Hola buenas a todos y gracias a los que contesten y me saquen de esta duda.
Si dos personas hacen una afirmación por escrito en un proceso admimistrativo que perjudica a una tercera, y esta afirmación es falsa, ¿constituye algun delito?. Es decir, ¿cómo se les puede castigar por cometer esa falsedad?
Por tus palabras, parece ser que las afirmaciones falsas se producen en el seno de un expediente administrativo, pero en un documento privado de parte. De ser así, si esa falsedad se da de alguno de los siguientes modos, sus autores cometerían un delito de falsificación de documentos privados, penado en el art. 395 del Código Penal:
1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Si la falsedad se ha cometido en documento público, también constituye delito, además, la afirmación realizada "Faltando a la verdad en la narración de los hechos". En este caso nos hallaríamos ante un delito de falsificación de documento público, penado en el art. 390 CP.
En cuanto a como puede castigarse esa conducta, si dispone de pruebas, mediante denuncia o querella ante la jurisdicción penal, comunicando a su vez esa actuación al instructor del expediente administrativo.
Mi consejo es que se ponga en contacto con un abogado.
Suscribiendo en lo esencial los razonamientos de Tribuno hago inciso en dos cuestiones que resultarían clave para solventar la cuestión: la determinación de la existencia de dolo falsario (impune en cualquier caso cuando procede de particulares) y el carácter del documento donde se contienen tales afirmaciones presuntamente falsas.
El problema del dolo falsario es más profundo de lo que parece porque en el fondo de lo que se trata es de demostrar primero que el que miente CONOCE la verdad y segundo que precisamente la verdad es esa y no otra. Por ejemplo: si tú vas al médico y éste dice en un informe que tu cojeas de la pierna izquierda (lo que no es cierto) el trabajo de tu abogado consiste no sólo en acreditar que tu no estas cojo sino además en demostrar que el médico SABIA que tu no cojeabas. A servidor le han sobreseído un par de cosillas en este sentido. O sea, y hablando claro, que si no se puede probar que el embustero CONOCIA la verdad y sólo trabajas con hipótesis no hay nada que hacer. Pero es que incluso aunque lo hubiera la despenalización del punto 4 del artículo que cita Tribuno excluye la tipicidad de la conducta salvo si el documento se considera público.
Entrando en la controversia entre documento público y documento privado debe decirse, siguiendo jurisprudencia reiterada que ahora no tengo a mano pero que consulté en un caso muy parecido, que no es lo mismo un documento público que un documento privado que produce efectos en un proceso judicial o en un procedimiento administrativo. Si el interesado o un tercero presentan una solicitud, formulan alegaciones o presentan en general cualquier escrito propio tales documentos ciertamente han de dejar sentir su efecto en el procedimiento o proceso pero son documentos privados. Cuestión distinta es que por ejemplo en una comparecencia el funcionario que la redacta haga constar datos falsos emitidos por un particular cuando conoce esta falsedad. Ejemplo: Juan comparece ante el órgano y dice que es mujer. El empleado cumplimenta la casilla correspondiente a sexo indicando que es mujer y no hombre. En este caso la firma del funcionario acreditando la autenticidad de lo allí consignado haría recaer en él el citado dolo. Pero fíjate, no en el particular (el Juan de nuestro ejemplo).
La terrible conclusión a la que se llega ante la ausencia de tipicidad del embuste es que ciertas conductas socialmente reprochables carecen de sanción penal.