Lo que tiene hablar desde el desconocimiento es que se caen en errores de bulto:
-Cataluña no tiene Código civil aprobado, tiene dos libros (de los 5) aprobados y uno ya está en vigor desde enero del 2004 (el de la prescripción y la caducidad, libro 1º)
-Ese Código civil no es sino refundir y/o cambiar la legislación civil propia que ya tenía, no hay nada nuevo bajo el sol, sólo que están adaptando las viejas leyes civiles (algunas de las cuales tienen cerca de 50 años). Son normas de las cuales ya exístían leyes y que ahora se refunden todos en un Código civil.
-Lo hace porque tiene esas competencias desde mucho antes de la CE, en concreto el Código de sucesiones es de 1960 y lo hace porque el CC de 1889 lo permitía
-Esas mismas competencia en materia civil las tienen casi todas las comunidades (las que las aceptaron por sus estatuto, era una potestad de elllas) y muchas tienen legislación civil propia, pero muchas no han querido hacerlo
-El discurso de que la Nación se va al garete se lleva diciendo desde ciertos sectores desde la aprobación de la CE, hay que ser serios y no dejarse llevar por mensajes apocalípticos.
Las propuestas que hace el libro V en materia de LPH no son sino propuestas que están en el anteproyecto de reforma de la LPH, como por ejemplo el tema de los 4/5
Si yo fuera extranjero con varias propiedades en distintas autonomías no tendría ningún problema para aprender leyes, porque para eso están los profesionales.
¡Ah!, si eres español ¿no tendrías el mismo problema?
Pues a partir de ahora, para dar opinión o consejo legal sobre propiedad horizontal será necesario saber si el inmueble está en territorio común o en Cataluña.
Todavía no he leído el texto catalán pero por lo que estais mostrando hay diferencias.
En cuanto al Fondo de Reserva comete el mismo error que el Código Civil del Estado.
El Fondo de Reserva debería ser acumulativo año tras año. Sin embargo siguen dejándolo en el 5% del presupuesto.
Se evitarían muchas derramas que a más de un propietario dejan desplumado.
1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.
Esto último está muy bien, ya está bien de echarle la culpa al pobre presi. El punto b también me gusta.
Pues no se. Dímelo tu. Los catalanes se parecen legislando a los del territorio común, con la diferencia de que mientras en España el Administrador debe tener cualificación profesional, en Cataluña debe tener "calificación profesional adecuada".
¿Eso significa que debe tener buenas notas además de ser un porfesional de "alguna cosa"?
Parece que estos también prefieren la ambigüedad en la redacción de las normas. Será que es más cómodo.
Anonymus, los abogados castellano parlantes lo tienen crudo, sobre todo los que no vivan en Cataluña. Los administradores de fincas catalanes, les dará igual, se estudiaran la nueva legislación y aqui paz y despues gloria.
Pero fijate la paradoja es el Codigo Civil de Cataluña. El de España ahora ya no será el Codigo Civil, tendremos que poner de donde es y donde se va aplicar.
Bueno esperemos que los andaluces hagan lo mismo y asi sucesivamente.
Espero que mis paisanos esten poco más centrados.