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Alquiler de piso

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38 Comentarios
Viendo 21 - 38 de 38 comentarios
24/06/2013 14:15
Se me ha borrado mientras escribía...espero que haya quedado clara mi postura.

En resumen:

Hay muchas sentencias que no imponen cantidad alguna si no hay previstas penalizaciones en el contrato.
Igualar el lucro cesante con las rentas por pagar si el propietario mantiene la posesión del inmueble es exagerado.
24/06/2013 14:12
La cosa se está liando.

El art. 11 LAU entiendo que no viene al caso en este supuesto pues se trata de una penalización prevista para arrendamientos pactados por tiempo superior a 5 años
A falta de penalizaciones (no la del art 11) previstas se estará como bien dice lsd2 al daño causado, incluyendo en el mismo el lucro cesante.
Pero no puede igualarse las rentas que quedaren por percibir con ese lucro cesante si el arrendatario entrega la posesión del inmueble al arrendador, pue se está responsabilizando al arrendatario de que se alquile el inmueble y sobretodo se tá impidiendo de facto que se aparte del contrato.

Dicho todo esto, la jurisprudencia no es pacífica al respecto.

Por lo demás, un nuevo caso de abogaditis agudo que durará las 2 o 3 semanas que duran todos...

Dicho esto, ese lucro cesante no puede igualarse a las rentas que quedaren por pagar cuando el
24/06/2013 13:08
A ver....

La jurisprudencia y el más mínimo sentido de la orientación y lógica dictan que si firmas un contrato, has de cumplirlo (¿os suena eso de Pacta sunt servanta?).

Lo normal sería que un juez le hiciera pagar hasta que se acabase el contrato, o sea, la prórroga. Pero jurisprudencialmente se viene aplicando que sólo se debe de pagar hasta que haya un nuevo inquilino (si el nuevo inquilino entra antes de la supuesta finalización) porque si no habría un enriquecimiento ilícito, moderando así las pretensiones del arrendador.

La norma que se ha puesto aquí, art. 11 LAU 94 in fine, es una norma dispositiva, no imperativa, y si no se ha pactado eso, se ha de pagar todito todo (otro tema es como he dicho la solución que haga SSª, que tenderá a minimizar daños).

Como es normal, la ley aplicable es la el 94, y no la nueva reforma. Eso es de cajón.

Me encanta la forma en que se recula y se cambia de opinión conforme se dan argumentos jurídicos... de no aplicarse jamás una ley porque los jueces se la pasan por el forro, a saber que es incorrecto pero decirlo para ponerse en el peor de los casos... xdxdxd
24/06/2013 11:23
Lo sé, solo estaba poniéndome, por defecto, en el peor de los panoramas porque, vista la corrupción y sinvergoncería que impera en España (y esto irá a más), no está de más pecar de realista, que no de negativa, por si acaso, ... me gustaría no tener que hacerlo, pero si estás viviendo estas cosas en carnes propias, ¿cómo no hacerlo ...?
24/06/2013 10:59
Pero eso no tiene nada que ver con este caso.
24/06/2013 10:56
La sentencia también decía que no cabía recurso, claro.
24/06/2013 10:55
Estoy de acuerdo contigo, pero a mi me llegó el caso, y mi abogado me dijo que no cabía recurso (por eso lo sé).
24/06/2013 10:40
Independientemente de situaciones particulares a estudiar, la fecha a tener en cuenta para determinar la sujeción del contrato a una u otra nomra es la de celebración del contrato, en ningún caso de las comunicaciones posteriores.
Las disposiciones transitorias son al igual que el articulado completo de la ley de obligada sujeción para un juez, por lo que se estaría en todo caso a la ley del 94 y nunca otra. Y, llegado el caso, sí cabría recurso.
24/06/2013 10:31
darckdiosa, por si no te queda claro: la que llamo "ley vieja" es la ley que te dice Morinelli, que es la que ha estado regulado todo esto hasta que ha salido la nueva ley en el BOE del 5 de Junio. Tu contrato es anterior a la ley nueva, pero tus comunicaciones fehacientes (que diría que aún no las has hecho) serían posteriores y eso es lo que al juez le daría una cierta libertad, si él quiere, de aplicar la ley que quiera, en cuyo caso nadie le diría nada, tampoco tu abogado, sobre todo si el juez dictara sentencia sin posibilidad de recurrir, que puede pasar y entonces a ver qué hacía tu abogado, ... No obstante, estoy de acuerdo con que, siguiendo las instrucciones de Morinelli, un juicio no llegaría a celebrarse, pero has de seguirlas, empezando por comunicar al propietario tu decisión convenientemente (ojo con cómo redactas el escrito, puedes cagarla si no usas las palabras y expresiones adecuadas, si no tienes claro como hacerlo, busca un gestor que, por poco dinero, te lo hará debidamente).
24/06/2013 10:02
Las referencias a normas posteriores no sobran cuando un juez se empeña en aplicar la ley que quiere en vez de la que toca, y por desgracia esto pasa y, además, sin posibilidad de recurrir (increíble pero cierto sentencia en mano).
En lo demás, absolutamente de acuerdo con Morinelli.
24/06/2013 09:33
El contrato de alquiler se rige en este caso por la ley del 94, cualquier referencia a otra norma sobra. Lo importante es si hay o no previsto en el contrato una penalización.

Si la hay se estrá a ella, si no hay nada, que es lo más probable, no me preocuparía mucho.

Haz todas las comunicaciones de forma fehaciente y que te firme la entrega del piso (de lo contrario y como última opción deja las llaves en un notario y da por resuelto el contrato).
24/06/2013 09:18
Sin perjuicio de lo que ponga escrito en el contrato (léelo con detenimiento), y considerando lo que te ha dicho Oscar, te puede interesar el artículo 11 de la ley vieja de arrendamiento urbano, que reza:

Artículo 11. Desistimiento del contrato:

En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.


24/06/2013 08:53
Oscar: aún aplicando la disposición transitoria primera (supongo que sabrás que este tipo de disposiciones se la saltan los jueces si quieren y no pasa nada), no cambia la situación médica, Por lo tanto igualmente el arrendador no tiene nada que hacer, como muy bien se ha dicho ya. Pero no tendría nada que hacer seguramente ya por el simple hecho de que pretende saltarse la ley, incluso la anterior a la nueva, puesto que pretende que una persona pague hasta que encuentre nuevo inquilino (si es un vago y no lo busca, por poner ejemplo sencillo, se puede encontrar sin inquilino toda tu vida). Por último, no se trata de resolver el contrato con un mes de aviso, sino con el mes de aviso más la indemnización que corresponda a tenor de la nueva ley o, si lo prefieres y respetando el procedimiento escrupulosamente y, por tanto, la disposición que dices, incluso la nueva ley no contempla, porque no puede contemplar, pagarle hasta que encuentre inquilino (qué listo, así también hago negocios yo!). Sinceramente, en un juicio más o menos justo, dudo que ese arrendador tenga algo que hacer, así que, en mi opinión, personal, lo mejor es tirar para adelante y no dejarse intimidar por él y, en caso de juicio, se tira de causa médica,prioritaria ante una y otra ley, y listo.
Lo de poner a la gente en su sito no iba por donde tú piensas sino justo por lo contrario: los inquilinos se creen los dueños pero, si lo fueran, no serían inquilinos. A eso es a lo que me refería. El arrendatario, en principio, no tendría exactamente el mismo derecho, pero sí muy parecido, la previsión era que el arrendador en vez de avisar con un mes lo hiciera con dos meses de antelación (tampoco hay tanta diferencia), pero no me he fijado si, finalmente, ha quedado así la ley. En cualquier caso, amplia sus derechos (ya era hora, muchos pisos estaban y están prácticamente secuestrados por los inquilinos, ...)
23/06/2013 23:57
«Disposición transitoria primera.- Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley».
Permitir al arrendatario que resuelva el contrato con un mes de aviso, sin reconocer al arrendatario el mismo derecho, no me parece que sea poner "a cada cual en su sitio", pero es mi opinión personal.
23/06/2013 20:49
Consejo personal: empiece por comunicar "oficialmente" (por carta certificada y con acuse de recibe, o bien burofax) que, tal como establece la ley, se avisa con un mes de antelación que se va a rescindir el contrato. Si no sabe cómo hacerlo, hágalo a través de gestor o abogado. A partir de que lo reciban, empieza a contar el tiempo. Si se niegan a recibirlo, siga instrucciones de la gestoria o abogado. Quizá tenga que indeminizar con una mensualidad por cada año de contrato que reste de cumplir, esto es, si es uno, pues una mensualidad de indemnización. Y esto es todo. No les pueden retener, ni ustedes tampoco hubieran podido quedarse eternamente en la casa del arrendador si el no hubiera querido, porque muchos arrendatarios se creen los dueños, perdone que sea tan clara, pero ya era hora de que esta ley pusiera a cada cual en su sitio, al menos un poco más.
23/06/2013 20:41
La reciente ley 4/2013 es la nueva ley de alquiler (BOE 134 del 5 de Junio de 2013):

Le avanzo los artículos interesarles:

«Artículo 9. Plazo mínimo.
1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si
ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance
una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al
arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación
del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta
del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá
al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no
se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del
derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el
primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que
tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente
para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para
su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad
matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y
el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las
partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso,
del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus
familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los
supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a
ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de
treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un
nuevo período de hasta tres años, respetando, en lo demás, las condiciones
contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos
que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la
reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad
por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres, salvo que la ocupación
no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor.
4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán tres años los
arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con
la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya
creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no
renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador
enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del
Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo
dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda
indemnizar los daños y perjuicios causados.»

«Artículo 10. Prórroga del contrato.
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus
prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de
antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará
necesariamente durante un año más.
2. Una vez inscrito el contrato de arrendamiento, el derecho de prórroga
establecido en el artículo 9, así como la prórroga de un año a la que se refiere el
apartado anterior, se impondrán en relación a terceros adquirentes que reúnan las
condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
3. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.»


«Artículo 11. Desistimiento del contrato.
El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan
transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con
una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que,
para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con
una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del
contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar
a la parte proporcional de la indemnización.»

23/06/2013 13:33
El dueño del piso tiene más razón que un santo. Deberías pagarle el año completo, porque los contratos son para cumplirlos... y tú misma has sido la que lo ha renovado.

Ahora, si el dueño sólo te exige que pagues hasta que tenga otro inquilino, te está haciendo una favor, y creo que está intentando llegar a un acuerdo lo más amistoso posible.

No estás obligada a vivir allí, sólo a pagar el alquiler durante el tiempo que habías pactado.

Y el dueño del piso no tiene la culpa de la salud de nadie. Pero además es comprensivo, sé tú también comprensiva.
23/06/2013 13:06
Yo no pagaria, si quiere que os denuncie, ademas tu como sabes que tiene un inquilino nuevo, se puede tirar un año cobrando el alquiler por los 2 lados. Tu tienes justificación médica para abandonar el piso
Alquiler de piso
23/06/2013 11:17
Hola buenos días
necesito una ayudita
mi marido y yo estamos viviendo en un piso de alquiler tenemos contrato de arrendamiento que se prorrogo automaticamente 31 de mayo,nosotros se lo comunicamos el dia 17 de este mes,el mismo dia que el medico aconsejo a mi marido que dejara de subir escaleras es un tercero,porque tiene las rotulas dañadas,le hemos comentado al dueño del piso que dejamos la vivienda y nos dice que de eso nada que tenemos que seguir un año mas,yo le he comentado que lo primero es la salud de mi marido ya que no puede subir los 3 pisos, nos hemos buscado otro sin que tenga un solo peldaño.los dueños del piso nos dicen que hasta que no tenga un inquilino nuevo tendremos que seguir pagando el alquiler de aqui. mi pregunta es que podemos hacer? estamos obligados a seguir pagando el alquiler? gracias y espero vuestras respuestas.un saludo