La ley dice:
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
LPH Art 13
1 . Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
Y los puntos 5 y 6 detallan los cargos de administrador y secretario, como le ha indicado Poliplos.
La gestión de administración de la comunidad siempre ha de estar atendida. La responsabilidad puede recaer en manos de un propietario o por un profesional externo. El presidente puede atender este requerimiento ejerciendo los tres cargos en su conjunto (presidente, secretario y administrador). Pero quizás su pregunta obedezca a que si es obligatorio tener a un administrador profesional. Si es así, le digo que NO. Cualquier propietario puede ejercer esa función.