"La duda es el principio de la sabiduría" Anónimo
"El que es capaz de dominarse hasta sonreir en la mayor de sus dificultades, es el que ha llegado a poseer la sabiduría de la vida" Anónimo
No creo que sea el Anónimo que conoce Maria Rosa, pero si lo es, felicitaciones por la belleza de estas citas. Y enhorabuena a Maria Rosa por conocerlo.
Yo soy presidente y cobro. Y cobro el 40% que el administrador "matao" que teníiamos. Por cierto era colegiado. Menuda pieza.
Dejaros ya de tanta politica de los que cobran.
Buena suerte emani. Pero te voy a decir que si cada vez que meto la pata tuviera que marcharme, seguro que no pisaría tierra firme. Contigo también metí la pata.
Me trago lo que he dicho. Aunque la Ley del Iva dice que no está sujetas al impuesto "las entregas de dinero a título de contraprestación o pago", esto no tiene nada que ver con este tema.
He metido la pata y consecuentemente con mis ideas me voy de éste foro para siempre.
Buena suerte
Lo dice bien claro la Ley del IVA, está exento del impuesto:
"las entregas de dinero a título de contraprestación o pago."
El propietario no tiene porqué ser empresario o profesional.
No conozco ninguna licenciatura de "ingeniería fiscal".
No dudo que haya algún administrador profesional honesto, pero lo que si es cierto es que la mayoría trabaja al estilo compadre y su única y principal preocupación, es que no falte saldo en la cuenta de la comunidad para cobrar sus honorarios, el resto les dá igual; pienso seriamente que son unos engaña bobos, y digo bobos porque consentimos que manipulen y trapicheen en nuestras comunidades, cobren comisiones,(EN NEGRO),por encargarse de buscar a los profesionales para las reparaciones etc... ytodo por la dejadez y pereza de los propietarios.
Evidentemente la persona que lleve acabo esta misión dentro de la comunidad, no debe cobrar porque cuando se "profesionaliza" esta labor la perspectiva cambia y solo se ven intereses personales.
hombre mony para los que sois deberiais tener un admin en condiciones, aunque muchas veces sucede que por desconocimiento de uno de garantías la cosa no sale como se debe. Como en alguna ocasión he citado en el foro en casa de mis padres han entrado unos chicos jóvenes de unos 30 años que hablan maravillas de ellos, es más mi padre personalmente les felicitó en la primera reunión que tuvieron, si quieres te doy su dirección de correo y haber que te cuentan.
Estoy de acuerdo en bastantes intervenciones de DickTurpin en este foro. Pero decir que "La Ley de Propiedad Horizontal declara que el cargo de Presidente es gratuíto.", es mucho decir.
No lo dice. Un presidente puede cobrar reteniéndole la comunidad el IRPF correspondiente(15%).
¿Qué sería mejor un administrador profesional?. Si es competente desde luego.
soy de madrid esta reflejado en un acta en el que dice que se acuerda que el vecino x cobre 120 euros por llevar las cuentas de la finca pero lo de pagar solo 10 euros de comunidad en vez de 40 no esta reflejado en ningun sitio. somos 54 vecinos y en el acta reflejan 10 firmas sin dni y sin identificacion ninguna solo firmas.
hola me he leido todo respecto al vecino administrador, en mi comunidad pasa mas o menos lo mismo, el que ejerce de secretario-administrador cobra 120 euros al mes y ademas tanto el presidente como el secretario-administrador pagan de comunidad 10 euros en vez de 40 que pagamos todos los vecinos, en la ultima reunion le dije a todos que eso era ilegal, ellos dicen que si los vecinos estan de acuerdo que es completamente legal, esto es asi?
Dick ha puesto:
“La Ley de Propiedad Horizontal declara que el cargo de Presidente es gratuito “
¿En que artículo de la LPH pone eso?.
Hasta donde alcanza mi conocimiento, opino que se deriva del carácter gratuito del mandato del CC.
Otra cosa es el derecho a ser compensado por los gastos que sufra en el ejercicio de ese cargo.
Para BFG:
Si no está de acuerdo con su “administrador”, coja la documentación económica de la comunidad, en la que conste que ese señor cobra y haga dos consultas a la administración:
- Agencia Tributaria, preguntando si es obligación d la Comunidad llevar a cabo las retenciones correspondientes, para su posterior ingreso en Hacienda
- Inspección de trabajo, preguntando si ese señor está dado de alta como autónomo en la SS.
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Abril de 1994, dictada en recurso de amparo nº 1775/90 y en el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cataluña, en S 11-2-94, declara " La resolución, en cuanto al presente proceso, exige analizar las disposiciones que regulan el ejercicio profesional de los Administradores de Fincas, y , singularmente, el Decreto 693/68 de 1 de 4, por el que se creó su Colegio Nacional, modificado por RD 392/77, de 8 del 2, así cmo los estatutos de dicho Colegio, aprobados por acuerdo de 28 enero 1969. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 24 de julio. Conforme a lo dispuesto en el art. 2 D 693/68, para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas será requisito indspensable estar Colegiado en el colegio profesional creado por dicho Decreto, que fue posteriormente sustituido por los diversos Colegios Territoriales, y su Consejo General en virtud de Real Decreto 1612/81 de 19 de Junio.
El precepto antes citado, establece, asimismo, que se entenderá que ejercen profesionalmente aquella actividad las personas naturales, que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparación adecuada destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas urbanas o rústicas de terceros, en beneficio de éstos, con sujección a las Leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Por su parte, el art. 3º en la redacción que le dio el RD 392/77, aclara que no vienen obliados a la colegiación quienes, ejerciendo actividades propias de la administración de fincas, no las realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.
Por último, el art. 4º de los Estatutos del Colegio precisa que el ejercicio profesional de los Administradores de Fincas comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma de arrendamiento, uso y ocupación, y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según destino dado al inmueble por elpropietrio, condueños o copropietrios.
La corporación demandada, dado que los licenciados en Derecho pueden incorporarse directamente, sin ningún otro requisito, a los Colegios de Administradores de fincas (art. 5º.1 D 693/68) entienden que la incorporación al Colegio de Abogados cumple igualmente la función habilitadora del ejercicio de la administración de fincas rústicas y urbanas, en cuanto se refiere a los Abogados en ejercicio.
Como punto de partida para la resolución de ese extremo debe señalarse que no existe coincidencia entre las actividades propias de la Abogacía y de los Administradores de Fincas. Mientrs que la primera tiene como misión el Consejo, la concordia y la defensa de derechos e intereses y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurícias (art. 8 de su Estatuto Profesional), los segundos asumen funciones conducentes a la conservación del gobierno de fincas rústicas y urbanas (art. 4 de sus Estatutos). Aunque es fácil imaginar que pueden existir ámbitos fronterizos en los que resulte dificultoso deslindar el campo de actuación de unos y otros profesionales, ello no impide sostener que las funciones respectivas, de asesoramiento y defensa jurídicos los Abogados y de gestión y conservación material de la finca los Administradores, se hallan suficientemente deslindadas, por más que puedan ser desempeñadas simultaneamente por una misma persona, que como Licenciado en Derecho tiene acceso directo al ejercicio de una y otra profesión.
Una vez sentado lo anterior, debe concluirse que la incorporación a un Colegio de Abogados no habili per se, para la actuación profesional, es decir, con habitualidad, como administrador de fincas, puesto que tal ejercicio, aun cuando sólo suponga una dedicación parcial por parte del interesado, se halla sujeto a la previa inscripción el el correspondiente Colegio de Administradores de Fincas, como lo dispone expresamente el art. 2 de D 693/68, antes citado" (STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de Febrero de 1994.)
Señores, nada dice la LPH de la necesidad de esta colegiado en el colegio oficial de Administradores de Fincas. De haber sido necesario el legislador lo habría expresado de tal forma en la ley 8/1999 que reformo la 49/1960. Este colectivo a perdido el monopolio que venia ejerciendo desde hace décadas. Actualmente existen distintos colectivos y asociaciones profesionales que a través de sus títulos, algunos de ellos impartidos por universidades, permiten ejercer esta profesión dentro de lo establecido por la ley.