1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona fisica se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.
En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
¿Quiere decir esto que EN TODO CASO, a los veinte años de publicarse la LEy, en el 2014, aprox, se resolveran todos los contraos de arrendamientos antiguos sin derecho a subrogacion alguna? (Estando jubilado el titular imagino) ¿Y si el arrendatario sigue cotizando como autonomo Administrador o gerente para propiciar un ardid y asi seguir el arrendamiento?
soy propietaria de un local con contrato de1955,el inquilino fallecio,se subrogo al hijo.mi pregunta es que tengo que esperar a que se juvile?.el que alquilo fue mi abuelo mi madre es mayor y yo no se si lo disfrutare.si alguien me puede aclarar.gracias estoy confusa
Hola proculo. Si el arrendatario originario se JUBILA se producirá la extinción del contrato SALVO que se subrogue su cónyuge. Por lo tanto el ardid del que hablas NO tendrá efecto alguno si es conocido por la parte arrendadora.
Ergo, si sigue cotizando como autonomo en el 2014 termino..........y si antes se subroga un hijo o el conyuge igual correcto Jan?
Imagino que si se jubila y no lo pone en conocimiento del arrendador, y sigue pagando los recibos a su nombre, aunque sean los hijos los que ejercen la actividad, tendra un plazo ( creo que son dos meses ) para notificar al arrendador de esa subrogacion y si no lo hace pierde todo derecho el nuevo arrendatario
Es que se me ocurre teniendo constancia de que se ha junilado pero no la puesto en conocimiento del arrendador, pedir una diligencia preliminar para que conteste y se compruebe si esta cobrando ya la jubilacion o no y desde que fecha, y asi, de etsar cobrando la jubilacion por ejemplo desde hace seis meses, se le podria echar a tenor de lo dispuesto en la LAU 1964
Holas, estaba leyendo el foro por si había alguna respuesta a mi pregunta, y di con esta línea , así que os cuento....
Mi padre arrendo un local en el año 68 , a dos personas físicas , las cuales en su día (año 90) decidieron que uno de ellos dejara el local.
Un tiempo después el que permanecía se jubiló (calculo que hace 13 años)
en el año 2005 , nos denunciaron y tenían razón, nosotros alegamos que el bajo estaba ocupado por una persona jubilada y que ya no estaba el otro de los arredandores.
En estos puntos si que nos dió la razón la audiencia provincial , remitiendose la sentencia al juzgado de procedencia
Ahora apelaron al tribunal supremo , supongo que para ganar tiempo.
Error en la primera demanda , no poner importe de cantidades , pienso que tenemos derecho , ya que, durante estos años , se perdió cantidad de dinero .
Mi abogado dice que no lo haga
Pero esa idea me asalta en la cabeza ¡¡¡¡
No tengo muy claro desde que momento puedo reclamar cantidades.
Muchas gracias por vuestra paciencia , a los creadores de este foro y especialmente a Jan
Saludos