Haciendo constar dicha circunstancia en el Contrato de Arrendamiento, siendo aconsejable, pero no necesario, que se aporte consentimiento por escrito del propietario.
Es muy acertado el consejo de RA07 pero hay que matizar que es muy conveniente para el arrendatario, no tanto para el propietario que con su consetimiento puede obligarse a mantener el arrendamiento más alla del fallecimiento del usufructuario aunque creo recordar haber visto alguna sentencia que mantenía la vigencia del contrato después de la muerte del arrendador-usufructuario.
Pero : Artículo 480.
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
¿Qué ocurre si el usufructuario fallece? ¿Se extingue siempre el arrendamiento aunque no haya vencido el palzo establecido en el contrato?
Hola licenciado. Como le han indicado el resto de los foristas DEBE hacer constar que el Arrendador lo es en concepto de USUFRUCTUARIO. Si tal derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad también deberá indicarlo.
Y si un inmueble es propiedad de dos persona y una de ellas cede el usufructo a un tercero. Posteriormente este bien es arrendado por uno de los propietarios y el usufructurio del otros 50 por ciento, y desgraciadamente muere el usufructurio antes del termino del plazo natural del contrato ¿Que ocurre con ese contrato?.
Hola alfilvigo. En mi opinión el contrato seguría vigente pues al ser 2 los arrendadores, al fallecer uno el otro pasa a ostentar la titularidad total del contrato.
Pero el titular del otro 50% que recupera la plena propiedad tras la extinción del usufructo, se verá afectado por un contrato que no frmó y que el Art. 480 declara extinto, de ahó mí duda.