omo el primero de los requisitos no acostumbra a presentar problemas de interés, entraremos a valorar únicamente el segundo de ellos y, en especial, la cuestión de la ausencia de título, por ser la que está íntimamente ligada con la excepción de inadecuación de procedimiento por "cuestión compleja" que venimos comentando.
A este respecto, cabe decir que el requisito de la ausencia de título acostumbra a hacer obligada la distinción entre precario y comodato toda vez que, en numerosas ocasiones, el título que se esgrime por el demandado-precarista para "amparar" su posesión es, precisamente, la existencia de tal comodato.
Puede afirmarse, con carácter general, que siendo el comodato una relación de naturaleza esencialmente gratuita, las dudas que se presenten acerca de su existencia y alcance han de ser objeto de una interpretación restrictiva, y siempre a favor de la menor transmisión de derechos, como establece el artículo 1289 del Código Civil.
En cualquier caso, y en nuestro ánimo de "convertir" el Derecho procesal en Derecho material, cabe decir que del artículo 1750 del Código Civil se desprenden las dos notas esenciales para diferenciar el comodato del precario: (i) préstamo por tiempo determinado y (ii) préstamo para uso determinado. Sobre estos dos requisitos baste resaltar, haciéndonos eco de la Sentencias de la A.P de Zaragoza de 10 de Octubre de 2001 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de julio de 2001, dos aspectos
1. El comodato de duración indefinida no es sino un precario que se articula como una modalidad de préstamo de uso. De este modo, será el comodante el que decidirá el final del mismo.
Sobre la indefinición del plazo, resulta conveniente llamar la atención sobre el hecho de que las expresiones genéricas del tipo "mientras exista asociación", como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de diciembre de 2003, no constituye(n) ninguna fijación temporal cierta, máxime teniendo en cuenta que en ese caso el plazo dependería exclusivamente de una de las partes... y conocido es que a tenor del artículo 1256 del CC la validez y vigencia de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto, y al no fijarse el tiempo cierto como establece el artículo 1740 de dicho Código, no puede hablarse de contrato de comodato, lo que entonces implica la ausencia de título que justifique la ocupación de la finca por parte de la demandada.
2. En cuanto al concepto de "uso determinado" del artículo 1750, el Código Civil no se refiere a la finalidad intrínseca del bien, sino a un concreto uso dentro de esa finalidad intrínseca. De no poder entenderse en este último sentido, el uso del bien se convertiría en indefinido e indeterminado, haciendo aparecer la figura del precario si el bien prestado fuera un inmueble.
Recapitulando: transcurrido el término pactado o cumplida la finalidad de uso del inmueble, el comodato se convierte en precario. A partir de ese momento el único "título" que le resta al comodatario -convertido en precarista- es la concesión graciosa por parte del comodante que podrá revocarlo -a su voluntad y en cualquier momento- instando, como acontece en el supuesto objeto de análisis, la correspondiente acción de desahucio.
Por último, y en relación con el criterio expresado por la resolución judicial que venimos comentando ("imposibilidad de alegar la excepción de inadecuación de procedimiento, en el ámbito del juicio de desahucio por precario de la LEC 2000" , debemos manifestar que tal criterio está siendo objeto de general aceptación por nuestros Juzgados y Tribunales, como ponen de manifiesto, entre otras varias, la Sentencia de 19 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona y la Sentencia de 19 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Jaén.
Aun cuando dicha postura era defendible bajo la vigencia de la LEC 1881, no puede -a decir de los Tribunales- sostenerse el mismo criterio con la LEC 1/2000. Así, la LEC 1/2000 ha introducido una configuración totalmente diferente del juicio de desahucio por precario que hace que la alegación de "cuestión compleja" deba, con carácter general, ser desestimada.
En relación con lo anterior, es la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 (Exp. duodécimo), la que se encarga de romper con la estructura tradicional del desahucio por precario precisamente para evitar la ineficacia e inseguridad jurídica que este tipo de juicio, por la particularidad de su objeto y su naturaleza sumaria, solía provocar.
Ha sido, por tanto, el legislador quien ha entendido muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad otorgando, en congruencia con ello y apartándose radicalmente del criterio procesal anterior, efectos de cosa juzgada a la resolución que resuelve este tipo de procesos que ahora aparecen como de naturaleza plenaria al no encontrarse entre los casos especiales del Artículo 447 LEC 1/2000. En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina (Ver, entre otros, FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, ASENCIO MELLADO y BANACLOCHE PALAO).
"La parte demandada, se opuso a lo alegado de contrario, planteando la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba. Habiendo oído previamente a la parte contraria sobre la excepción procesal planteada, se desestimó la misma en base a los fundamentos alegados en el acto, continuando así con la celebración de la vista."
(Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mérida, de 10 de mayo de 2004).
Retomamos la labor de este observatorio con un asunto enormemente recurrente durante la vigencia de la LEC 1881, cual era la discusión sobre la naturaleza sumaria o plenaria del juicio de desahucio por precario. En este sentido se recordará que el demandado por precario solía oponer, casi de forma automática, la conocida excepción de "cuestión compleja" solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.
Pues bien, en el caso sobre el que centramos nuestra atención y con el que encabezamos este comentario, vemos que, ya vigente la LEC 1/2000, por el demandado -y frente a la acción de desahucio por precario prevista en el artículo 250.2 de esta Ley- se alegó la excepción de inadecuación del procedimiento justificándola en la "cuestión compleja" que supondría debatir la existencia o no de un contrato comodaticio, sus características, condiciones, etc.
Dicha excepción, que en numerosas ocasiones no es sino un mecanismo para alargar, mediante la obtención de una resolución absolutoria, una situación posesoria para la que se carece de título, se sustenta, de ordinario, en la naturaleza sumaria del desahucio por precario y en la falta de efectos de cosa juzgada de la sentencia de fondo en este tipo de procedimientos. Características ambas que, tradicionalmente, se venían considerando razones suficientes para no entrar a conocer cuestiones colaterales, que se dejaban para un ulterior procedimiento declarativo.1
Yo conozco una resolución idéntica, sólo que de un local comercial y entre una madre y una hija.
De hecho la resolución es igual palabra por palabra pero donde El Hoy pone "(constituido por la dueña del piso a favor de su hermana)" en realidad pone "(constituido por la dueña del local a favor de su hija)" y donde pone "por parte de la hermana" en realidad pone "por parte de la hija"...
...pero el resto es idéntico, hasta hay el mismo error.
Seguro que exite o es que El Hoy ha cambiado el texto para adaptarlo a su caso?
Y esa resolución que pone El Hoy, tal y como la pone, no la encuentro y me interesaría mucho porque yo opino como TN y no aplico nunca impuestos a este tipo de negocios jurídicos.
Eloy, te aconsejo que cuando copies cosas, además de copiarlas LITERALMENTE sin cambiar nada (porque creo que has cambiado algunos datos), intentes entenderlas.
Dime de dónde has copiado esa parte (pon el link) y verás que no es el mismo caso.
De hecho, esa resolución tiene una motivación, que no es otra que la presunción de fraude que hay por parte de la Administración tributaria con respecto al comodato, al considerar que podría ser una donación encubierta, y dado que no pueden sancionar sobre presunciones, aplican otra normativa. Es muy importante ver TODO y los matices del caso, si miras el resto de resoluciones de la DGT verás que el comodato no tributa en casos como este y si las miras verás la razón.
Que alguien que no tiene conoimientos jurídicos, lea cualquier cosa y aplique lo que entiende, que no suele coincidir con la realidad, produce esto.
"Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La cesión gratuita del piso encaja en la figura regulada en los artículos 1.740 a 1.752 del Código Civil con el nombre de comodato.
De acuerdo con los dos primeros párrafos del artículo 1.740 de dicho cuerpo legal, “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito”.
A su vez, el artículo 1.741 dispone que “el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato”.
En cuanto a la duración del comodato, el artículo 1.749 determina que “el comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución”; añadiendo el artículo 1.750 que “si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad”. Esta última figura se conoce como precario.
De acuerdo con lo anterior, con la existencia del comodato (constituido por la dueña del piso a favor de su hermana) no cabe duda de que por parte de la hermana (la comodatoria) se ha producido la adquisición de un derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito “intervivos”, lo que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del día 19 de diciembre de 1987): “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e inter-vivos”. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto.
En este último caso, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, según dispone la letra b) del artículo 9 de su Ley, estará constituida por el valor neto del derecho adquirido, entendiéndose como tal el valor real del derecho minorado por las cargas y deudas que sean deducibles de acuerdo con los artículos 16 y 17.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".
Eloy Peña Rico, denunciante oficial del Ayuntamiento de Madrid.
La Ley dice:Si el arrendamiento se realiza entre familiares (cónyuge o pariente de hasta el tercer grado inclusive), el Rendimiento Neto no podrá ser inferior al 2% sobre el valor catastral, o al 1,10% si son inmuebles con valores catastrales revisados o modificados.
Eloy Peña Rico, denunciante oficial del Ayuntamiento de Madrid.
Hola, tengo una duda que os quiero consultar. Tengo una clienta que quiere alquilar su piso a su hermana, sin contraprestación económica por parte de ésta
¿Cuál es la mejor opción para realizar este contrato? ¿y en lo referente a cuestiones fiscales?