Creo que el primer supuesto no encaja dentro del riesgo permitido. Al estar finalizado el partido. Por lo tanto, a mi entender, si podría ser penalmente relevante.
El segundo, agresión en el transcurso del partido, considero que debe tratarse conforme a las normas que rijen la actividad en concreto. No penalmente. Creo que se trata de comportamientos socialmente permitidos.
Tampoco es que este muy seguro. Espero que alguien pueda orientarte mejor.
Gracias JASP, por tu aportacion, creo recordar, juraria, que se dio un caso en el reino unido, a nivel profesional, en el que un jugador de la premier league inglesa, propino un codazo, con resultado de lesiones, llevandolo a la via penal.
Bueno seria incluso aplicable, lo que lei en prensa a un arbitro femenino en categorias juveniles de baloncesto, a quien le fracturaron un pomulo, mas puntos de sutura, etc... por una jugadora de campo.
Dado que la jurisdicción penal es preferente frente a cualquier otra, considero que en los casos de lesiones que superan el normal funcionamiento del deporte en cuestión, debería ser un tribunal penal y ningún otro el que apreciará si el autor ha incurrido en delito o no. Obviamente esto no se aplicaría en una falta con agresión (merecedora de tarjeta roja, futbolisticamente hablando), pero sí en agresiones al arbitro o agresiones en el tunel de vestuario, que nada tienen que ver con el juego en cuestión.
En primer lugar, indicarle que la legislación Británica poco tiene que ver con la española, por lo cual le exhorto a ceñirse al tema que pregunta, esto es, a las posibles repercusiones de una agresión durante o, después de un partido.
Mucho me temo que la vía penal podrá ser la adecuada para dirimir cualquier cuestión que pueda demarcarse como un hecho tipificado dentro de nuestro querido y nunca bien ponderado Código Penal.
De este modo, y tal y como se preceptúa en los fundamentos del Derecho Penal, la definición de "delito" corresponde a cualquier conducta que cumpla con las siguientes características "acción, típica, antijurídica, culpable y punible".
En mi humilde entender, vengo a plantear que cualquier comportamiento que entre dentro de estas características, esto es, desde insultos de cualquier claso, ora racistas ora despectivos, hasta cualquier tipo de agresión que se encuentre fuera de los lances típicos o habituales de una competición, podrá ser objeto de un procedimiento penal por el delito o falta que corresponda.
Atentamente,
Gentileza de BURGOS & FUENSANTA ABOGADOS.
burgosfuensantaabogados@hotmail.com
próximamente www.burgosfuensantaabogados.com
Gracias J.L. Burgos por su respuesta, pero permitame explicarle u aclararle que el suceso acontecido en reino unido, fue utilizado como posible ejemplo a la duda expuesta por mi, y nunca con afan de comparar al sistema juridico britanico con el español.
Coincido con Burgos. Harry, te extracto como ejemplo una Sentencia de la AP Madrid 25/05/06:
"Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en el juicio de faltas nº 889/2005; habiendo sido partes, de un lado como apelante donBenjamín, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y donLuis Enrique.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que, sobre las 19'25 horas del día 7 de mayo de 2005,Luis Enriquese encontraba arbitrando un partido de fútbol en el Polideportivo sito en la calle Fuentidueña s/n de esta Capital, pitando un penalti a favor del equipo Bayern Deluxe, lanzando el penaltiBenjamín, marcando gol pero ordenando su repeticiónLuis Enrique, lanzándolo nuevamenteBenjamín, quien en esta segunda ocasión lo falló, dirigiéndose al denunciante para pedirle explicaciones y propinándole un puñetazo en la cabeza, resultando a consecuencia de tal agresión con lesiones de las que tardó en sanar en 5 días sin impedimento ni secuelas".
FALLO: "Que debo condenar y condeno aBenjamíncomo autor responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en elart. 617.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, es decir, en total deberá abonar la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, cantidad que deberá hacer efectiva en el plazo de UN MES contado desde la fecha de firmeza de esta sentencia (con el apercibimiento de que, si no se abona la multa voluntariamente o a través de la vía de apremio, se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición igualmente de las costas procesales causadas.
Asimismo, en orden a la responsabilidad civilBenjamíndeberá indemnizar aLuis Enriqueen la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales previstos en elart. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa del Sr.Benjamínse interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, salvo que fuera el denunciado quien propinó el puñetazo al denunciante, que se sustituye por persona no determinada.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La modificación del relato fáctico, que afecta a la autoría del recurrente en la agresión sufrida por el denunciante, obedece a una estimación del alegado error en la valoración de la prueba, pues éste admite que no sólo el Sr.Benjamín, quien tiró los penaltis, sino también otros jugadores de su mismo equipo, fueron a protestarle al fallar el segundo lanzamiento, tras anular el gol del primero, así como que el puñetazo en la cabeza lo recibió cuando se giró, por lo que evidentemente no pudo observar quien fue el agresor, que en principio podría ser cualquiera de los jugadores que estaban protestándole, por lo que surge una duda razonable, que debe decantarse en favor del apelante, a quien debe absolverse, con declaración de oficio de las costas"
CUARTO.- "Por lo que respecta a la impugnación de la condena por falta de lesiones, que según el recurrente, su conducta frente al jugador contrario estuvo presidida por el riesgo propio que conlleva cualquier contienda deportiva; sin que estuviere presente en su ánimo causar lesión alguna ni deterioro físico a su adversario. No va a ser acogido, el presente motivo de impugnación. Pues si bien es cierto que los resultados lesivos en competiciones deportivas vienen justificados la mayoría de las veces, las conductas de los causantes de lesiones en otro jugador, por el propio consentimiento del jugador que llega a cubrir inclusive pequeños excesos en el calor del propio juego. Que en ocasiones comporta la lesión de bienes jurídicos o riesgo de que aquella se produzca. Opera la causa de justificación siempre que las conductas enjuiciadas se desarrollen en el marco reglamentario de las normas propias del juego o competición de que se trate. No justifican cualquier conducta agresiva como las producidas al margen de las normas reglamentarias, como las que pueden suscitarse al acudir a la violencia para solventar sus diferencias sobre el juego. En estos supuestos resulta evidente que el acudir a la agresión ajena por los jugadores no resulta un comportamiento permitido en los "reglamentos deportivos". En el presente supuesto ambos litigantes han reconocido que se agredieron tras una determinada jugada comprometida. El propio recurrente afirmó en el acto de juicio: " ..Admite que golpeó a Eloy para quitárselo de encima, dándole un manotazo...". Por su parte el otro jugador dijo que ante los golpes de Marco Antonio, se estuvo cubriendo con el codo y posiblemente con dicho codo, se golpeare Marco Antonio en la agresión que sufrió." Se desprende de forma inequívoca que el intercambio de golpes que hubo entre ambos jugadores, se encontraba fuera de toda previsión deportiva, desarrollándose por los cauces de la legislación penal. Resultando correcta y ajustada a derecho la sanción por falta de lesiones a ambos jugadores de la sentencia impugnada que en este particular es confirmada"