hola, soy propietario de un piso en un edificio de dos viviendas,(construidas por nosotros en autopromoción) mi vecino tiene el 60% de cuota y el resto yo. Él exige nombrarse presidente de la comunidad y ser la única persona autorizada para manejar la cuenta bancaria; por contra yo mantengo que tal y como recoge el título constitutivo de obra nueva y división horizontal del edificio que en su día suscribimos, y por ser menos de cuatro propietarios, nos regimos por el art. 398 del C.C., es decir, la administración de la comunidad se realizará por acuerdos, no siendo necesario tener presidente. Por otra parte argumenta que al tener más cuota que yo su voto es decisivo ¿Puede tener razón en algo de lo expuesto? Por favor si alguien puede ayudarme lo agradecería enormemente, ya que no encuentro jurisprudencia al respecto. Moitas gracias. Saludos
agradezco a Pio su comentario, pero alguien podría aclararme que quiere decir el segundo párrafo del famoso artículo. ¿Siempre me veré arrollado por el rodillo del 60% de cuota de mi vecino? Espero que no. Moitas gracias, saludos.
Lo que le ha dicho Pio, es que si solo son dos propietarios aunque uno tenga el 60% y el otro 40%, los acuerdos se toman por doble mayoria (numero de propietario y cuotas). En su caso siempre habria empate de votos pues aunque el otro tiene el 60% (mayoria de cuotas) siempre habra empate de propietarios (1 voto si y otro voto no). En la practica si no se ponen de acuerdo no podran aprobar nada.
El tema lo deja surcunscrito luisourense dentro del texto del art. 398 del C.C. y por lo tanto las referencias a la doble mayoria creo que no deben jugar por cuanto corresponden a la Ley de la P.H.
a la cual deja claro que no se acojen.
Por tanto, en mi opinión, creo que lamentablemente el segundo párrafo de dicho artículo otorgará al poseedor del 60 % la mayoria para la tomas de los necesarios acuerdo sonbre los bienes comunes del edificio.Queda eso si ,el recurso del párrafo tercero del artículo para acudir al Juez en caso de grave perjudicio de las partes.
Hola, agradezco su explicación, pero voy a ampliarle la información al respecto; la regla primera de los estatutos dice: " la división horizontal formada por las dos fincas se rige por lo dispuesto en la Ley y en los presentes estatutos"; y la segunda: "como el número de fincas independientes es inferior a cuatro, el régimen de administración será el del art. 398 del c.c." creo entender que nos regimos para la administración por el 398 y para el resto por la Ley, que supongo se entiende que es la LPH ¿no? gracias. Saludos
Buenos días,me gustaría que me expliquen un problema que tengo.Vivimos en un edificio de 3 propietarios y no hay comunidad,un vecino denuncio por falta de varandilla que da a la azotea del edificio,el ayuntamiento nos precinto las escaleras y no podemos subir a lavar la ropa.el presinto segun el ayuntamiento hasta que no se coloquen las varandillas no se puede pasar.No tenemos recursos para hacer frente a la colocación de varandillas.nos puede el ayuntamiento obligar a realizarla ya que como no podiamos compramos una lavadora y lavamos en el domicilio.gracias
Tengo una duda
Somos tres vecinos en la comunidad
Los el pisos, primero y segundo, miden lo mismo,140 m. aproximadamente,pero el tercero es un dúplex.el bajo del dúplex mide lo mismo 140, pero arriba tiene habitables 90 y pico metro más
Mi pregunta es : tiene el propietario del dúplex pagar más cuota de comunidad que los demás?
Gracias
Me urge la respuesta
Las cuotas las asigna el promotor único propietario haciéndolo constar en el titulo constitutivo , y al vender las viviendas si no ha repartido las cuotas son los propietarios quien lo acuerdan , y en caso de no haber acuerdo sera el juez.