«no existe interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.» Art. 208.
Entiendo que se refiere a que el derecho es para los herederos del titular registral, ¿o tampoco ha lugar la reanudación del tracto si el derecho se adquiere desde los herederos del titular registral sin ser los herederos directos?
Donde la ley no distingue, no cabe distinguir: si dice "herederos" se refiere a los testamentarios y a los forzosos, sin ningún criterio de discriminación. De todas formas, lo que quiere decir ese artículo es que tanto el comprador como el heredero del titular registral tienen, por naturaleza de la transmisión, el derecho de propiedad directamente conexo con el del titular, por lo que en ningún caso puede entenderse que ha habido interrupción en las transmisiones. La reanudación del tracto se da en aquellos casos en que el titular registral vende a alguien por contrato privado, y se van encadenando sucesivas transmisiones hasta que alguien quiere conectar su título de adquisición con el primero.