A continuación "copio y pego" los artículos que hacen referencia a la alcoholemia del RD. 1428/2003, de 21 de noviembre que aprueba el Reglamento General de Circulación:
CAPÍTULO IV.
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:
A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.
A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso
Podemos ver que en el artículo 22.1 dice que se utilizarán "etilómetros debidamente autorizados", el debidamente autorizado es el modelo 7110, por lo cual, si se utiliza el modelo 7410, su resultado no servirá a efectos de prueba, por lo cual las dos pruebas se deberán realizar con el 7110, aun cuando ya se haya hecho una prueba orientativa con el 7410.
La segunda prueba, si la primera se ha podido realizar correctamente, no es obliagoria para el conductor. Realizando la primera en buena práctica (que se haya podido realizar correctamente) NO se puede detener al conductor. Y el hecho de poder detener al conductor habiéndose realizado correctamente la primera prueba
NO es potestativo para los agentes ( es decir: Como no quieres hacer la segunda, habiendo hecho bien la primera, te detengo en virtud del 380 CP).
Evidentemente, si surgen problemas a la hora de realizar las pruebas, los Agentes deberán especificarlo en el atestado, especificando el número de veces que se intenta realizar la prueba, sea la primera, sea la segunda, sean ambas.
Y algo fundamental que, por sabido, no debe omitirse: Debe constar SIEMPRE el ofrecimiento de la prueba en sangre.
En cuanto a los alcoholímetros, si os sirve de algo, en mi zona se utiliza ( así lo veo en los atestados) el DRAGER ALCOTEST 7110 MK-III tanto por las Policías Locales como por la Policía Autonómica.
Para la primera y la segunda prueba. Precisamente porlo que comenta Plc.
Aclaro: Cuando digo que no se puede detener al conductor habiendo realizado la primera prueba me refiero, por supuesto, en virtud de la desobediencia prevista en el 380 CP.
Completamente de acuerdo con Plc y con Optio, cuando se utiliza desde el principio un aparato HOMOLOGADO, basta con una prueba. Si se utiliza en la primera prueba un aparato no homologado (el 7410) y se niega posteriormente en una segunda ante el homologado (el 7110), cometería el delito de desobediencia, siempre, claro está, que además el sometido a la prueba presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que si no el hecho solo podría perseguirse por la vía administrativa.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente."
El texto es claro, se dice que el agente someterá, (es una obligación), no que podrá someter al interesado a la práctica de una segunda prueba. Y presumiendo que la primera se ha hecho con un etilómetro autorizado, como p.ej. el 7110 de Drager. Así que basta con una prueba siempre que no dé positivo la primera (con un etilómetro autorizado u homologado) o el interesado no presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Dicho lo cuál el delito de desobediencia se comete cuando se niega a hacer la primera o la segunda.
El texto es claro, pero la jurisprudencia también. Y dicho ha que matizarse. Y no queda tan claro ( o sí) Y eso hace, por ejemplo la SAP de Barcelona de 18 de mayo de 2005 en la presente Sentencia:
"Considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal". De repararse exclusivamente en el primer inciso la consideración de la conducta consistente en rechazar la segunda medición como delictiva daría pie a pocas dudas, aún a fuerza de abocar en un concepto estrictamente formal de la desobediencia. Pero aquel primer inciso no es único y le sucede un segundo que no tiene ningún desperdicio a los fines del presente análisis pues alude directamente al fraude de ley provocado por el sometido al test dado que "podría cuestionarse el
resultado obtenido". Armonizando el completo dictado de la resolución de constante referencia debe concluirse en que solamente cuando quien se sustraiga por su propia voluntad a la segunda medición invoca posteriormente la irregularidad de la prueba alcoholimétrica cuestionando su resultado, se ofrece esa conducta de fraude que la doctrina legal integra en el delito de desobediencia.
No ocurre así en el supuesto de autos. El recurrente en ningún momento tacha la única medición efectuada ni fundamenta su disidencia respecto al delito de conducción etílica para ante este Tribunal
alegando irregularidad alguna en el test de alcoholemia, antes al contrario aceptando como válida la tasa detectada, pues no se cuestiona esa condena
Razones todas ellas que determinan la estimación del motivo principal articulado en el recurso y la revocación de la Sentencia "a quo" en lo tocante al delito de desobediencia grave."
Vamos= que si uno se niega a la segunda prueba cuando la primera se ha realizado correctamente y no niega la validez de la primera ni el hecho de haber cometido el delito del 379= conducir bebido, NO hay delito de desobediencia.
Dicho lo cual, no hay delito del 380: desobediencia, si uno hizo la primera correctamente, se negó a la segunda, no niega la validez de la primera y reconoce el 379.
El Tribunal Supremo no está de acuerdo con esa tesis, si atendemos a la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.002:
"Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluída en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.
Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al conductor "que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)" (el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica."
Julen, el T.S. está hablando de un etilómetro de muestreo, Drager 7410, el cual no está homologado, por lo cual dice lo de que "... podría cuetionarse el resultado obtenido con ellos.."
Saludos.
Además, Julen, la sentencia que yo te cito tiene en cuenta la sentencia del TS que tu expones. No quise ponerla entera, por larga, pero hoy que tengo un ratito por ser sábado, la cuelgo entera y así se ve el contexto completo.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 45/2005
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 415/2004
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 45/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 415/2004,
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico,y desobediencia, contra Millán ; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Fernando Bertrán Santamaría en nombre y representación de D./Dña. Millán contra la sentencia dictada en los mismos el día
26 de noviembre de dos mil cuatro, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16 de febrero
de dos mil cinco.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Millán como autor responsable de un delito contra la seguridad del
tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, y de un delito de desobediencia grave del art. 380 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de
embriaguez respecto del segundo delito, a las penas de: por el primer delito, tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena,
cincuenta días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses; y por el segundo, ocho meses de prisión e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de D. Millán recurso de apelación, el que se fundamentó en las alegaciones
que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a derecho, tuvo lugar la celebración de la vista
pública el día 13 de mayo del presente año.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Millán , quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de
desobediencia, descansa el recurso interpuesto en la alegación de errónea apreciación del aprueba en cuanto al delito de desobediencia grave, por cuanto el acusado se habría visto imposibilitado a
efectuar la segunda prueba de medición alcohólica, por lo que no se habrían dado todos los requisitos necesarios para entender completado el tipo penal. Alternativamente se solicita que sean
rebajadas al mínimo legalmente previsto las penas impuestas, ya sólo la relativa al delito contra la seguridad del tráfico, ya también la atinente al delito de desobediencia, si no se acoge el primer
motivo.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente del delito de desobediencia, y/o en su caso
sean acogidas las peticiones alternativas.
SEGUNDO.- La parte recurrente no combate la condena relativa al delito contra la seguridad del tráfico, tan sólo muestra su desacuerdo con la condena por el delito de desobediencia del art. 380
del Código Penal, alegando una serie de motivos físicos que le habrían impedido efectuar las pruebas a cuya práctica era requerido tras la practicada con el alcoholímetro evidencial. Se alega pues,
que no existió voluntad de no someterse a esas pruebas.
Debemos partir del relato fáctico de la resolución en el que consta que el acusado arrojó un resultado de 1,14 mgr. de alcohol por litro de aire espirado, y que al hallarse en Comisaría para practicar
las pruebas de medición en etilómetro de precisión se negó a ello.
El planteamiento parte de un elemento ya considerado por este Tribunal de alzada en otros supuestos: la efectiva práctica de una primera medición. A fin de realizar un análisis detenido y ordenado
la Sala estima conveniente iniciarlo por un somero examen del precepto contenido en artículo 380 del Código Penal. Establece literalmente el mismo que "el conductor que, requerido por el agente
de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de
desobediencia grave, previsto en el art. 556 de este Código" y partiendo del texto transcrito dos consideraciones se desencadenan íntimamente relacionadas como se verá, una genérica, la atinente a
su naturaleza y, otra más concreta en la cuestión suscitada, la remisión normativa que efectúa.
En el primer orden de cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración (avalada por la doctrina de casación en la STS de 9 de diciembre de 1999 primera en que tuvo ocasión de
pronunciarse acerca del delito de constante referencia) que, de seguirse una interpretación meramente literal del precepto contenido en el art. 380 del Código Penal, sería de apreciar el injusto en la
estricta, llana y terminante negativa a llevar a cabo las pruebas alcoholimétricas sean de la índole que fueren de entre las contempladas en la disciplina vial. De aceptarse tal vía hermenéutica se
olvidaría que la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la seguridad del tráfico no puede sino otorgarle una dualidad o mixticidad de bienes jurídicos protegidos, pues al
menoscabo del principio de autoridad (entendido en su moderna acepción de entorpecimiento de sus funciones) como directamente tutelado en el delito de desobediencia vendría a unírsele la
seguridad vial. Así se expresa incluso por el Tribunal Constitucional en la STC nº 161/1997 de 2 de octubre ("no cabe duda de que la protección de la seguridad del tráfico rodado forma parte de
las finalidades del art. 380 CP") y la referencia al "artículo anterior" (379) no puede ser más ilustrativa a los efectos de reforzar este planteamiento. Por todo ello que en la solución interpretativa que
este Tribunal "ad quem" ha venido adoptando sea necesario establecer previamente, aún cuando fuere de forma indiciaria, que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha
producido para que la conducta de rehusar las pruebas de comprobación tenga una inicial relevancia jurídico-penal. De esto último se desprende que la negativa que sanciona el art. 380 del Código
Penal lo es de encubrimiento o solapamiento de la existencia de un delito definido en el art. 379 del Código Penal, con lo que, en consecuencia, no quedarían sin contenido práctico las normas
administrativas que disciplinan la sanción al conductor que se niega a someterse al test de alcoholemia puesto que estas serían aplicables cuando no exista constatación del injusto previsto y penado
en el art. 379 del Código Penal. Es en esa cobertura donde debe apreciarse la vertiente en el injusto común al delito de desobediencia del art. 556 con las notas características de éste último
(puestas de relieve constantemente y sin inflexión por la doctrina casacional, junto a que la conducta aquí omisiva: requerimiento expreso, terminante y claro, dentro de las funciones propias del
requirente y que llegue a conocimiento personal y directo del requerido, junto con el "animus" del sujeto de desprestigiar o menoscabar el principio de autoridad, entendido en su moderna acepción
de "entorpecimiento de funciones").
Debe ahondarse también en la remisión normativa, enunciada anteriormente como segundo orden de cosas, que efectúa el art. 380 del Código Penal "a las pruebas legalmente establecidas para la
comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior". Se considere o no que esa remisión otorga al artículo el carácter de norma penal parcialmente en blanco lo cierto es que resulta forzosa
la referencia a las particulares que disciplinan en las de seguridad vial la detección alcohólica. El art. 12,2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que "todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que
se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados
de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros
análogos". En igual sentido, como no podía ser de otra forma en función del principio de jerarquía normativa, el art. 22 de Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en la redacción resultante de la
reforma por Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio establece que "las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico
y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los
interesados", instrumentos que se concretarían en la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994.
Como queda antes indicado, el encausado una vez accede a la primera medición (que se realiza correctamente) rechaza las siguientes.
Este Tribunal de apelación venía entendiendo que deriva de todo ello dos consideraciones fundamentales. Una, derivada de las propias normas de disciplina vial antes expuestas que configuran la
segunda medición como contraste de la primera, esto es, como garantía incluso para el propio sometido a la misma y así el art. 23.1 del Reglamento General de Circulación tras referirse a que el
resultado de la inicial sea superior al establecido ("o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas", lo
que no es el presente caso) establece que "el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire
espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba...". Y, dos, poniendo acento en que el delito descrito en el art. 380 del Código Penal es de ocultación o
solapamiento del de conducción etílica mal puede darse tal encubrimiento cuando alguna medición se ha efectuado, pudiendo obedecer la renuencia a diversos motivos y, entre los hipotéticos, a la
plena aceptación del sometido a ella del resultado de la única practicada, cuestión aquí de enorme trascendencia por lo que seguidamente se expondrá.
El interrogante aparece en clave a la conciliación entre los razonamientos que ha venido dispensando este órgano de segundo grado a tales supuestos y la doctrina sentada en la STS de 22 de marzo
de 2002.
Evidente la competencia objetiva determina que la doctrina de casación sea escasa y la primera cuestión que aflora es si esa resolución establece jurisprudencia en la línea de la anterior (STS de 9 de
diciembre de 1999 citada "ut supra").
La respuesta, necesariamente afirmativa, debe descartar que aquella STS de 22 de marzo de 2002 consolide una interpretación formal del delito de desobediencia, esto es, que baste la mera
desatención (total o parcial) al mandato para hacer aparecer el delito. Pese a que en algún pasaje de su texto pudiere desprenderse que es así lo cierto es que, por el contrario, estima este Tribunal
de alzada que lo realmente decisivo es la mención al "fraude de ley". En este particular indica la repetida resolución que "es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de
someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello --como sucede en el presente caso--, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse
incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera
diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el
resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal". De repararse exclusivamente en el primer inciso la consideración de la conducta consistente
en rechazar la segunda medición como delictiva daría pie a pocas dudas, aún a fuerza de abocar en un concepto estrictamente formal de la desobediencia. Pero aquel primer inciso no es único y le
sucede un segundo que no tiene ningún desperdicio a los fines del presente análisis pues alude directamente al fraude de ley provocado por el sometido al test dado que "podría cuestionarse el
resultado obtenido". Armonizando el completo dictado de la resolución de constante referencia debe concluirse en que solamente cuando quien se sustraiga por su propia voluntad a la segunda
medición invoca posteriormente la irregularidad de la prueba alcoholimétrica cuestionando su resultado, se ofrece esa conducta de fraude que la doctrina legal integra en el delito de desobediencia.
No ocurre así en el supuesto de autos. El recurrente en ningún momento tacha la única medición efectuada ni fundamenta su disidencia respecto al delito de conducción etílica para ante este Tribunal
alegando irregularidad alguna en el test de alcoholemia, antes al contrario aceptando como válida la tasa detectada, pues no se cuestiona esa condena
Razones todas ellas que determinan la estimación del motivo principal articulado en el recurso y la revocación de la Sentencia "a quo" en lo tocante al delito de desobediencia grave.
TERCERO.- Un segundo motivo del recurso hacía referencia a la disconformidad de la parte apelante con las penas impuestas por el delito contra la seguridad del tráfico, que no se individualizaron
en el mínimo legalmente previsto sin que conste razonamiento alguno, se dice.
Y este argumento no puede prosperar. En el Fundamento Jurídico tercero de la resolución se explicita perfectamente cuales son los motivos que empujan al Juzgador "a quo" a acoger las penas
solicitadas por el Ministerio Fiscal, excepto la relativa a la privación del derecho a conducir. Y dichos argumentos son válidos y suficientes para sustentar la individualización efectuada, por lo que la
misma debe ser respetada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada y la mitad de las de la anterior instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de dos mil cuatro dictada por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 415/2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de
absolver al acusado del delito de desobediencia grave por el que venía condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la anterior instancia, así como de las devengadas
en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
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