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Artículo 1005 del Código Civil y reforma de la ley.

6 Comentarios
 
Artículo 1005 del código civil y reforma de la ley.
21/01/2020 14:43
Buenas tardes. Mi pregunta es corta pero me encontré con dos profesionales que tenían diferentes versiones. Si el difunto falleció antes de la reforma del código civil ¿que norma se rige? ¿La anterior a la reforma o la de ahora (donde solo se debe ir ante Notario)? (y me refiero concretamente al art. 1005. la interpellatio in iure).

¡Muchas gracias!
21/01/2020 15:06
MartaMG
Le damos una chuleta para esos profesionales:
1º. Las leyes civiles, cuando se publican, contienen al final una o varias disposiciones que se llaman "transitorias", y que son las que señalan cuál será el régimen aplicable a las situaciones nacidas antes y durante la vigencia de la nueva ley. También tienen las llamadas "disposiciones finales", que son las que contienen aquellas normas que, por su naturaleza, no se integran dentro del artículado convencional de la ley en cuestión, y que se añaden al final. Ese es el caso del artículo 1005 del Código Civil: una disposición final de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
2º. Como la ley mencionada no tiene disposiciones transitorias relativas al artículo 1005 del Código Civil, es preciso aplicar el artículo 2 del Código Civil, cuyos puntos 2 y 3 dicen:
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores.
3. Las leyes NO TENDRÁN EFECTO RETROACTIVO, si no dispusieren lo contrario.

3º. Esto significa que el artículo 1005 quedó derogado ipso iure con la publicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, y el texto que había hasta esa fecha despareció para siempre, y jamás volverá a existir.

Por lo tanto, la ley aplicable es la vigente tal y cual está redactada.
21/01/2020 15:41
Grisolía
Gracias por tu respuesta, completa y detallada.

¡Muchas gracias!
21/01/2020 16:35
MartaMG
Hola Juan Carlos, en la disposición transitoria duodécima pone que:
"Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código."
Comentaba el 1005 porque se trata de un acreedor con derechos sobre la herencia.
Gracias!
21/01/2020 19:10
MartaMG
Su marido murió con posterioridad a la publicación del Código (1889), por lo que no le afectan las situaciones anteriores. Los derechos de los acreedores permanecen intactos antes y después de esa modificación, y asimismo todos los artículos relativos a los acreedores, como incluso aceptar la herencia a nombre del heredero moroso, en el caso de que este la repudie, para cobrar lo que se les debe (art. 1001) Este otro artículo, el 1005, se modificó para adaptarlo a la Ley de Jurisdicción Voluntaria y darle preeminencia a la función notarial, y tan solo se refiere a las situaciones en que un heredero no manifiesta ninguna postura con respecto a sus derechos sobre la herencia, de forma que se crea una resolución positiva si se produce el silencio. No tiene nada que ver con los acreedores, ni antes de 2015 había una situación mejor con respecto a los mismos, ni de la aplicación de la ley va a resultar una elusión de los deberes con respecto a aquellos, que permanecen intactos antes y después de 2015.
22/01/2020 12:57
Grisolía
Así es.
La pregunta es a favor de los acreedores. Asimismo, ¿como se debe interpelar a la llamada a heredar (interpellaio in iure del 1005)? ¿Mediante la ley anterior anterior (juez) o la posterior (Notario)? De aplicarse la anterior que es cuando murió el difunto, ¿como sería el procedimiento?

Gracias de antemano Juan Carlos.
22/01/2020 14:04
MartaMG
En NINGÚN CASO se aplicará el antiguo artículo 1005 ni ninguna otra modificada o derogada, porque sería un atentado contra la seguridad jurídica. La ley que modificó ese artículo del Código Civil es la ley de Jurisdicción Voluntaria, que contiene una disposición derogatoria explícita y terminante en su punto cuarto no hay remisión alguna para la antigua redacción de las normas modificadas, como el artículo en cuestión, porque se opone a la redacción vigente. Si el interesado intenta hacer valer en notaría o juzgado la antigua redacción del artículo 1005 del Código Civil, le van a contestar que no existe, y que si quiere se aplicará la ley: la ley que sí existe. Resulta estéril plantearse hipótesis sobre cómo se aplicaría algo ya desaparecido, fuese cuando fuese que muriese el causante. Si ahora se hace la herencia de un señor que murió hace 100 años (lo cual es perfectamente posible), se aplicaría la ley vigente, no la que existió en 1920.