Quisiera saber si puedo colocar mi aire acondicionado dentro de mi terraza, que además da al patio interior, es la tipica edificación de ahora con plaza grande,piscina y cancha.
Si puedes. Es mas te cito parte de una sentencia clarificadora al respecto:
"Desde el punto de vista jurídico, la cuestión relativa a la posibilidad de instalación de aparatos de aire acondicionado ha sido materia de una ya consolidada línea decisoria por parte de las Audiencias Provinciales, en la que, abandonándose la prohibición a ultranza, se ha tenido en cuenta que los avances tecnológicos que implican adquirir un digno nivel de vida, obligan a interpretar las normas conforme a la realidad social actual (art. 3 del Código Civil), de forma que la instalación de aquellos aparatos será lícita, aun sin autorización de la Junta de Propietarios, cuando su tamaño no sea desmedido, su instalación no sea inamovible, no afecten a la fachada principal del inmueble, no supongan la rotura de muros comunes, y no causen daños específicos y sensibles a los demás propietarios. En tal sentido pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 8.ª) de 7 de octubre de 1997, Murcia (Sección 4.ª) de 20 de enero de 2001, y de Zaragoza de 28 de julio de 1999 (Sección 5.ª), y 9 de diciembre de 1999 y 25 de enero de 2000 (Sección 4.ª). A estos requisitos habría de añadirse la inexistencia de disposición en contra de los estatutos o de acuerdo específico de la Junta contrario a la instalación del aparato, pues en tal caso, en tanto no se logre, incluso judicialmente, el cambio de aquella norma estatutaria o la invalidación del acuerdo de la asamblea, ningún comunero podría obrar en contra".
gracias helpman
La única duda que me queda, es que si hay reglamentos internos en mi comunidad, pero nosotros colocamos el aparato antes de que éstos se aprobaran, lo único que dicen que se aplicaran a todos aquellos aparatos colocados anteriormente a la aprobación de los reglamentos y yo no se si eso se puede hacer
Opino que en éste caso el aprobar dichos reglamentos iría en contra de la LPH(Artículo 7
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. )
pudiendo ser impugnados:
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios. )