Realmente tu y yo no hemos tenido nada que discutir nunca. Yo con personas que "ab initio" demustran el sindrome de decepción, y finalizan con el mismo discurso (que le pregunten a herencia y seguros), no discuto, me limito, como mucho, a contestar a sus lindezas.
Y dicho lo anterior reconozco, por ser de Justicia la calidad de tus intervenciones cuando se han centrado en el asunto. lamentblemente no siempre ha sido así.
Lamento que, a diferencia de la mayoría de los intervinientes, no sepas apreciar el esfuerzo de quien discrepa de los tuyos. Y lo lamento por ti.
Y respecto a lo de la mano prefiero no remover la mierda por huele, pero el interpelado (y otros entre los que te incluyo) saben perfectamente de que hablo. Te rogaría que no me hagas recordarlo, es muy desagradable.
Y no le quemaron al amigo Galileo, y la tierra giraba ¿verdad?.
No se porque os teneis que empeñar en utilizar la descalificación. Por algo será.
¿Quedar bien? ¿Con quien y por qué?.
Amigo Foxy ya sabes eso de dime de que presumes (no siempre es cierto)...pero en tu caso tras decir literalmente:
"La primera lección que yo aprendí en mi vida, y hoy cumplo 38 años, es a ser humilde..."
Continúas haciendo gala de esa humildad frente a un señor que únicamente se ha limitado a dar su opinión aunque de ella discrepes. Asi:
"En cuanto a herencia, más de lo mismo, siento que usted no haya estado a la altura, consideraba sinceramente que me enfrentaba a un rival dialectico de mayor envergadura, pero veo tristemente que no es así".
Y es que logicamente tu "humildad" te permite rebajarte a gente vulgar como podamos ser los abogados. Es la misma humildad que ya sacaste a relucir en tu primera intervención u con la que dices despedirte, aunque eso ya me lo creo menos.
Keko, creo que este "sujeto" que escribe no perderá el tiempo en descalificarte. Ya lo haces tu mismo. Unicamente lo siento por el pobre detenido que caiga en tus manos, rezare para que no se te vaya la mano.
Por lo demás y en lo que al sunto se refiere creo que ya estan claras las posiciones de cada uno. Que cada quien actúe en consecuencia.
"Eppur si mouve" sr JMP. Tan brillante frase falsamente atribuida a Galileo esta vez se la podemos dedicar a usted. Quizás a tan ilustrisimo letrado, al igual que al reportero Giuseppe Baretti, sin escrupulo alguno, le encanta atribuir dichos (en este caso interpretaciones corregidas) a tan elevada institución como es el Constitucional. En fin, en este país el que no se contenta es porque no quiere (la abuela borracha incluida)
Felicidades dobles Foxi, por su cumpleaños y por su ilustradora sapiencia. No se moleste usted y deje que el resto se autocalifique. El sujeto, atareadisimo él, no tiene desperdicio. El resto, como dijo un famoso político, desde nuestro retiro dorado, en la molicie del ocio, nos deleitamos ante sus infundados despropósitos. Y es que era tan sencillo quedar bien cuando a uno se lo ponen a "huevo"....
Le agradezco la puntualización, Sr. JMP, tiene usted razón, es un auto.
Como puede ver, a mí no me cuesta reconocer cuando me equivoco. Sin embargo a usted parece costarle. Y es que aquí nunca se han discutido las convicciones de cada uno sobre lo que debieran ser las cosas. Cada cual es libre de desear unas leyes más progresistas o más inquisitoriales, como usted dice. Lo que se ha discutido era la interpretación de las leyes en relación a la asistencia letrada al detenido en sede policial. Unos teníamos un punto de vista y otros otro y, al final, el único que vale de verdad, el del Tribunal Constitucional, ha dado la razón a unos y no a otros. Tal vez dicho tribunal se esté equivocando y, en el futuro lo corrija, pero de momento está claro su parecer.
Que usted tenga la convicción de que el Tribunal Constitucional está actuando inquisitorialmente me parece muy respetable, y que aliente a todos los abogados del mundo en persistir en el intento de entrevistarse con el detenido antes de la declaración también lo respeto, pero supongo que se da cuenta de que no está respetando la ley, usted quiere una revolución o, si lo prefiere, un cambio.
Usted no acepta el punto de vista del Tribunal Constitucional de que pueda haber una actuación letrada de asistencia al detenido que no sea la defensa del mismo en toda su extensión. De acuerdo, es su punto de vista, nada más, ...y nada menos. Pero el Tribunal Constitucional sí contempla esa otra actuación letrada, como garante de los derechos del detenido, ¡qué le vamos a hacer!.
Por lo menos, al final deja caer la posibilidad de que, a efectos dialécticos, tuviéramos razón.
No se por qué, pero me lo esperaba, sigue siendo usted predecible. Pues nada, yo tambien acepto elefante como animal acuatico.
De todas formas, he de decirle, que lo que me ha movido a lo largo de tantas y tantas intervenciones, no es su obstinada posición, si no la fe en mis postulados, adheridos eso si, a personas que han demostrado una profesionalidad fuera de toda duda, y a los que usted denosta en cuanto tiene ocasión.
La primera lección que yo aprendí en mi vida, y hoy cumplo 38 años, es a ser humilde, y la segunda sin duda, es apreciar mis errores, que le aseguro que son muchos.
Pero aún así debo permitirme la licencia de decirle que yo siempre jugué con ventaja, ya que soy consciente de mis limitaciones.
En cuanto a herencia, más de lo mismo, siento que usted no haya estado a la altura, consideraba sinceramente que me enfrentaba a un rival dialectico de mayor envergadura, pero veo tristemente que no es así.
Entiendo que no haya podido responder con tanta rapidez, yo al igual que usted, y por temas legales, he tenido que ausentarme y viajar a Sevilla y a Cádiz, pero jamás usaré eso para decirle, que estoy ocupado con temas reales, por que se supone que casi todos los que comparecemos en este foro lo estamos, pero eso no resta importancia a nuestros argumentos.
Lamento profundamente que encima se haya adherido a inconsistentes postulados como los de herencia, le creía, pero me equivoqué de nuevo, juridicamente más cauto, efectivamente, el abogado puede, y así se realiza en la práctica, observaciones, pero siempre dirigidas a que se preserven los derechos del detenido, solo, y tanto, al fin al cabo como eso, que el detenido sea consciente de su derechos, sin ningún tipo de reconvención.
Ahora y para finalizar, si el Sr. JMP, en contra del criterio del "inquisitorial" Tribunal Constitucional, se erige en el máximo responsable interpretador de los derechos constitucionales de un detenido, solo me queda, tirar a la basura libros y años, muchos, de experiencia en penal.
Ojalá, mis oponentes juridicos gozen siempre de sus mismas cualidades, especialmente en temas "reales".
Un saludo, pudo haber quedado como un caballero y renunció a ese derecho (pero no me sorprende).
Tras varios días ocupado (pero ocupado de verdad por asuntos reales) y trás ver lo aportado de nuevo, hago un breve inciso en mis obligaciones y efectúo unas brevisimas consideraicones.
La primera, a pesar de todo lo que he tenido que tragar por Foxy, es reconocer su esfuerzo informativo. En el fondo esto demuestra, tras 300 y pico intervenciones, una dedicación que contradice sus iniciales reaquemores sobre mi persona sobre si conozco o no la legislación, la profesión y la Virgen Santisima. De lo contrario no continuaría interesándose por el problema, de forma loable dicho sea de paso.
En segundo lugar ( y ya saldrá alguien diciendo que si sabemos más que los amgistrados, la catedra etc, etc,) la resolución (Auto, que no sentencia, Amigo Pato) es a la par que discutible, tremendamente contradictoria. Como no podemos mejorar las reflexiones de "herencias y seguros" nos adherimos a ellas.
No, amigo Pato, la cuestión no es tan sencilla como se pretende. Y el amigo herencias lo explica perfectamente. no se pude prtetender que la bota este llena y la abuela borracha. O una cosa o la otra. Y si puede hacer observaciones, si puede intervenir, si no es necesario ponerle de cara a la pared, si el abogado no es un convidado de piedra (le pese a quien le pese) está defendiendo. Si quereis, o si quiere el constituciional "asistiendo" (caray con la puntualización), pero en mi caso particular aseguro que casi siempre he heco de mi capa un sayo. Sin problemas.
No obstante, tan resolución es la del Constitucional (la de 30-1-06, bendita fecha) como la del Supremo que aporte.
Curiosamente sobre esa nadie dice"esta boca es mía". No obstante, y ya dije que me gusta guardar siempre un As.
Aún así llamar "asesoraiento" a lo que obviamente es defensa. pero lo que es, es.
Desconozco maner a de defender sin asesorar.
Para terminar, por el momento y por varios días, aunque a efectos dialécticos tuvierais razón, continúo invitando a todos los abogados par aque se revelen contra lo que en mi parecer, y que no hya malos entendidos, no es sino una páctica viciosa anclada en un pasado inquisitorial que, en aras a las máximas garantías, desprende un olor a naftalibna nauseabundo.
Que cada cual obre como quiera. Por mi parte, con el permiso de Foxy (que espera que de forma elegante reconozca un error inexistente), me mantengo en mi línea poco elegante y, sobre todo, molesta para algunos.
Se pueden cerrar los ojos y patalear todo lo que se quiera, pero la sentencia es clara, no lo puede ser más.
Dicho con el mejor talante posible. Un saludo.
He tenido la suerte de decidirme a leer el debate cuando a mi juicio todo queda claro dada la última interpretación del TC.
Nunca he llevado penal. Además, la idea manifestada por algunos de que el abogado era en la práctica poco más o menos un convidado de piedra (inconstitucional a todas luces), me desmotivaba totalmente.
Memorizaré gustoso la parte esencial para un abogado del afortunado auto (que viene a decir en lenguaje llano que es válido constitucionalmente lo obtenido si el detenido Y su abogado son lo suficientemente “tontos”, el primero para no pedir una entrevista previa reservada con su abogado Y el segundo para explicarle que probablemente debería pedirla o callarse y, si no, sus declaraciones serán utilizadas en su contra):
Auto 2006-023 de 30 de enero del Tribunal Constitucional
"...la exigencia de asistencia letrada al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia cuidando de que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas..."
...HACIENDO LAS OBSERVACIONES QUE JUZGARA OPORTUNAS...
Dicho con el mayor respeto, no me cabe otra interpretación del auto.
Y yo me pregunto en un tema tan polémico como ha sido este ( despues de 326 post, 126 de este y 200 del anterior) ¿nadie tiene nada que comentar al respecto de como ha terminado esto?
Es broma, que nadie se moleste
Mi más ferviente enhorabuena Sr. Foxi. Con esta brillantísima y meridiana sentencia deja usted perfectamente zanjada la cuestión y denota la misma tenacidad que el compañero Pato, antes Coco, quién ha hecho alarde de una innegable constancia y ejemplaridad para todos los contertulios de este foro. Por mi parte debo admitir que, aún defendiendo la misma postura, por propia dejadez había desistido al no hallar un pronunciamiento taxativo de tan alta instancia.
Al igual que usted espero que los enconados opositores a nuestra posición (aunque igualmente admirables por su constancia) se dignen admitir su error puesto que la sentencia expuesta ahora ya no deja lugar a dudas ni sutiles interpretaciones.
Por lo demás, un cordial saludo a todos, especialmente a Pato, Foxi, JMP y a otro apreciado forista del que en su día me comprometí a no citarle más y que por cumplir mi palabra no puedo mentarlo aunque todos saben a quién me refiero. También para él un fuerte abrazo.
Solo decirle, Sr. Foxy, que ahora soy Pato y antes era Coco, no Keko. Por lo demas, no me queda mas que descubrirme ante usted.
Disculpenme por los acentos. Escribo desde un ordenador francés, y solo reconoce el acento agudo sobre la letra "e".
Saludos a todos.
Dicho esto, creo que despues de un improbo esfuerzo de Keko (alias Pato), a quien le agradezco su tenacidad, de la dudas de DP, de la colaboración de penalistas, de policias, y como no, de la ya mas que entrañable Ana, yo ya no tengo más que añadir.
Experiencia es el nombre que damos a nuestras equivocaciones. (Oscar Wilde)
1. Como señala el demandante de amparo, en la STC 199/2003, de 10 de noviembre, hemos declarado que “el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo” y que “en este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2)”.
Pero como también dijimos en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, el aseguramiento de tales garantías no empece para que el art. 17.3 CE haya habilitado al legislador para establecer los términos concretos del derecho a la asistencia letrada al detenido. A ello responde precisamente el contenido del art. 520.6 LECrim, en el que se hace consistir la asistencia letrada al detenido, entre otros extremos, en la celebración de una entrevista reservada entre el Abogado y el detenido “al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido” y no, como pretende el actor, con anterioridad a ella.
2. El tenor literal de este precepto es claro e interpretable en el sentido en que lo hizo el Auto judicial recurrido en amparo; por el contrario, la interpretación que sugiere el recurrente no sólo va más allá de lo establecido en el indicado precepto, sino que es contraria a lo en él dispuesto no pudiendo sustentarse, por otra parte, en la idea, expuesta en la demanda de amparo, de que al contenido esencial del derecho a la asistencia letrada al detenido pertenece la necesidad de celebración, con carácter previo a la toma de declaración en sede policial, de una entrevista reservada entre el detenido y su Abogado. Pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, las previsiones legales existentes acerca de la posibilidad de una entrevista reservada posterior, así como la exigencia de asistencia letrada al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial, con absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia cuidando de que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquellos comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 17.3 CE, sin que pueda considerarse que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre el detenido y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial.
Decíamos en la temprana STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 4 —y lo reiterábamos en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, en concreta referencia al derecho contemplado en el art. 17.3 CE—, que “constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible [...] y para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”. Pues bien: desde esta perspectiva no parece dudoso que las garantías más arriba indicadas son susceptibles de efectivo cumplimiento sin necesidad de la celebración de dicha entrevista previa, ya que, en el curso de su declaración, el detenido —que, frente a lo que pretende el recurrente, todavía no es un acusado en el sentido del art. 6.3 del Convenio europeo (vid. STC 196/1987, FFJJ 4 y 7)— obviamente puede contar con el preceptivo asesoramiento técnico al celebrarse la misma bajo la garantía de la contradicción; sin que ello haya de suponer, por otra parte, merma alguna del derecho a la defensa reconocido en el art. 24.2 CE que, al enmarcarse dentro de las garantías propias del proceso penal, necesariamente exige la presencia no ya de un detenido sino de un acusado o imputado (STC 196/1987, FJ 4). Por consiguiente, ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda cabe atribuir al Auto recurrido.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión a trámite de la demanda de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.
De otra parte, frente a la idea defendida en la demanda acerca de la pertenencia de la entrevista reservada previa entre el detenido y su Abogado al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 17.3 CE, consideraba el Ministerio Fiscal que la previsión legal acerca de la posibilidad de una entrevista reservada posterior entre ambos, así como la previsión de una asistencia coetánea al detenido al tiempo de prestar declaración en sede policial y la absoluta libertad del Letrado para intervenir en la práctica de dicha diligencia, cuidando de que sean respetados en su integridad los derechos de su defendido, haciendo las observaciones que juzgara oportunas y denunciando ante las autoridades judiciales competentes aquello comportamientos policiales que, en su caso, pudieran resultar lesivos de tales derechos, constituyen prevenciones que respetan escrupulosamente el contenido del derecho fundamental a la asistencia letrada al detenido, sin que la denegación de la posibilidad de una entrevista previa entre este último y su Abogado afecte a dicho núcleo esencial, viniendo justificada, por otra parte, por la necesidad de mantener un cierto ámbito de autonomía en el desarrollo de las iniciales pesquisas policiales a fin de que no pueda perjudicarse su buena marcha en prosecución del legítimo derecho de la sociedad a la persecución de los delitos.
5. La representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 27 de mayo de 2004 en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo acerca de la pertenencia de la entrevista previa entre el detenido y su Abogado al contenido esencial del derecho reconocido en el art. 17.3 CE.
Frente a ello, el Auto recurrido se basa, para denegar la solicitud de habeas corpus, expresamente en lo establecido en el art, 520.6 c) LECrim. a cuyo tenor “...la asistencia de Abogado consistirá en: [...] c) entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido”. Dicho precepto no debe ser interpretado, a juicio del demandante de amparo, como excluyente de la posibilidad de que se celebre una entrevista previa entre el detenido y su Abogado, pues tal interpretación resultaría lesiva del derecho a la asistencia letrada en tanto que limitativa de uno de los elementos de su contenido esencial. Por otra parte, de asumirse dicha interpretación, se establecería una diferencia de trato constitucionalmente injustificada entre las diligencias policiales y las judiciales, ya que en estas últimas el art. 775.2 LECrim. permite la celebración de una entrevista reservada entre el imputado y su Abogado tanto antes como después de prestar declaración. Sólo una interpretación del art. 520.6 c) LECrim. no excluyente de la posibilidad de entrevista previa sería, en consecuencia, conforme a la Constitución.
3. Por providencia de 10 de mayo de 2004, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de fecha 25 de mayo de 2004, en el que concluía interesando la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.
Comenzaba el Ministerio Fiscal sus alegaciones recordando que este Tribunal ha venido señalando en constante jurisprudencia que entre el derecho a la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3 CE) y el derecho a la asistencia letrada al imputado o acusado (art. 24.2 CE) no existe identidad conceptual (se citan a este respecto las SSTC 196/1987 y 7/2004). Observaba, a continuación, que la queja planteada por el recurrente al hilo de un procedimiento de habeas corpus no tenía en realidad relación con lo que constituye el objeto de dicho procedimiento, que es obtener la inmediata libertad del detenido, sino que se refería a la supuesta ausencia de las garantías cuya observancia es exigible en toda detención policial.
Centrada así la cuestión, pasaba el Ministerio Fiscal a examinar si podía estimarse vulnerado el art. 17.3 CE por no haberse permitido al actor celebrar una entrevista reservada con su Letrado con carácter previo a que le fuera tomada declaración en sede policial. Tras señalar que el art. 17.3 deja en manos del legislador la concreta regulación del derecho a la asistencia del detenido y que el art. 520.6 c) LECrim. únicamente contempla la posibilidad de una entrevista reservada entre el detenido y su Abogado “al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido”, concluía el Ministerio Fiscal a este respecto que la pretensión del actor de que fueran equiparadas las diligencias policiales a las diligencias judiciales que se practican una vez producida ya la imputación formal del delito —en el sentido de permitir en ambos casos la celebración de una entrevista previa entre el detenido o el imputado y su Abogado—, no sólo choca con el texto del citado art. 520.6 c) LECrim. sino que supondría otorgar a las diligencias policiales una naturaleza de la que carecen en patente olvido de su carácter pre—procesal y de su valor de mera denuncia.
Al objeto de zanjar definitivamente este asunto, voy a responderle con razonamientos harto contundentes de un auto del propio Tribunal Constitucional de este año, y espero cuando menos, señor JMP, haga uso de ello, y por favor, solo le pido, que de resultar finalmente convencido, tenga la elegancia de reconocer su error publicamente:
Transcribo:
Auto 2006-023 de 30 de enero del Tribinal Constitucional:
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 14 de enero de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de don Joaquín Torró Micó, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm.1 de Onteniente (Valencia) de fecha 18 de diciembre de 2003, por el que se denegó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensa del demandante de amparo por motivo de no habérsele permitido al Letrado entrevistarse con su cliente con anterioridad a que le fuera tomada declaración en calidad de detenido.
2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 18 de diciembre de 2003, el demandante de amparo fue detenido, sobre las 13:00 horas, por la Policía de Ontinyent (Valencia) por su supuesta implicación en un delito de homicidio y en otro de lesiones. Ese mismo día, a las 17:00 horas, su hermano solicitó que se abriera procedimiento de habeas corpus, siendo dicha petición inadmitida por Auto del Juzgado de Instrucción núm.1 de la indicada localidad de esa misma fecha.
b) A las 19:52 horas de ese mismo día, compareció en la Comisaría de Policía de Ontinyent el Letrado designado por el hermano del demandante de amparo, solicitando entrevistarse con el detenido antes de que se le tomara declaración, siéndole ello denegado por el Inspector Jefe de Policía. Debido a ello, se presentó una nueva solicitud de habeas corpus alegándose vulneración del derecho del detenido a la defensa por no habérsele permitido entrevistarse con su Abogado. Dicha solicitud fue también denegada por Auto del Juzgado de 18 de diciembre de 2003, notificado ese mismo día. Esta segunda resolución constituye el objeto del presente recurso de amparo.
c) Por Auto de 20 de diciembre de 2003, el Juzgado decretó la libertad provisional sin fianza del demandante, tras haberle sido recibida declaración por el Juez.
Se aduce en la demanda de amparo que la resolución recurrida ha vulnerado los derechos del demandante de amparo a la asistencia letrada al detenido y a la defensa, respectivamente reconocidos en los arts. 17.3 y 24.2 CE.
En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que debió concederse al demandante el habeas corpus desde el momento en que no se le permitió entrevistarse con su Abogado antes de prestar declaración, ya que ello habría constituido una lesión de sus garantías como detenido [art. 1.d) Ley Orgánica 6/1984].
Con cita de la STC 199/2003, se parte de la afirmación de que el derecho del detenido a la asistencia letrada que garantíza el art. 17.3 CE tiene como función asegurar el respeto de los derechos constitucionales de quien se encuentra en dicha situación y, en particular, que “tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio”. A juicio del demandante de amparo, el contenido esencial de este derecho a la asistencia letrada incluye el derecho a una entrevista reservada con su Abogado antes de cualquier interrogatorio o declaración, pues sólo así podría recibir de dicho profesional el debido asesoramiento acerca de su actitud en el interrogatorio. A la misma conclusión cabría llegar, por lo demás, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.3 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales (se citan a este respecto varias sentencias del TEDH, de las que se extrae la conclusión de que el término “acusado” utilizado en el citado precepto del Convenio recibe en esa jurisprudencia una interpretación laxa al hacerse equivalente en ellas el concepto de “acusación” a la “notificación oficial, proveniente de la autoridad competente del reproche de haber cometido una infracción penal”; lo que el demandante de amparo considera que sucede cuando un particular es detenido por la Policía).
Por otra parte, la necesidad de una entrevista previa entre el detenido y su abogado constituiría una exigencia para un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, pues, de no celebrarse, el Abogado no podría conocer la versión de los hechos del detenido ni ponderar debidamente si le conviene o no declarar, ni aconsejarle eficazmente sobre las respuestas a dar en el interrogatorio ni, en definitiva, establecer de consuno las líneas de defensa en descargo de la imputación policial.