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Adios a la LPH en Cataluña

144 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 144 comentarios
30/05/2006 15:28
Art. 553-15 punto 3. (continuación)

.....a pesar de que la junta de propietarios puede considerar la alegación de motivos de excusa fundamentados y que las personas que los ejercen tienen derecho a resarcirse de los gastos que ocasiona su ejercicio.
30/05/2006 15:20
Art. 553-15 punto 3.
El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito......

A diferencia de la LPH del Estado, en la LPH de Cataluña sí que lo expresa claramente que será gratuito el cargo de presidente.
29/05/2006 17:34
Efectivamente, Scarlett. Un saludo.

Artículo 13. (Modificado por Ley 8/1999)

1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3ª resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.

3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.

Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.

6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.

El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.

8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

29/05/2006 17:16
Luis 25
La diferencia que haces entre administrador y secretario ya existe en la LPH vigente.
Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes
c) El secretario
d) El administrador.
Las funciones del secretario y del administrador están diferenciadas. Cada uno tiene unas funciones diferentes y puedes estar perfectamente separados los cargos.
Ahora bien, según el artículo 20.º e) Actuar, EN SU CASO, como secretario de la Junta y custodiar...
Para algo estará en su caso ¿no?, digo yo.
Si la Junta decide que el administrador ejerza de secretario a su vez, bien, pero si no, el administrador administra y el secretario se encarga de notificaciones, certificados...
Y si no se ha nombrado secretario, es el presidente el que asume las funciones de secretario, no el administrador, como he dicho, ya que de no existir administrador tampoco,sería en el presidente en el que recaerían todos los cargos.
Yo esto lo veo de esta manera.

Saludos
29/05/2006 16:34
Sin duda esto trerá serios problemas ya que a partir de su entrada en vigor el libro de actas las debe de custodiar el secretario que como repito, no es administrador por tener este último responsabidades diferentes. ¿Quién le quitará a los administradores el libro de actas para entregarselo al secretario? Menudo follón.
El secretario también será el encargado de hacer los certificados, pero las cuentas las llevara el administrador. Otro follón.
29/05/2006 16:07
Hay una cosa que parece haber pasado por alto.
Artº 553-15 Habla de los organos de gobierno (presidente, secretario, administrador y junta de propietarios). Los tres primeros pueden recaer en la misma persona si está en estatutos o se acuerda en junta.Es decir que el presidente puede hacer también de secretario y administrador, igual a la LPH Nacional, por decirlo de alguna manera, Pero las funciones de secretario han cambiado y ya no recaen sobre el administrador.

Artículo 553-17. Secretaría
La junta de propietarios designa a un secretario o secretaria, que extiende las actas de las reuniones, realiza las notificaciones, expide los certificados y custodia la documentación de la comunidad, especialmente las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones durante dos años. Los libros de actas se rigen por el artículo 553-28.

Artículo 553-18. Administración
1. La junta de propietarios designa a un administrador o administradora, que gestiona los intereses ordinarios de la comunidad y tiene, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad.
b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes.
c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.
d) Ejecutar los acuerdos de la junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan.
e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de todo lo cual debe dar cuenta inmediatamente a la presidencia.
f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden correr a cargo del fondo de reserva.
2. Los administradores son responsables de su actuación ante la junta.

Como se puede ver, las actas las debe hacer el secretario que en este caso es independiente de la administración.

Si el administrador es externo, no tiene obligación de redactar las actas ya que no es secretario-administrador, es solo administrador.
Los tres cargos pueden ser unipersonales del presidente pero no del administrador, esto significa, que hay que tener un secretario al margen del administrador que puede ser el presidente o no y al que se les han asignado una serie de competencias y responsabilidades que con la legislación nacional no se establece..

29/05/2006 14:54
En relación con la ley que corresponde a la nueva nación Catalunya, hasta el momento, nada ha salido a relucir sobre la presentación de cuentas, o sea, el sistema que se debe de llevar para una exposición de cuentas colectiva, "todo para todos", limpias y transparentes, y que lo más elemental debiera ser aquello que se asemeja al "plan general contable", ya vigente y obligado en cualquier parte de Europa, casi del mundo, a excepción de Mauritania, Zinwaue y otros paises africanos como en la indebidamente llamada España, una grande libre. eso quiere decir que, dentro de los legisladores, todos de derecho, no existen economistas que vislumbren los fallos y deslices, no precisamente de papeles blancos, que emplean algunos flamantes administradores titulados, extrañas cuentas, que siempre cuadran,, buena parte, con signos de abundantes de agujeros negros que luego se convierten en $$$$$
para algunos y no pasa nada de nada porque no debe de pasar..
29/05/2006 14:41
Hola Blanca, a los acuerdos tomados antes del 10 de Julio acuerdos que se tomen antes del 10 de julio se les aplicará la norma de la antigua Ley. Creo. Corregidme pues, SI NO.

Dura lex, ¡hola!, Yo todavía NO he leído la nueva ley catalana, lo que SÍ se me quedó, cuando lo dijo Luis 25, fue esto:

“Están legitimados para la impugnación los propietarios que HAN VOTADO EN CONTRA, los ausentes que NO se han ADHERIDO al ACUERDO y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria”.

Y, a continuación dije yo:

“¿Ya NO hay que salvar el voto?, ¡Qué alivio!, ¿NO?.
Y, entonces, la “callada” (NO comunicar en plazo de 30 días..), NO se considera estar de acuerdo con lo acordado?, SINO que la “callada se considerará NO adhesión al acuerdo?”.

Y ahora (29/O5) digo: Pues sólo esto, cuando sea posible en mi Comunidad, será suficiente para evitar que el Felipe (Admi. profesional) proponga/disponga, y ordene y mande, “amparándose” en que antes de impugnar hay que mostrar discrepancia en el plazo de 30 días.

De la otra forma, el temor de que se le coja por sorpresa lo mismo hace que se enmiende.

Saludos al foro.

29/05/2006 14:19
Pues no se trata de eso, tú eres quien dice eso.

Pero si das tu opinión jurídica sobre la intepretación de las leyes y ni si quiera sabías que hay unas reglas (no digo ni si quiera que las domines o sepas cuáles son, sino que existan), pues que quieras que te diga, se trata de opinar con algo de fundamento y no opinar por opinar a ver si aciertas.
29/05/2006 14:07
Vale, lo tengo claro.
Has estudiado derecho=tu no has estudiado derecho, con lo cual no tienes derecho a decir más.
Ahí te quedas.
29/05/2006 13:14
Emani, me has dejado claro que no tienes conocimientos jurídicos, no hace falta que digas más, si desconoces los principios básicos de la interpretación de las normas, es que no has estudiado derecho ni sabes del tema.

Yo ya te he dicho cómo se hace aquí, pero si quieres seguir dándole vueltas, tu mism@
29/05/2006 13:13
Hola,

Una pregunta y corriganme si estoy equivocada. La nueva LPH en Cataluña no entra en vigor hasta el 10 de julio.

Partiendo de esta base, si tenemos una reunión de vecinos el 30 de mayo, ¿Que LPH tenemos que aplicar?.

Los acuerdos que en la junta del 2005 necesitaban unanimidad, en la junta del 2006, si se celebra antes del 10 de julio, tambien necesitan unanimidad.

Muchas gracias.
29/05/2006 12:18
Osea, que la Ley se interpreta con unas reglas. Y yo pregunto ¿no es la Ley la madre de todas las reglas?
En cuanto a Scarlett:
Llevo cinco años de presidente y todos están de acuerdo. ¿quieres que pongamos a un chorizo de presidente?
29/05/2006 10:50
Yo dejaría que fuera uno y nada más que uno. (un año) ¿para qué cuatro?
Si es un pringado/ada en cuatro años la Comunidad al garete.
Si es un déspota, cuatro años atemorizados.
Y si es un chorizo, en cuatro años hace un gran desfalco.
No, para todo, es mejor la renovación anual, tal y como está ahora pero prohibiendo el alargamiento (del cargo) rebasado el periodo anual.

Salvo mejor criterio
29/05/2006 10:50
Emani, se nota que no estás acostumbrado a temas de interpretación de las leyes, cuando se cita una forma y se indica "en ese caso" o frases similares, la intepretación "sensu contrario" nos dice que en los demás casos, no es posible.

Pero es que, además, en los trabajos previos se dice claramente cuál es la voluntad de la norma.

Tu voluntad no vale, ni la mía, en temas de interpretación existen unas reglas.
29/05/2006 10:39
Como idea para la nueva ley LPH:

Art....... "Ningun propietario podra ser Presidente, mas de cuatro años seguidos".

O sea, no se puede ser Presidente a perpetuidad.
29/05/2006 10:33
murcian@
Preguntas "¿Y si en un edificio sólo viven no catalano- parlantes?
Pues no le veo ningún problema puesto que siendo ellos los propietarios , por su propia voluntad, que es la que debe prevalecer en la PH( la voluntad de los comuneros) podrán decidir cómo redactar sus actas y como ninguno habla en catalán, pues en ese caso por unanimidad, seguramente, decidirían que fuera en la lengua que todos conocen.
En este caso, a no ser que quisieran los comuneros también, no haría falta traductor.
Que tienen administrador/a y puede hacer la traducción y así lo deciden, pues bien también.
Que el 50% saben y el otro no, pues se redactan en las dos lenguas.
De todas maneras, a mí personalmente, la situación que dices murcian@ de que nadie nadie sea catalano parlante me parece rara, rara, rara
porque el idioma se aprende ya desde la infancia.
A no ser un edificio entero comprado por personas que han venido de otros lugares de la península o de otros países.
Pero , de ser así, cuando exista esa situación, ya se resolvería de modo interno en esa comunidad, digo yo, pues, repito lo que siempre habrá de prevalecer en una Comunidad de Propietarios (que no es una institución pública) es la voluntad de los interesados, propietarios o comuneros. Pienso yo.

Salvo mejor opinión
29/05/2006 10:22
Yo también tengo mucha voluntad.
Mientras no pongan "sólo", la interpretación es muy amplia.
29/05/2006 09:54
Os estáis liando, todos los temas que estáis tratando son exactamente iguales que en la LPH, lo único es que matiza cuestiones que en la LPH eran interpetables y que el TS se encargó de matizas (tipo lo del salvar el voto, realmente la formas de votación en la ley catalana es exactamente la misma que en la LPH)

Emani, la ley dice que "en ese caso" un administrador puede cobrar, por tanto, "si no es ese caso" (y el caso de Luis no lo es) no se puede cobrar. Creo que no está en castellano, pero la Generalitat publicó un libro que se llama "TREBALLS PREPARATORIS DEL LLIBRE CINQUE DEL CODI CIVIL DE CATALUNYA. "ELS DRETS REALS", en él se especifica lo que suele llamarse "voluntad del legislador" y que son fuente de interpretación muy importante, pues bien, se aclara en los comentarios a ese artículo que sólo las personas externas y cualificadas pueden cobrar.
29/05/2006 04:07
Artículo 553-31. IMPUGNACION.
1. Los acuerdos pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.
2. Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria.
3. La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos.

Artículo 553-32. SUSPENSIÓN.
1. La impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo.
2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, incluso decretar provisionalmente la suspensión del acuerdo impugnado, si entiende que es manifiestamente ilegal o que puede provocar un perjuicio cuya reparación comportaría un coste económico desproporcionado.

Saludos cordiales.