial. Ha habido que reforzar el art. en cuestión de la Ley del Menor, expresándolo positivamente, para darle dicho derecho al menor detenido. Perdone que le destaque algunas frases en mayúsculas, me doy cuenta de que es un poco grosero, quiero que sepa que lo hago sin intención de ofenderle.
“El reconocimiento de este derecho a la entrevista reservada puede hundir sus raíces en la filosofía potenciadora de las garantías del menor detenido, partiendo del prius de que si cualquier persona privada gubernativamente de libertad se encuentra en situación de vulnerabilidad, cuando de menores detenidos se trata, ésta incide aún más.
Tan evidente es que EL LEGISLADOR QUIERE RODEAR DE ESPECIALES GARANTÍAS NO SOLO LA DETENCIÓN DEL MENOR EN GENERAL, SINO ESPECÍFICAMENTE LA DECLARACIÓN DEL MENOR DETENIDO, que en el art. 17.2 LORPM se impone que la misma tenga lugar en presencia no solo de su letrado sino también de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario.”
Para finalizar, le aporto un último párrafo de la consulta que ud. facilita a este debate, por cuanto creo que deja claro cuál es la situación de la actuación letrada con los mayores de edad detenidos.
“En la jurisdicción de adultos la Ley 38/2002 ha zanjado la vieja polémica acerca de la capacidad del Letrado para entrevistarse reservadamente con su cliente con anterioridad a su declaración en Comisaría.
En los trabajos preparatorios de aquel texto legal se proclamaba de forma expresa la posibilidad de esa entrevista previa. El texto definitivo suprimió tal derecho, que ya sólo se admite en sede judicial (cfr. art. 775 LECrim).”
El hecho de que la FGE aportara este último párrafo como argumento a favor de la no autorización de la entrevista previa al menor detenido, y que el órgano consultante lo descartase para el caso de los menores, por las razones esgrimidas, no es óbice para que deje de tener vigor el mismo con respecto a los adultos detenidos.
Espero que me perdone por mi tozudez, pero es que tengo tan meridianamente claro que mi posicionamiento sobre el tema debatido es el correcto que no puedo evitar ser pesado.
En cualquier caso, siempre es un placer discutir con ustedes sobre estas u otras cuestiones, y aprendo mucho con ello.
“B) Lo expuesto evidencia la manifiesta ausencia de fundamento del motivo invocado, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM, en primer lugar porque el testimonio cuestionado fue prestado en calidad de testigo, y nunca en calidad de detenido, por lo que no es aplicable los preceptos cuya vulneración se denuncia, pues es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias, garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el artículo 520.2 LECRIM y cuya finalidad es la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado, lo que ha sido reiterado por el TC respecto a la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales, diferenciándola de la que se presta en un proceso penal, al declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 LECRIM, aquella responde a la finalidad de asegurar con su presencia personal que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración Y QUE TENDRÁ EL DEBIDO ASESORAMIENTO TÉCNICO SOBRE LA CONDUCTA A OBSERVAR EN LOS INTERROGATORIOS, INCLUIDA LA DE GUARDAR SILENCIO, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma, pero además los posibles derechos infringidos serían del tan citado testigo, que al proceso acudió en tal condición y al que la sentencia en nada afecta, por lo que los recurrentes carecen de legitimación para su denuncia pues en su calidad de acusados, sólo les autoriza a reclamar respecto de aquello que les haya perjudicado”. (…..)
Entiendo que la frase resaltada en mayúsculas implica, no sólo la posibilidad, sino la necesariedad de la entrevista previa. ¿Cómo si no iba el Letrado a asesorar al detenido sobre la conducta A OBSERVAR (futuro) en su declaración?
Espero su respuesta con interés. Saludos cordiales.
Eche un vistazo, si no le importa, Sra. Ana Fernández, a mi segundo post de los tres que componen mi primera intervención en este tema. Verá como la sentencia del TS que ud. aporta ya la cité en ese momento, junto con otras del TS y TC que en mi opinión no se contradicen en absoluto.
Veo que la interpretación que hace de la misma es la que hizo en su día algún otro compañero de foro cuando comentamos esa misma sentencia en el tema anterior (aquél de más de 200 intervenciones).
Bien, yo no hago esa interpretación de la frase que ud. me señala, entre otras cosas, por que no es a esa idea a la que me conducen el resto de sentencias del TS sobre esta cuestión.
Lo que yo entiendo de dicha frase es que el letrado deberá asegurarse, entre otras cosas, de que el detenido tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, esto es, se asegurará de que quien realice la diligencia de declaración le informe al detenido de todos los derechos que le asisten, de acuerdo con el art. 520 de la LECr., y singularmente el letrado se asegurará de que, entre esos derechos, se le informa claramente al detenido de que tiene derecho a guardar silencio.
También de la citada frase del TS, cuando habla de la presencia activa del letrado, entiendo que éste no está para decorar, que, de acuerdo con lo establecido por el art. 520 de la LECr. puede y debe realizar todas las matizaciones y aclaraciones que considere oportunas al final de la diligencia de declaración, etc. Presencia activa quiere decir, aparte de eso, que no debe tolerar un trato coactivo o intimidatorio con el detenido, y que debe instar a los responsables de su custodia, para que procuren asistencia médica al detenido si lo considerase necesario, incluso antes de realizar cualquier otra diligencia con el mismo.
Yo no extraigo ninguna otra conclusión de la frase de me destaca que la que le he dado.
Sra. Ana Fernández, vigile a quién contesta. O no se acuerda ya del mil-nicks? Tenga presente que usa tantos que incluso se equivoca y repite alguno.
No caiga en su juego. Tenga presente que tal sujeto/a hace preguntas conociendo la contestación, por su propio trabajo. Es de los que niega la entrevista antes, y después. Por su propio perfil.
Vamos a ver, Ana Fernandez:
Cuando asiste al detenido en la toma dedeclaración está conociendo la versión de los hechos según el detenido.
También en ese momento valora su estado anímico y coherencia.
Lo de concluir qué extremos de su narración no tiene demasiado claros, no lo entiendo.
Si el detenido incurre en contradicciones, podrá retractarse en el juzgado perfectamente.
Respecto a incidir en los detalles que le sean beneficiosos, lo puede hacer perfectamente en la última parte del interrogatorio, y posteriormente en sede judicial
Aconsejar al detenido no declarar, me parecería perfecto, pero usted sabe que no es eso lo que muchos aconsejan.
El motivo de no permitir la entrevista antes de la toma de declaración saben perfectamente cuál es.
Respecto a DP, usted mismo se delata al decir que hago preguntas conociendo las respuestas. ¿Cuáles son esas respuestas? Dígalas usted, que también las sabe.
En mi opinión, el detenido no está capacitado para valorar si debe prestar declaración o no, y sobre qué extremos (le puedo asegurar que los hay que cuentan las mil y una noches, metiendo la pata a diestro y siniestro).
La entrevista me permitiría a mí hacer esa valoración. No siempre la conclusión será que no debe declarar, ya se lo adelanto, pero sí en qué modo ( y, sobre todo, en qué modo no debe declarar).
Espero, no haberle convencido, sino haber aclarado su duida. Saludos.