1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso
Podemos ver que en el artículo 22.1 dice que se utilizarán "etilómetros debidamente autorizados", el debidamente autorizado es el modelo 7110, por lo cual, si se utiliza el modelo 7410, su resultado no servirá a efectos de prueba, por lo cual las dos pruebas se deberán realizar con el 7110, aun cuando ya se haya hecho una prueba orientativa con el 7410.
A continuación "copio y pego" los artículos que hacen referencia a la alcoholemia del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre que aprueba el Reglamento General de Circulación:
CAPÍTULO IV.
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.
A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Azul, como abogado que soy yo no inicio los procedimientos sobre alcoholemia, en todo caso intento acabar con ellos lo antes posible. Yo no he dicho nada sobre homologación. Tampoco realizo pruebas con etilómetros, los interpreto.
En cualquier caso solo se hacen dos pruebas con el etilometro, si se utiliza en la primera el portátil entonces en la segunda habrá que utilizar el de precisión (en este caso el interesado puede exigir que medie un mínimo lapso de tiempo de 10 minutos), y si se utiliza en la primera el de precisión el interesado tiene derecho a exigir una segunda (con el mismo lapso mínimo temporal).
Para más información ver la Orden de 29 de julio de 1981 sobre investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas, BOE nº 186, 5 de agosto de 1981, apartado 17674.
Pués para Julen, lo siento pero si haces lo que dices como lo dices vas a perder todos los procedimientos que inicies actuando de esa manera, si recurren claro, puesto que como ya intente explicar en el anterior post (por lo visto lo he explicado mal), el etilómetro portatil NO está homologado, mientras que el segundo al que te refieres SI. Por lo tanto la prueba que realices con el primero te servirá para intuir si la persona ha podido consumir alcohol y una vez constatado, deberás de someter con el segundo aparato nuevamente al conductor a dos pruebas más.
Vamos a ver si aclaro esto un poco. Existen muchos tipos de etilómetros. La Guardia Civil y la mayoría (si no todas) de los cuerpos policiales usan la marca Dräeger Alcotest. En los controles de alcoholemia primero utilizan el modelo 7410, el pequeño o portátil que vale unos 2.400 euros, que es el denominado "de muestreo" y que tiene una lectura rápida del nivel de alcoholemia. Si utilizando este etilómetro da un resultado positivo entonces se somete al interesado, como mínimo 10 minutos después, al modelo 7110, que es más preciso, más caro (unos 12.000 euros), y con una lectura más lenta que el anterior. Tanto el 7110 como el 7410 pueden conectarse a una impresora, así que los dos pueden imprimir tickets.
Confirmo el problema terminológico, en distintos manuales se llama "evidencial" a uno u a otro y por distintas razones, pero lo más habitual es llamar evidencial al 7410, el portátil.
Me parece que es un problema de terminología; a mi criterio, el portátil (pequeño), modelo 7410, no es evidencial; el evidencial, siempre a mi criterio, es el homologado, el 7110, y entiendo que es el evidencial porque te da una "evidencia", los "tiquets" con los resultados de las pruebas; pero bueno, por eso no vamos a discutir... Saludos.
El etilómetro evidencial no es el homologado, el homologado entre otras cosas tiene que poder medir el ambiente y si éste está tan "cargado" que detecta níveles de alcohól en el ambiente, no funciona. Por este motivo los homologados suelen ir en furgonetas policiales diseñadas para poderse realizar la prueba en el interior o se encuentran en dependencias policiales, además de su mayor tamaño, etc. Sin embargo los evidenciales son los que habitualmente se suelen ver en los reportajes de televisión, portatiles y NO HOMOLOGADOS.
Tema controvertido donde los hubiere; mi opinión personal, con la legislación de tráfico en la mano, al decir "someterá", creo que obliga a que el conductor se someta a dos pruebas con el etilómetro evidencial, que es el autorizado y homologado; yo, particularmente, en el desarrollo de mi trabajo policial no detengo por desobediencia grave si el conductor se niega a hacer la segunda; se de compañeros de profesión que si que detienen ante la negativa a realizar la segunda prueba; curiosamente, en los juzgados ni a los que no detenemos por desobediencia ni a los que detienen por ese motivo, nos han "estirado las orejas" nunca.
Por otra parte estoy de acuerdo con Azul, que el único perjudicado con no hacer la segunda prueba es el propio conductor, ya que siempre prevalece la prueba más favorable para el mismo.
Saludos.
El Real Decreto 1333/94, modificó los artículos del Reglamento General de Circulación, en el sentido de establecer los límites del alcohol no solo en sangre, sino también en aire espirado. (Hasta entonces la legislación de tráfico solo hacía referencia a la concentración de alcohol en sangre)
En esta modificación influyó la sentencia de 17 de enero de 1991 de la AP de Barcelona, por la que se absuelve al imputado por estimar que la prueba de detección alcohólica fue realizada con un aparato no autorizado oficialmente. (ya que se obtenía un resultado en sangre cuando lo que se medía por el aparato era el aire espirado)
Hasta entonces no existía ninguna legislación del Estado que sustentara el control de los etilómetros y como consecuencia el Centro de Metrología del Ministerio de Obras OPúblicas y Urbanismo, no estaba capacitado para realizar ensayos sobre los mismos. En consecuencia al no existir norma legal alguna que que reglamentara la homolagación de los etilómetros, el Centro de Metrología nunca los homologó, y sí los autorizó Toxicología del Ministerio de Justicia. Posteriormente se dicta la Orden del Ministerio de Obras Públicas Transporte y Medio Ambiente de 27-07-1994, en la que se establecen los requisitos que deben de cumplir los instrumentos destinados a medir con la precisión adecuada la concentración de alcohol en aire espirado; pudiendo de esta menera ser ya homolagados por el Centro de Metrología.
En consecuencia en la actualidad existen dos tipos de etilímetros (que no alcoholímetros):
- Los autorizados o evidenciales que no homologados y que sirven para que los agentes comprueben si existen evidencias que induzcan a pensar que el sometido a las pruebas rebase los límites fijados y
-Los homologados por el Centro de Metrología y cuyo resultado sirve, siempre que se encuentre al corriente de las revisiones obligatorias, para iniciar un expediente sancionador o diligencias penales.
En base a esta introducción (lo siento por lo farragosa que es) la sentencia a la que se refiere Anina se refiere a un conductor al que se somete por la Guardía Civil a una prueba tras un accidente, utilizando en la primera prueba un aparato no homologado (evidencial), negándose posteriormente a realizar la otra prueba ante el aparato homologado (distinto del anterior). De ahí que en la sentencia se establezca que la negativa a esta segunda prueba "...implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto --dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo-- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. " Es decir en este caso el conductor realiza la primera prueba ante el aparato evidencial sin capacidad probatoria y se niega a realizar la segunda ante el aparato homolagado (con capacidad probatoria).
Ahora bien ¿que ocurriría si el conductor realizase la primera prueba ante un aparato homologado y se negase a realizar la segunda?. Pués yo entiendo que en este caso no cometería el delito de desobediencia puesto que al realizarse la primera prueba ante el aparato que reúne todas las garantías legales serviría como prueba ante el juzgador y la segunda prueba se realizaría para mayor garantía del interesado, por lo que si renuncia en realidad se perjudica así mismo, ya que de las dos pruebas realizadas se tiene en cuenta la de menor resultado independientemente de que ésta haya arrojado un resultado mayor en la primera o en la segunda.
Por lo tanto y para no cansar, hay que distinguir ante que aparato nos estamos negando a realizar la prueba, si uno evidencial o uno homologado.
STS de 22 de Marzo de 2002
"Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a «las pruebas» que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (RD 13/1992, de 17 Ene.). Tales pruebas --como se dice en el art. 22 del Reglamento citado-- «consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados» ; precisándose luego --en el art. 23 del citado Reglamento-- que «si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado --como es el caso--, (...) el agente "someterá" al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una "segunda prueba" de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente» (el entrecomillado es nuestro) --exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso--
Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello --como sucede en el presente caso--, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto --dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo-- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.
Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al conductor «que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a "las pruebas" legalmente establecidas (...)» (el entrecomillado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica"
Gracias, Keko; no iba a meterme en esos surrealismos.
Sólo quiero saber (aunque suene a estupidez): la segunda no sería de contraste, sino repetición de la primera ¿no? ¿estaríamos entonces ante, todavía, la primera y no la segunda? ¿Tendría entonces el sujeto derecho a someterse a una tercera, contraste de la segunda?
Querida Ana, en un caso extremo como el que citas (sujeto borracho como una cuba y etilómetro estropeado) creo que lo mas lógico es que los agentes, y todo hijo de vecino, deduzcan que el alcoholimetro se ha roto y en buena lógica le realizarán la prueba con otro.
Si rizamos el rizo y pretendemos que el sujeto, viéndose a salvo por errores mecánicos se niegue a la segunda prueba, tampoco resultará dificil a los agentes demostrar la necesidad de una segunda prueba, que sería en realidad la primera, con un etilómetro en condiciones. Por ello estimo que la negativa ante esta prueba si constituiría desobediencia. Es como todo en la vida. Si por ejemplo a la hora de reseñar un detenido la tinta para las huellas se ha secado o se encuentra en malas condiciones impidiendo con ello la nitidez de la impresión ¿no será lógico repetir la reseña con tinta en buen estado?. Si cualquier prueba o análisis presenta un resultado a todas luces irracional, ¿no será de lógica repetir la prueba?
Por favor, no me salgas ahora con que los síntomas de embriaguez también los presenta un sujeto con cierta enfermedad pues sería salirnos totalmente del caso.
Un cordial saludo
No estoy muy ducho en esta materia por no ser competencia directa pero siguiendo el hilo de Ana Fernandez, creo que si de la primera prueba, como dice ella "se extrae un resultado a todas luces erróneo, en favor del conductor" ello significa que la prueba ha dado resultado negativo por lo que la segunda prueba se hace del todo innecesaria al menos en lo que a impregnación alcohólica se refiere. Otra cosa seríe intentar probar la existencia de otras sustancias para lo cual sería preciso una extracción sanguinea.
Asi las cosas, tras una primera prueba negativa, la petición de una segunda prueba por etilómetro por parte de los agentes la considero improcedente pues de la primera de nigún modo se puede inferir la ingesta de alcohol por el interesado. Salvo mejor opinión.
Según la sentencia que presenta Ana, con la primera prueba realizada en etilómetro homologado, no se le podría denunciar por desobediencia al ser suficiente para el juez el resultado de la primera prueba. No obstante además de superar los límites previstos es necesario que se encuentre influenciado por la ingesta de alcohol.Ya que de lo contrario solo se le podría denunciar en vía administrativa y nunca por vía penal.