Validez de la declaración de herederos hecha conforme a la legislación preconstitucional que discriminaba a los hijos naturales |
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Comentario a la sentencia Diario la Ley 2230--TS 1.ª S 13 Oct. 2004.-- Ponente: Sr. Ferrándiz Gabriel. 1.- Introducción El art. 249 DLeg. 1/1984 de 19 Jul. CA Cataluña (TR de la compilación del derecho civil), en la redacción anterior a la reforma por L 13/1984 de 20 Mar. CA Cataluña (modificación de la compilación del derecho civil especial), establecía que los hijos naturales reconocidos sólo sucedían al padre a falta, entre otros, de descendientes legítimos. Así ocurrió en el caso que me propongo analizar. En el caso, el demandante --hijo natural del causante-- solicita la anulación de la declaración de herederos porque se considera discriminado --art. 14 CE-- en sus derechos sucesorios en la herencia de su padre con respecto al demandado --hijo legítimo--, ya que, siendo iguales ante la Ley todos los hijos independientemente de su filiación --art. 39.2 CE--, era el demandado, y no él, quien iba a suceder abintestato al referido ascendiente. Sin embargo, su pretensión no pudo prosperar, a mi juicio, y con el respeto que me merece el Tribunal Supremo, de una forma rigorista e injusta. Ha de tenerse en cuenta que la sucesión se abrió con la muerte del padre y que ésta tuvo lugar cuando aún estaba en vigor la antigua redacción del citado art. 249. En ese momento, en el que se produjeron y agotaron las fases de apertura, vocación y delación sucesoria, no estaban en vigor los arts. 14 y 39.2 CE, sino un sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre. Por ello, conforme al ordenamiento vigente entonces, la declaración de herederos que se impugna era válida. Y, como la discriminación agotó sus efectos en la fase preconstitucional, sin proyectar ninguno sobre la ya regulada por los citados preceptos y los ordinarios que los desarrollaron, dicha declaración debe ser mantenida en beneficio de la seguridad jurídica, también protegida por el art. 9.3 CE. En conclusión, el demandante, ante una situación jurídica agotada y a medio de una valoración posterior de su validez bajo la luz de unas normas que no ganaron vigencia hasta después de consumada aquélla, pretende una aplicación retroactiva de la CE y de la legislación ordinaria que recogió los principios que la misma sanciona. Lo que no cabe. >2.- Normas aplicadas: arts. 9.3, 14 y 39.2 CE; art. 249 DLeg. 1/1984 de 19 Jul. CA Cataluña (TR de la compilación del derecho civil); L 13/1984 de 20 Mar. CA Cataluña (modificación de la compilación del derecho civil especial). 3.- Qué pasó con los Fundamentos de Derecho Primero: D. Felipe, nacido el 4 Sep. 1937, alegó en la demanda, frente a D. Bernardo, que era hijo legítimo de D. Jon y de D.ª Leticia y, en tal condición, heredero abintestato del primero, fallecido el 23 May. 1973; y que el demandado, nacido de la unión matrimonial del citado D. Jon con D.ª Mónica, fue declarado (por auto de 22 Sep. 1973) único heredero abintestato del primero, padre común de ambos litigantes. Con ese fundamento el demandante pretendió la anulación del referido auto y la declaración de que hijos legítimos y herederos del causante eran los dos, así como la condena del demandado a darle posesión de la parte correspondiente del caudal relicto con total razón pues no tenía entonces que ser discriminado. El demandado, en cuanto a la filiación del actor, afirmó que el mismo era hijo natural, no legítimo, de su padre, y que la certificación del Registro Civil que había presentado con la demanda (en la que constaba con la última condición) no reproducía con exactitud la inscripción original de nacimiento, en la que no constaba la legitimidad o ilegitimidad del nacido, sino que se trataba de un nuevo asiento de reproducción practicado, con tal error material, el 14 Nov. 1949. Y, mediante reconvención, pretendió la rectificación de la inscripción reproducida de nacimiento del demandante, a fin de que el Registro dejara de publicar la condición de hijo legítimo del inscrito. Los derechos sucesorios del demandante, los negó el demandado con invocación del art. 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, de 21 Jul. 1960, en la redacción vigente cuando la sucesión de su padre quedó abierta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, por considerar probado, a medio de la certificación aportada con la demanda, que el demandante tenía la condición de hijo legítimo. En sentido contrario la Audiencia Provincial desestimó la demanda y estimó la reconvención. La primera decisión vino determinada por considerar probado que el demandante tenía la condición de hijo extramatrimonial del causante. La segunda fue consecuencia de entender que la reproducción del asiento de inscripción de nacimiento del actor contenía la errónea referencia a su condición de hijo legítimo y, además, que la rectificación no era contraria a los arts. 14 y 39.2 de la CE. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de casación del demandante, se hace conveniente indicar:
Segundo: El demandante, disconforme con la determinación de su filiación y con la valoración de la prueba sobre la misma, efectuadas en la instancia, estructura su recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial en cuatro motivos. En el segundo, que es el motivo que nos interesa y muy especialmente desde la Filosofía del Derecho práctica que propugno, se denuncia la infracción del principio de igualdad de los españoles ante la ley, que proclama el art. 14 de la CE, excluyente de toda discriminación por razón de nacimiento. En resumen, el recurrente se considera discriminado en sus derechos sucesorios en la herencia del padre con respecto a su medio hermano, ya que, siendo iguales ante la ley todos los hijos independientemente de su filiación, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 de la misma Constitución, era el demandado, y no él, el que, según la sentencia recurrida, iba a suceder abintestato al referido ascendiente. El motivo no puede prosperar, pese a que la prohibición de discriminación del art. 14 de la Constitución y, en particular, de discriminación por razón de nacimiento deba traducirse en la igualdad entre las distintas clases de filiación (auto del TC 22/1992, de 27 Ene.); y pese a que la Constitución, por su carácter normativo, produzca una vinculatoriedad inmediata que impide se perpetúe una situación discriminatoria surgida de la diferencia de filiación que sancionaba la legislación preconstitucional (se cita la muy interesante sentencia del TC 80/1982, de 20 Dic.). Ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que la sucesión de D. Jon se abrió, con su muerte, el 23 May. 1973 y que en ese mismo momento quedó deferida; así como que, al no haber otorgado el causante testamento, el llamado fue el demandado, como único hijo matrimonial del difunto, conforme a lo dispuesto por la Ley aplicable entonces (art. 249 de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña). En ese momento, en el que se produjeron y agotaron las fases de: 1.- apertura, 2.- vocación y 3.- delación sucesoria, no estaban en vigor los arts. 14 y 39.2 de la CE, sino un sistema de jerarquía de filiaciones con efectos discriminatorios en la sucesión del padre. Por ello, conforme al ordenamiento vigente entonces, la declaración de herederos que en la demanda se impugna era plenamente válida. Y, como la discriminación agotó sus efectos en la fase preconstitucional, sin proyectar ninguno sobre la ya regulada por los citados preceptos y los ordinarios que los desarrollaron, dicha declaración debe ser mantenida en beneficio de la seguridad jurídica, también protegida por el art. 9.3 de la CE. La seguridad jurídica, a mi juicio, no puede amparar el hecho de que persistan discriminaciones que de otra forma, no serían admisibles: el Derecho no sirve para mantener situaciones injustas, amparado en un rigorismo que llama la atención en el año 2004. En conclusión, el recurrente, ante una situación jurídica agotada y a medio de una valoración posterior de su validez bajo la luz de unas normas que no ganaron vigencia hasta después de consumada aquella, pretende una aplicación retroactiva de la Constitución y de la legislación ordinaria que recogió los principios que la misma sanciona. Lo que no cabe. Y en ello, discrepo de la opinión del TS, por cuanto la legislación constitucional es más favorable para el administrado, y él, instó las acciones judiciales cuando ésta fuere posible, obviamente, el rango constitucional está por encima de cualquier legislación transitoria, y de la citada seguridad jurídica, simplemente por un argumento económico y ello, hubiere supuesto un innovación progresista del Código Civil, pues este demandante no tiene la culpa del retraso judicial tan abrumador. El motivo cuarto se apoya en la afirmación del recurrente de que la certificación literal de nacimiento que aportó con la demanda daba publicidad de un asiento registral en el que consta su filiación legítima. El motivo no puede prosperar, pese al carácter de prueba privilegiada de la filiación que los artículos invocados (además del 2 de la Ley de Registro Civil y 327 del CC) atribuyen a la inscripción registral. Lo que hizo la Audiencia, ante la contradicción sobre la naturaleza legítima o no de la filiación del demandante existente entre una primera inscripción de nacimiento, que fue anulada (por el art. 2 de la O 12 Ago. 1988), y una segunda que debió limitarse a reproducirla (según el art. 7 de la misma Orden), fue entender neutralizado el pleno efecto probatorio de los asientos respectivos y valorar la relación funcional existente entre ellos, así como el resto de la prueba practicada (en particular, la certificación de la inscripción de matrimonio de los padres del demandado, celebrado después de haber nacido el actor, en la que consta que los contrayentes eran solteros), para, dando mayor credibilidad al contenido del primer asiento en el tiempo, calificar el del segundo (sobre la condición legítima de la filiación) como materialmente erróneo lo que también, es más que discutible pues en cualquier caso, tendrían la misma fuerza probatoria.
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