Tres hipótesis sobre legítimas y sucesión de arrendamientos de vivienda. |
2.- El valor económico del arrendamiento de vivienda. 3.1.-La sucesión mortis causa de las explotaciones agrícolas y los sistemas legitimarios; 3.2.-La sucesión del art.79 LAR y su interrelación con los sistemas legitimarios. 4.- Legítimas y sucesión en el arrendamientos de vivienda. 5.- Primera hipótesis: ineficacia plena de las legítimas. 6.- Segunda hipótesis: eficacia plena de las legítimas; 6.1.-Ambito injustificablemente limitado de las personas llamadas a sucesión arrendaticia; 6.2.- Las legítimas en la sucesión de la vivienda familiar en propiedad; 6.4.-El silencio de la Ley en relación a los sistemas legitimarios; 6.5.-Dudosa justificación del art.81 LAR; 6.6.-Implicaciones teóricas discutibles de la no computación del arrendamiento; 6.7.-El art.4.2 LAU 94 y la aplicación subsidiaria del C.c. y de los Derechos forales. 7.- Tercera hipótesis: compensación en metálico a los legitimarios insatisfechos; 7.1.- Efectos lesivos de la aplicación de los sistemas legitimarios en la sucesión arrendaticia; 7.2.-Los efectos de la legítimas en el Derecho catalán; 7.3.-El principio de sucesor único en la legislación arrendaticia; 7.4.-Los principios de protección a la familia y de acceso a la vivienda; 7.5.-El pago en metálico de la legítima; 7.6.-El deber de los sucesores arrendaticios frente a los 3
Al contrario que lo que ocurre en sede sucesión de arrendamientos rústicos, la relación entre los derechos de los legitimarios y los derechos de los sucesores de los arrendamientos urbanos de la legislación especial constituye una cuestión que no ha sido regulada en ningún momento de la evolución histórica de dicha legislación especial1. Por otra parte, no existe jurisprudencia del TS que aborde frontalmente esta materia; y, por lo que se refiere a la doctrina, sólo se registra la posición aislada de CARRASCO PERERA, que, comentando el art.16 LAU 94, afirma que "la subrogación en el arrendamiento no es colacionable, no se imputa a la herencia(cfr. análog. art 81 LAR, con mucha más razón, pues el arrendamiento rústico se transmite por vía hereditaria), ni puede ser excluida por causa de indignidad o desheredación del beneficiario legitimario. A pesar de que el viudo sea por derecho propio el primer beneficiario de la subrogación, ha de entenderse que el usufructo hereditario de que disponga no se extiende a este derecho, y que la subrogación no es a título de usufructo ni se le puede tener en cuenta para su cómputo ni es conmutable por los herederos por el art.839 C.c.".2 Antes de estas afirmaciones el silencio doctrinal sólo era interrumpido por un trabajo que pasó desapercibido3. En virtud del mismo, se pretendía que el arrendamiento estaba excluido del cálculo de las legítimas en base a la muy discutible teoría de que el mismo no es un bien del causante que se integre en la herencia, puesto que pertenece a la 'comunidad' familiar4 5.
2.- El valor económico del arrendamiento. Antes de proceder con el análisis de la cuestión planteada, es conveniente recordar, para despejar posibles dudas, que el arrendamiento de vivienda es un bien susceptible de valoración económica y, por tanto, relevante de cara al cálculo de las legítimas. Este hecho ya es, de entrada, reconocido por los autores que, como acabamos de citar, efectúan pronunciamientos explícitos o implícitos sobre alguna de tales hipótesis6. El arrendamiento es un derecho de contenido patrimonial y es, como por tanto, evaluable en dinero, igual que cualquier otro derecho de crédito. Esto es hecho incuestionable en Derecho Civil7. Y la legislación fiscal se hace eco de tal hecho en reiteradas ocasiones, según vemos seguidamente.
El problema acerca de la valoración o no valoración del arrendamiento en sede de sucesión de arrendamientos rústicos presenta un panorama distinto al habido en la sucesión de arrendamientos de vivienda. Según el art. 81 LAR , "La relación arrendaticia no podrá ser objeto de valoración en la sucesión del arrendatario, sin perjuicio de computar en la herencia los créditos y deudas que tenga pendientes en relación con arrendamiento". Así pues, de acuerdo con lo establecido en este precepto, puede afirmarse que, en sede sucesión de arrendamientos rústico de la LAR, el derecho del sucesor arrendaticio, designado conforme a los especiales criterios de dicha Ley, es total y absolutamente preferente al de los legitimarios designados conforme a los criterios del C.c. o de los Derechos forales; de manera que, en caso de conflicto entre ambos derechos, el correspondiente al sucesor arrendaticio no va a poder ser perjudicado ni lesionado en medida alguna por el derecho los legitimarios. En suma, el derecho del sucesor arrendaticio prevalece siempre frente al de los legitimarios, por lo que aquél está autorizado para rechazar toda pretensión relativa a satisfacción de legítimas que se invoque frente a él. Este art.81 LAR 1980 carece de precedentes legales directos en la normativa anterior. Sin embargo, la doctrina, aún antes de esa Ley, ya venía haciéndose eco del problema de la repercusión de los sistemas legitimarios en la sucesión arrendaticia rústica, a diferencia de lo sucedido en relación a la sucesión de los arrendamientos urbanos. Además, la mencionada carencia de precedentes legales del art.81 se refiere, como hemos dicho, a precedentes directos del art.81. Pero no a precedentes indirectos, puesto que el legislador, fuera del ámbito de los arrendamientos, se pronunció en diversos momentos acerca de la influencia de las legítimas en la transmisión mortis causa de explotaciones agrarias. Pues bien, todos esos antecedentes legales y doctrinales van a ayudar a encontrar el fundamento de la no valoración del arrendamiento establecida en el art.81 LAR. Lo cual parece una cuestión básica para poder juzgar posteriormente su posible aplicación por analogía a la sucesión de los arrendamientos de vivienda.
3.1.- La sucesión mortis causa de las explotaciones agrícolas y los sistemas legitimarios.
3.2.- La sucesión del art.79 LAR y su interrelación con los sistemas legitimarios.
4.- Legítimas y sucesión en el arrendamientos de vivienda. Al contrario de lo sucedido en la sucesión de los arrendamiento rústicos y, en general, de las explotaciones agrarias, donde, como acabamos de ver, existe un despliegue considerable de pronunciamientos legales y doctrinales, en la sucesión de los arrendamientos urbanos el panorama es bastante distinto. A nivel doctrinal, la atención dedicada a este tema es, como ya se dijo, bastante deficiente. Y a nivel legal, la ausencia de pronunciamientos es absoluta, faltando toda referencia expresa a la eficacia de las legítimas en la sucesión de los arrendamientos de vivienda; y no sólamente en cuanto a la legalidad vigente, sino, como ya se dijo, en toda su evolución histórica, ya desde la aparición de las primeras normas especiales sobre arrendamientos urbanos en la década 192026. Ante esta omisión legal, creemos que, a nivel teórico, caben tres posibles soluciones:
Aquí nos vamos a limitar a exponer los argumentos que, a nuestro juicio, podrían aducirse en defensa de cada una de estas tesis, al objeto de que el lector forme la suya propia sin dogmatismos.
5.- Primera hipótesis: ineficacia plena de las legítimas. Según esta hipótesis, el fundamento de la sucesión de los arrendamiento rústicos coincidiría en lo esencial con el de la sucesión de los arrendamientos de vivienda, de manera que el art.81 LAR sería aplicable por analogía. En la sucesión de los arrendamientos de vivienda, la Ley, inspirándose en los principios constitucionales de protección a la familia y de acceso a la vivienda(arts.39 y 47 CE), atiende al interés de los familiares convivientes a seguir habitando en la vivienda tras el fallecimiento del arrendatario. Para cuidar de esos intereses de los familiares convivientes, la Ley opta por establecer un llamamiento sucesorio sobre el arrendamiento a favor de determinados familiares convivientes según un cierto orden de sucesión que es imperativo tanto para el arrendatario como para el arrendador. Así, ni el arrendatario puede alterar testamentariamente o por sucesión contractual lo previsto en ese orden, ni tampoco puede hacerlo mediante pacto con el arrendador. Partiendo de estos datos, se interpretaría que la Ley, cuando establece un especial llamamiento a la sucesión del arrendamiento de vivienda que no puede ser perjudicado por previsiones contractuales del arrendatario y del arrendador, estaría mostrando la intención de que ese especial llamamiento no fuese alterado por efecto de los derechos de los legitimarios no llamados a la sucesión del arrendamiento de vivienda. Si no fuese así y tales derechos desplegasen toda la eficacia que les reconocen el C.c. y los Derechos forales, el orden de sucesión establecido por la legislación especial de arrendamientos, aún siendo imperativo para el arrendatario y el arrendador, se pondría en función de las legítimas y, con ello, se pondría en cuestión el objetivo básico perseguido por la Ley de dar protección a los familiares convivientes llamados. La Ley, sin embargo, no prevé de manera expresa la inaplicación de los sistemas legitimarios. Pero, ante ello, se argumentaría que ese vacío podría ser suplido por el art.81 LAR, que sería aplicable por analogía. Ya se ha visto que este precepto es una excepción respecto al Derecho de sucesiones del C.c. y del Derecho foral que el legislador ha estimado conveniente recoger de manera expresa, puesto que la sucesión especial del art.79 no implica, necesariamente, la exclusión de las legítimas de las personas no llamadas a la sucesión arrendaticia rústica. Y, también, que el fundamento básico en el que se apoya el legislador es la no disgregación de la explotación agraria por razón de su sucesión mortis causa. En la sucesión de los arrendamientos de vivienda, este fundamento básico sería esencialmente el mismo y la Ley pretendería que la persona llamada a dicha la sucesión según el orden legal establecido no perdiese su titularidad sobre el contrato o no se viese obligada a compartirla como consecuencia de los derechos de los legitimarios no llamados. En este sentido, las propias características del orden de sucesión habido para la transmisión mortis causa de los arrendamientos de vivienda, imperativo para el arrendatario y para el arrendador, ya marcarían una clara tendencia en el sentido de excluir la computación y valoración del arrendamiento a efectos de legítimas. Sin embargo, en tanto que falta una declaración legal expresa en tal sentido, se haría necesario el recurso a la aplicación analógica del art.81 LAR27. En resumen, según esta hipótesis los sucesores arrendaticios estarían autorizados para rechazar toda pretensión para pago de legítimas si éste afectase al arrendamiento. Su obligación respecto de las legítimas sólo existiría si ostentasen simultáneamente la condición de sucesores ordinarios; pero aun en este caso, el arrendamiento estaría excluido de toda afección por cuenta de pago de legítimas.
6.- Segunda hipótesis: eficacia plena de las legítimas. Según esta hipótesis, el fundamento de la sucesión de los arrendamientos de vivienda no evitaría que las legítimas tuviesen plena eficacia; por ello, las mismas podrían llegar a provocar la alteración del orden legal de sucesión. No cabría, en suma, la aplicación analógica del art.81 LAR. Esta aplicación analógica sería rechazada por atribuir un plusvalor no justificado al derecho a vivienda de los familiares convivientes llamados a la sucesión especial en detrimento del derecho de los legitimarios. Para ello se aportarían los siguientes argumentos.
6.1.- Ambito injustificablemente limitado de las personas llamadas a sucesión arrendaticia. Inicialmente se haría notar que, aún admitiendo que el fundamento del derecho a percibir legítima puede ser cuestionable en ciertos casos28, otro tanto ocurre con el propio fundamento de la sucesión al arrendamiento de vivienda. En la sucesión de los arrendamientos de vivienda, el objetivo último que la Ley persigue es dar cumplimiento a los principios constitucionales de acceso a la vivienda y de protección a la familia. Sin embargo, se observaría que, mediante el orden de sucesión que la misma ha establecido, ese objetivo último no se cumple necesariamente. Y esta circunstancia, que relativiza el fundamento del derecho a suceder de las personas incluidas en ese orden imperativo, plantearía, de entrada, un espacio de duda sobre una tajante postergación de las legítimas de las personas no llamadas por la legislación especial a la sucesión en el arrendamiento.
6.2.- Las legítimas en la sucesión de la vivienda en propiedad. Este argumento partiría del tratamiento que la Ley dispensa a la sucesión de la vivienda en propiedad en materia de legítimas. Aquí se observaría el dato cierto de que, salvo ciertas excepciones en favor del cónyuge viudo, la sucesión de la vivienda en propiedad implica su computación a efectos de legítimas, como uno más de los bienes integrantes de la herencia. A partir de aquí, se intentaría hacer ver la dificultad de explicar porqué la vivienda no debe de ser computada a efectos de legítimas cuando está arrendada.
En este apartado, se haría notar el dato cierto de que, mediante la cesión inter vivos del contrato, el arrendatario, en acuerdo con el arrendador, puede, de manera lícita, modificar, o incluso suprimir, las expectativas de los familiares convivientes a suceder en el arrendamiento; y ello con independencia de que la cesión sea a título oneroso o a título gratuito(art.8 LAU). Frente a este hecho, es bien sabido que el derecho de los legitimarios no puede sufrir ningún perjuicio por cuestión de que el causante, en vida, disponga de su patrimonio a título gratuito, pues para ello están la colación y la reducción de donaciones. Es decir, el derecho de legítima tiene, en punto a su protección frente a los actos inter vivos del causante, un plusvalor sobre el derecho a la sucesión arrendaticia. Por otra parte, el derecho a sucesión arrendaticia cuenta con las limitaciones adicionales dispuestas por el art.16.4 LAU 94, limitaciones que no existen obviamente en las legítimas.
6.4.- El silencio de la Ley en relación a los sistemas legitimarios. La ausencia de toda previsión legal en cuanto a la influencia de las legítimas en la sucesión de los arrendamientos de vivienda, constatable en toda la evolución histórica de la legislación especial desde el decreto de 192035, sería demostrativa de la falta de interés del legislador en establecer un régimen sucesorio especial que implique la no computación del arrendamiento a efectos del cálculo de las legítimas. De acuerdo con ello, no sería admisible una interpretación que, a pesar de este persistente y continuado silencio legal, dedujese la ineficacia las legítimas respecto de la sucesión arrendaticia.
6.5.- Dudosa justificación del art.81 LAR. Si, siguiendo la línea de argumentos anteriores, no es posible atribuir un plusvalor al derecho de los sucesores arrendaticios en relación al derecho de los legitimarios y siendo insegura, por tanto, la aplicación analógica del art.81 a los arrendamientos de vivienda, podría añadirse, además, que la propia fundamentación del art.81, precepto relativo a la sucesión de los arrendamientos rústicos, no está exenta de toda crítica.
6.6.- Implicaciones teóricas discutibles de la no computación del arrendamiento.
6.7.- El art.4.2 LAU 94 y la aplicación subsidiaria del C.c. y de los Derechos forales. Por último, se concluiría que todos los argumentos precedentes supondrían otros tantos elementos de convicción suficientes para aplicar el Derecho de sucesiones común o foral punto a las legítimas en la sucesión de los arrendamientos de vivienda. Esta aplicación subsidiaria estaría refrendada por el sistema de fuentes para los arrendamientos de vivienda establecido en el art.4.2 LAU 94. En efecto, si el arrendamiento es susceptible de valoración económica; si es cierto que el derecho excluyente a sucesión de los familiares convivientes incluidos en el orden legal no tiene un fundamento absolutamente irreprochable; si en la sucesión de la vivienda en propiedad no están excluidas las legítimas; si el derecho a sucesión en la vivienda está comparativamente dotado de una protección inferior al de los legitimarios, los cuales tienen una posición privilegiada respecto de los actos inter vivos del causante; si la evolución histórica de la legislación especial sobre arrendamientos ha demostrado un continuado y persistente silencio acerca de la interrelación de los sistemas legitimarios, al tiempo que la exclusión de tales sistemas es una regla de excepción en nuestro Derecho; si la justificación de esa regla excepcional de exclusión ya es discutible en el art.81 LAR; y si, por último, tal exclusión puede dar pie a teorías inasumibles del tipo del arrendamiento como algún tipo de 'comunidad' entre arrendador y sucesores, se afirmaría, como conclusión, que el C.c. y los Derechos forales habrían de ser aplicables sin restricciones en materia de legítimas. En los arrendamientos posteriores a la LAU 94 esta conclusión estaría apoyada por su art.4.2. Dicho precepto se remite en primer lugar a la autonomía de la voluntad, en defecto de la cual rige el C.c. Puesto que la intervención de la autonomía de la voluntad está limitada a materias dispositivas, en tema de legítimas la remisión actuaría directamente al C.c. y a los Derechos forales. En los arrendamientos sometidos al texto refundido de 1964 no existe un precepto análogo al art.4.2 LAU 94. Sin embargo, la integración normativa por recurso al C.c. y al Derecho foral no podría por ello ser excluida. En favor de dicha integración actúarían los mismos elementos de convicción desarrollados en los precedentes argumentos. Y en lo que concierne a la falta de habilitación expresa para la cuestionada remisión, se opondría el art.8 del citado texto del 64. Dicho precepto impone el recurso a la autointegración del propio texto 64 para colmar sus posibles vacíos normativos, evitando en lo posible traer soluciones de cuerpos normativos distintos. Pero, dado el silencio absoluto que el texto refundido guarda sobre legítimas, el recurso al C.c. y a los Derechos forales sería inevitable. La autointegración ordenada por el art.8 cedería el paso a una necesaria integración supletoria mediante la aplicación de estos cuerpos normativos.
7.- Tercera hipótesis: compensación en metálico a los legitimarios insatisfechos. Con esta hipótesis se aceptaría el substrato básico de la anterior, admitiéndose que el derecho de los legitimarios no llamados a la sucesión del arrendamiento no podría ser excluido por principio en beneficio del derecho de los sucesores a dicho arrendamiento. Sin embargo, no se aceptaría que el llamamiento a la sucesión arrendaticia pudiese ser postergado o lesionado por obra del llamamiento legitimario. Previa constatación de que la plena aplicación de los sistemas legitimarios desvirtuaría la imperatividad de los diversos órdenes de sucesión en el arrendamiento de vivienda, se consideraría que dicha imperatividad debería de subsistir, ante todo, por estar establecida en una lex specialis, que además, es posterior al C.c. Partiendo de que la sucesión arrendaticia constituye una transmisión especial sobre un determinado derecho, como es el arrendamiento, se interpretaría que, con ella, la Ley instaura un llamamiento igualmente especial que se sobrepondría al llamamiento legitimario general sobre cuotas abstractas de la herencia. No obstante, los derechos de los legitimarios insatisfechos no serían completamente excluidos. Los sucesores arrendaticios serían mantenidos en todo caso en sus derechos sobre la vivienda, pero con el deber de abonar en metálico, en su caso, los posibles derechos insatisfechos de los legitimarios no llamados a la sucesión del arrendamiento. Estos legitimarios, pues, respetarían el orden legal de sucesión y su imperatividad, pero no verían suprimidos sus derechos, que recibirían a través de un sistema de compensaciones en metálico. Para llegar a esta conclusión se haría preciso constatar previamente cuales serían los hipotéticos efectos lesivos de la plena aplicación de los sistemas legitimarios en la sucesión de los arrendamientos de vivienda.
7.1.- Efectos lesivos de la aplicación de los sistemas legitimarios en la sucesión arrendaticia.
7.2.- Los efectos de la legítimas en el Derecho catalán. En el Derecho catalán, la colisión entre legítima y sucesión arrendaticia es menor. Ello porque después de la ley autonómica 8/90, legítima ha pasado a ser, por regla general, un puro derecho de crédito sin ningún tipo de garantía especial sobre los bienes de la herencia(arts.350, 362 y 366 del Código de sucesiones)47.
7.3.- El principio de sucesor único en la legislación arrendaticia. Constatados los efectos lesivos de la plena eficacia de los derechos de los legitimarios respecto de los derechos de los sucesores arrendaticios, se intentarían erradicar los mismos estableciendo un sistema que armonizase los derechos de unos y otros. Para llegar a establecer ese sistema, se haría notar, previamente, que la posibilidad de un embargo del derecho arrendaticio por parte de los legitimarios o la propia posibilidad de que, sin llegar a dicho embargo, se formasen comunidades pro indiviso sobre el derecho arrendaticio entre legitimarios y sucesores arrendaticios como consecuencia de las reclamaciones de los legitimarios insatisfechos, pugnaría no ya tan sólo con la propia imperatividad del orden de sucesión establecido legalmente, sino, también, con la regla de unicidad de sucesor en el arrendamiento de vivienda, la cual rige en la legislación especial desde que fue introducida por el Decreto-ley de 30 de diciembre de 1944. Desde entonces, dicha regla de unicidad ha sido una constante en las sucesivas Leyes de arrendamientos e indiscutida por los autores48. Bajo el imperio del texto refundido de 1964 no cabe ni siquiera que las personas incluidas en el mismo acuerden la formación voluntaria de comunidades arrendaticias(art.58.2). En la sucesión del art.16 no existe una prohibición en tal sentido, lo cual es también predicable de la sucesión de la disp.trans.2ª, cuyo número 9 se remite a aquél en esta materia. Pero, independientemente de ello, lo cierto que es que el número 2 del art.16 se apoya también en el principio de unicidad de sucesor. En efecto, aun en el supuesto de que el mismo permita la formación de comunidades arrendaticias, éstas sólo podrían constituirse si hay acuerdo entre las personas incluidas en su número 1. En su defecto, rige el orden de prelación del número 2, en virtud del cual la persona con rango preferente podrá adjudicarse el contrato. Y para ello sólo tendrá que oponerse a la constitución de esa hipotética comunidad con otros familiares convivientes. En suma, tal comunidad, de constituirse realmente, sería sólo una facultad del sucesor con rango preferente, quien, en lugar de cederlo íntegramente a otro sucesor, optaría por cederlo sólo parcialmente. Nada tiene que ver, por tanto, con las comunidades forzosas que se constituirían por reclamación de los legítimarios49. Así pues, se intentaría poner de relieve la inconsecuencia de que los sistemas legitimarios pudiesen alterar el orden de sucesión del art.16 y disp.trans.2ª LAU 94 y art.58 del texto de 1964. Se observaría que, siendo evidente que la Ley establece un llamamiento sucesorio singular en favor de una determinada persona, sería absurdo sostener que la misma pretende contradecirlo posteriormente a través de las legítimas no ya sólo mediante la posibilidad de embargo del derecho arrendaticio, sino también mediante la constitución de comunidades arrendaticias forzosas entre legitimarios y sucesores arrendaticios En resumen, se interpretaría, finalmente, que el llamamiento a la sucesión del arrendamiento estaría legalmente cualificado frente a las legítimas por estar establecido por una lex specialis, lo cual impediría que pudiese ser perjudicado por un llamamiento general sobre cuotas hereditarias abstractas, como es el legitimario.
7.4.- Los principios de protección a la familia y de acceso a la vivienda. Los argumentos de esta hipótesis se confirmarían con una última observación. Es evidente que el juego pleno de los sistemas legitimarios podría ser aceptado si a través suyo se lograse un mejor cumplimiento práctico de los principios de acceso a vivienda y de protección a la familia. Sin embargo, lo cierto es que nada garantiza tal cosa. Al contrario. Lo específico del orden de los llamamientos a la sucesión arrendaticia, aún presentado ciertas deficiencias, se sobrepone en este punto a la generalidad de los llamamientos legitimarios a simples cuotas abstractas de la herencia. Admitiendo, como ya quedó dicho, que el orden imperativo de sucesión en el arrendamiento de la legislación especial no asegura por sí solo un cumplimiento óptimo de dichos principios e incluso que el mismo presenta bastantes carencias en este sentido, se objetaría que la plena aplicación de las legítimas no lograría tampoco destinar la vivienda a aquella persona que, en términos absolutos, acreditase el mayor interés en ocuparla. Si el llamamiento arrendaticio intenta, al menos, ser selectivo y trata de ajustarse a un standard de normalidad atribuyendo la vivienda a determinadas personas con un interés presumible en ocuparla en base a los requisitos de proximidad de parentesco y de convivencia, el llamamiento legitimario tiene, por el contrario, una vocación más abstracta y generalista, puesto que su finalidad es favorecer a un grupo indeterminado de personas sin condición alguna, salvo el de ser parientes del causante. Así pues, si se admitiese la plena eficacia de las legítimas dentro de la sucesión arrendaticia, el cumplimiento de los principios de acceso a vivienda y de protección a la familia quedaría, muy probablemente, en función de una aleatoridad mayor que si dicha eficacia plena no se produjese.
7.5.- El pago en metálico de la legítima. No obstante todo lo anterior, no cabría, pese a todo, atribuir un plusvalor absoluto a los derechos de los sucesores arrendaticios respecto del derecho de los legitimarios. Es cierto que las legítimas no aseguran el pleno cumplimiento de los principios de acceso a la vivienda y de protección a la familia; pero también lo es que el orden de sucesión previsto para los arrendamientos de vivienda, si bien es evidentemente más eficaz al respecto, tampoco garantiza un cumplimiento absolutamente satisfactorio de los citados principios constitucionales. En suma, se interpretaría que la sucesión arrendaticia de la legislación especial no podría, a pesar de todo, suprimir tajantemente los derechos de los legitimarios no llamados a la sucesión del arrendamiento. Sería precisa una armonización entre los derechos de los legitimarios y los derechos de los sucesores arrendaticios. Por todo lo cual, se concluiría finalmente que tales derechos deberían de ser satisfechos, si fuese necesario, conforme a un sistema de compensaciones en metálico.
7.6.- El deber de los sucesores arrendaticios frente a los legitimarios
1 En dicha evolución, pueden distinguirse diversos períodos, sin que en ningún momento se haga alusión a la cuestión planteada:
Posteriormente, el orden de sucesión va estrechándose cada vez más. Primero, a través del decreto de 6 de marzo de 1953, modificativo de la LAU 1946, que excluye a los parientes de tercer grado(art.5). Después, por medio de la Ley de 1956(art.58) y del texto refundido de 1964(art.58), y en un triple orden. En primer lugar, se excluye el llamamiento a parientes por afinidad. En segundo, se excluye el llamamiento a colaterales más allá del segundo grado(frente al tercer grado de la LAU 1946). Y, en tercer lugar, se exige un mayor período de convivencia con el causante(dos años frente a uno de la LAU 1946). Por último, a través de la disp.trans.2ª LAU 1994, reduciendo el número de personas con derecho a suceder y elevando el período de convivencia. Aparte de la regulación del orden de sucesión, elemento clave y fundamental, aparece también la del deber de notificación al arrendador, introducida por la LAU 1956. 2 Comentarios a la LAU, dir. Por R.Bercovitz, 2ªed., Pamplona, 1997, p.369, El autor no añade posteriores aclaraciones. 3 De hecho, nosotros mismos lo descubrimos por casualidad entre las páginas de la RCDI(CRESPO-AZORIN ROMEU, Tema: Problemas que plantea la sucesión mortis causa de los arrendamientos rústicos y urbanos en relación con la computación de los demás bienes de la masa hereditaria, RCDI 1962, op.cit., 374 y ss.) 4 "...De lo dicho se desprende, como lógica consecuencia, que el derecho que al arrendatario corresponde como tal, no forma parte de esa porción de bienes a que se refiere el art.806 C.c. y, por tanto, no debe entrar en juego a efectos de fijar la cuantía de la legítima, pues, según preceptúa el art.818 del mismo cuerpo legal, para fijar aquélla se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador. Pero, como ya vimos anteriormente, el derecho arrendaticio no es un bien más que queda a la muerte del testador, sino que es un bien de común pertenencia por parte de todos los miembros de la familia, y a la muerte del pater hay una sustitución de jefe familiar, pero no una transmisión de bien; luego no puede entrar a formar parte del conjunto de los otros bienes, que sí se transmiten por la muerte del causante"(op.cit., p.385-386). Más adelante se rebate esta teoría(supra nº 6.6). 5 A parte de esos escasos pronunciamientos explícitos, es posible recoger ciertas afirmaciones de las cuales podría deducirse, quizás, un pronunciamiento más o menos implícito. FERNANDEZ VIVANCOS(La sucesión mortis causa en materia de arrendamientos, RGD 1951) y GOMEZ REINO (Un supuesto de sucesión mortis causa en el contrato de arrendamiento que la LAU no resuelve, RJC 1959), parecen dar a entender que el arrendamiento ha de ser valorado y computado a efectos de legítimas. Fernández Vivancos hace una reflexión general e introductoria sobre la sucesión los arrendamientos especiales en general, tanto rústica como urbana, y dice lo siguiente: "Ciertamente no podemos decir que el problema de la sucesión en los arrendamientos sea nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, pues no cabe duda que si al fallecimiento de cualquiera de los titulares(arrendador y arrendatario) estaba vigente el plazo contractual, sus sucesores venían obligados a respetar dicho plazo en aplicación al principio proclamado en el art.1257 del Código, de que los contratos obligan a los otorgantes y sus herederos...; pero sí se puede decir que se ha agravado, o por lo menos puesto muy de actualidad, dados los efectos reales que en el ordenamiento especial, lo mismo en rústicos que en urbanos, está revestido el contrato de arrendamiento(tanteo, retracto, prórrogas, etc.), por lo que hoy las situaciones arrendaticias están muy cotizadas, es decir, tienen un gran valor económico, pues no cabe duda que si al fallecimiento de un arrendatario queda vigente un contrato de arrendamiento al que falte cuatro o cinco años de plazo, e incluso una posible prórroga por otros seis con los derechos de tanteo y retracto consiguiente, es notorio el interés de todos y cada uno de los herederos de que el valor económico que represente ese contrato se compute en la herencia a los efectos de partición"(p.580). Gómez Reino se plantea, para la LAU 56, como han de resolverse aquellos casos donde la Ley no resuelve expresamente la preferencia de las personas llamadas; en particular, presenta el caso de que tales personas sean hijos varones, hermanos de doble vínculo o gemelos, mayores de edad, con iguales cargas familiares y que convivan con el arrendatario. Ante ello, el autor rechaza el criterio de primogenitura porque "...carece de todo fundamento legal y se halla fuera de toda concordancia o congruencia con los principios informadores de nuestro actual Ordenamiento Privado positivo, el que en un derecho, no ya de evidente contenido económico, si que incluso de estricta o exclusiva sustancia material perfectamente valuable, como el de arrendamiento, opere con valor decisivo el principio de mayoridad o primogenitura cuando al venir en definitiva a formar parte del patrimonio jurídico del inquilino y ser pecuniariamente estimable, si la sucesión en él no queda resuelta mediante simple aplicación de las disposiciones dictadas al efecto por la legislación especial, o lo que es igual, cuando el orden de prelación o preferencia señalado en la Ley no basta para decidir el conflicto..., lo procedente por equitativo y ajustado parece que debería ser, acudir a las normas que rigen la sucesión en general cuando ésta se produce por ministerio de la Ley y, valorado debidamente el arrendamiento susceptible de subrogación, inventariarlo como parte del caudal del inquilino fallecido adjudicándolo a aquel de sus herederos con derecho a la continuación en el contrato a quien pudiera corresponder de acuerdo con el convenio o negocio particional de los bienes del común causante"(p.686). CASALS GENOVER y otros, comentan el art.16 LAU 94 y parecen entender lo contrario: "...nótese que el derecho arrendaticio no puede computarse como un derecho ordinario en la herencia del arrendatario fallecido dentro del Inventario de los bienes que conforman el caudal relicto de su herencia, ya que el beneficiario de la subrogación no tiene por qué ser a la vez heredero testamentario del mismo arrendatario ya que la sucesión arrendaticia 'mortis causa' tiene el carácter de sucesión excepcional"(Comentarios a la LAU, Barcelona, 1995, p.138). 6 Es decir, según se ha dicho en las notas anteriores, CARRASCO PERERA y CRESPO-AZORIN ROMEU, que optan explícitamente por la no computación del arrendamiento; así como aquellos otros autores que, partiendo de la constatación del valor económico del arrendamiento, efectúan pronunciamientos más o menos explícitos sobre la inclusión de dicho valor en el cálculo de las legítimas(FERNANDEZ VIVANCOS, GOMEZ REINO y CASALS GENOVER y otros). 7 Vid. ALBALADEJO, Derecho Civil, V-1º, Barcelona, 1979, p.371, FONSECA, Las atribuciones preferentes de los art.s1406 y 1407 C.c, RDP 1986, p.41. 8 Esta observación ya había sido notada por los autores(ALBALADEJO, ult.loc.cit., FONSECA, ult.loc.cit.). 9 El art.27 permite el recurso a la tasación pericial de tales bienes y derechos, regulada en el art.52 de la Ley General Tributaria según redacción de la Ley 25/95. 10 En igual sentido, los arts.59.2 y 75.2 del C. de familia catalán y la ley 91.5 de la Comp. Navarra. El sistema de valoración de las leyes fiscales de estos derechos es el criterio recurrente en la doctrina: DIEZ PICAZO, Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia, II, Madrid, 1984, p.1803, FONSECA, loc.cit., GARRIDO PALMA y otros, La disolución de la sociedad conyugal(Estudio específico de los arts.1406 y 1407 C.c.), Reus, Madrid, 1985, p.177-178. 11 La bibliografía sobre la problemática de la sucesión de las explotaciones agrícolas no es pequeña. Vid.: BALLARIN MARCIAL, El C.c.y la agricultura, en Revista de Estudios Agrosociales 1953, p.43 y ss., PEÑA BERNALDO DE QUIROS, La conservación de las unidades agrarias, ADC 1959, p.1002 y ss., LUNA SERRANO, El patrimonio familiar, Roma-Madrid, 1962, p.209 y ss., FOSAR BENLLOCH, La explotación agrícola y el art.1056 párrf.2º C.c., ADC 1963, p.377 y ss., del mismo autor, Más sobre el art.1056.2º C.c. y la explotación agrícola. El principio general de la atribución sucesoria unitaria de la explotación familiar, RCDI 1971, p.225 y ss., DE LOS MOZOS(dir.), Propiedad, herencia y división de la explotación agraria. La sucesión en el Derecho agrario, Madrid, 1977, VIDAL MARTINEZ, Algunos aspectos de la regulación de la sucesión mortis causa en el C.c. que favorecen la creación y el mantenimiento de las unidades agrarias, RDP 1979, p.546 y ss., TORRES GARCIA, La explotación agrícola familiar: su conservación en la sucesión mortis causa del titular(art.35 LRYDA), ADC 1980, p.335 y ss.; ACEBES CORNEJO, Algunos aspectos de derecho sucesorio en el estatuto de la explotación familiar agraria de 1981 y su relación con el C.c, en Estudios de Derecho agrario, coord.. J.M. Ruiz-Rico Ruiz, Málaga, 1997, p.361 y ss. 12 Vid. arts.16 de la Ley de Patrimonios familiares, 42 LRDA y 28 y ss. del Estatuto de 1981. La valoración y computación también era uno de los principios de la especial sucesión mortis causa de las tierras adjudicadas por el IRYDA a título de propiedad o de concesión administrativa, según disponían los arts.32.3 y 35, números 4, 5 y 6 LRDA en su versión originaria. El art.32.2. fue derogado por el Estatuto. En la actualidad, ambos preceptos han sido objeto de nueva redacción por la Ley de Modernización de 1995. Así, se vuelve a recuperar la versión original art.32.3 y, por lo que se refiere al art.35, el mismo ha quedado reducido a un sólo párrf.: "Por muerte del propietario de la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión mortis causa de la misma se ajustará a lo dispuesto en el C.c. o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación". 13 Según expone su exposición de motivos, el Estatuto es derogado "por no haber tenido apenas aplicabilidad" 14 "1. La indivisión o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2. Serán nulos y no producirán efecto entre las parte ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. 3. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo, aun en contra de los dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el C.c. sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos." 15 En el mismo sentido, MALDONADO RAMOS, Consideraciones sucesorias y societarias en torno a la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, RCDI 1996, p.121. 16 La prohibición de indivisión de las unidades mínimas de cultivo por sucesión mortis causa establecida en el art.24.3 de la Ley de Modernización no perjudica a la legítima. Obedeciendo a esa prohibición, los legitimarios no podrán dividir la unidad mínima de cultivo cuando reclamen el cumplimiento total o parcial de sus derechos; pero ello, evidentemente, no evitará que se forme una comunidad pro indiviso sobre la explotación entre legitmarios y sucesores en la explotación; ni tampoco evitará la aplicación de las normas sobre extinción de comunidades sobre cosas indivisibles(arts.404 y 1062 C.c.), a las cuales se remite el propio art.24.3 de la Ley de Modernización; o, en su caso, de los arts.821 y 822 C.c. 17 Tal medida es, desde el punto de vista histórico, inédita; como hemos visto, todas las regulaciones sobre el tema siempre respetaron en lo esencial los derechos de los legitimarios. Pero importante es que se trata de una medida no exenta de contradicciones. Por una parte, sólo favorece la conservación de las explotaciones que se desarrollen en una finca arrendada y deja fuera a las demás, que probablemente son amplia mayoría en nuestro país. Y, por otra parte, no evita que el resto de los elementos de la explotación, una vez excluida la valoración de la finca arrendada, sí sean computables en la herencia. 18 Los arrendamientos protegidos eran aquellos cuya renta anual viniese regulada por una cantidad de trigo que no excediese de 40 quintales métricos anuales de trigo y que, además, fuesen cultivados por el arrendatario de modo directo y personal. No obstante, este cultivo directo y personal no excluía la colaboración de familiares cooperadores que conviviesen con el arrendatario bajo su dependencia económica y que, como se ha dicho en el texto, eran quienes tenían derecho a sucesión bajo designación de dicho arrendatario. Así lo indicaba el mencionado art.86 en su párrf.1º: "Los derechos reconocidos en este Reglamento a los arrendatarios a que el presente capítulo se refiere, no se extinguirán por el fallecimiento de aquéllos y se entenderán transmitidos, en tal caso, al familiar cooperador del causante en el cultivo de la finca que éste hubiera designado en su testamento." 19 Art.18: "Por fallecimiento del arrendatario se extingue el arrendamiento, salvo el caso en que los herederos sean el cónyuge, parientes en cualquier grado directa o hasta el segundo grado de la colateral, los cuales podrán optar por la rescisión del contrato o su continuación con todos los derechos y obligaciones que, emanados del arrendamiento, correspondían a su causante". 20 BELLON GOMEZ, Arrendamientos rústicos, 1942, p. 208, CASAS MERCADE, Los arrendamientos sobre finca rústica, op.cit, p.459-460, RODRIGUEZ JURADO, Comentarios a la legislación de arrendamientos de fincas rústicas, 2ªed., Madrid, 1943, p.102 y 406-407, FERRANDIS VILLELA, Sucesión en los arrendamientos rústicos, ADC 1955, p.849. 21 RODRIGUEZ JURADO, op.cit., p.102, FERNANDEZ VIVANCOS, op.cit., p.588. 22 CASAS MERCADE("¿Tienen algún derecho en la sucesión testamentaria los demás familiares cooperadores?. Ninguna...El familiar cooperador designado testamentariamente, en consecuencia, puede incorporarse del arrendamiento y negar en adelante el pan, la sal y el trabajo a los restantes familiares cooperadores que lo fueron hasta entonces del arrendatario fallecido y convivían con él ayudándole en las faenas del campo. El arrendatario, con su designación, ¿puede burlar o perjudicar la legítima de sus herederos forzosos?. Sí puede. La sucesión del art.86-...- es de tipo particular y rompe el molde de la sucesión ordinaria")(op.cit., p.530). También, MURGA GENER, (El arrendamiento rústico en la transmisión mortis causa, Estudio General de Navarra, 1962., p.91 y ss.). 23 FERRANDIS, op.cit., p.871-872("La ley de 1942 deja en pie un grave problema. ¿Cómo se compagina el régimen de sucesión en el arrendamiento con el sistema de legítimas? Tengamos en cuenta que se trata aquí de pequeños cultivadores y que el arrendamiento constituirá un elemento patrimonial importante, cuando no el más valioso elemento del patrimonio del arrendatario. Dada la forma en que se ha regulado su transmisión mortis causa puede suceder que algunos legitimarios no puedan hacer efectivo su derecho a una parte de la herencia cuando el elemento principal de ésta sea el arrendamiento y queden ellos excluidos por no tener la cualidad de familiares cooperadores. Parece que el criterio de la Ley en este punto hay sido sacrificar a los legitimarios en beneficio de los familiares cooperadores. O, en otros términos, crear una nueva esfera de sucesores forzosos que puede en ocasiones excluir a algunos de los herederos forzosos reconocidos por el C.c. Bien entendido que los nuevos sucesores forzosos lo son solamente para la relación arrendaticia, aunque en la práctica pueda suceder que tal relación tenga económicamente más valor que el resto de la herencia. La solución podrá ser, tal vez, un sistema de compensaciones en metálico, aunque hay que reconocer que en ocasiones pueda resultar difícil"). 24 FERRANDIS, Sucesión en los arrendamientos rústicos, op.cit., p.857-858, RODRIGUEZ JURADO, op.cit., p.101, CASAS MERCADE, op.cit., p.529, MURGA, op.cit., p.72, PEREZ TEJEDOR/SERRANO MORENO, Arrendamientos Rústicos, 1951, p.542 y 544, GAMBON ALIX/MARTINEZ VALENCIA, Arrendamientos Rústicos, Barcelona, 1963, p.603. 25 Lo que sí debe rechazarse es aquella afirmación según la cual el arrendamiento no puede ser computable en la sucesión del art.86 RAR "porque, en definitiva, es el cooperador quien ha de decidir y disponer de lo que es casi suyo en virtud de esa colaboración en el trabajo agrícola de la finca arrendada"(MURGA, op.cit., p.97). En tanto que no es llamado por la Ley a la sucesión del arrendamiento rústico, el futuro sucesor no tiene ningún deber ni ningún derecho respecto de la relación arrendaticia. 26 Vid., supra, nota 1 27 La hipótesis de CARRASCO, ya expuesta anteriormente, se ajustaría a esta interpretación. 28 En tanto que puede atentar al derecho de propiedad por no poder disponer de sus bienes(cfr.art.33.1 CE) 29 En tal supuesto, no habrá sucesión arrendaticia stricto sensu, sino un contrato nuevo con el nuevo inquilino. 30 "..., la finalidad última que persigue la reforma es coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda orientada por el mandato constitucional consagrado en el art.47, de reconocimiento de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada..." 31 Más aperturista es, en relación con todo este tema, la ley italiana de 1978. Esta ley establece un período mínimo obligatorio de duración del contrato que, salvadas ciertas diferencias técnicas, es análogo a la prórroga obligatoria limitada de nuestra LAU 94. Y la misma, en realidad, no introduce un orden sucesorio equiparable al del art.16 LAU 94, ya que su art.6 llama incluso a los herederos convivientes, por lo que el número de personas que pueden ser llamadas a la sucesión del arrendamiento es indeterminado. De hecho, de esa mención a los herederos se desprende que el arrendatario puede disponer mortis causa del contrato entre convivientes. Por otra parte, algunos autores amplían incluso las previsiones del indicado art.6 concluyendo que el arrendamiento se transmite por sucesión mortis causa ordinaria en defecto de las personas citadas en ese precepto. Esta transmisión subsidiaria a los sucesores ordinarios está explicitada por el §569 a, párrf.6º, del BGB. 32 Las conclusiones del texto se inscriben en la misma línea crítica seguida por los autores. Así, VERDERA afirma que la derogación de la primera por la LAU 94 "permite plantear serias dudas acerca de la conveniencia del mantenimiento de la especialidad en la sucesión de la relación arrendaticia. En efecto, al suprimirse la prórroga forzosa y limitarse la duración del arrendamiento, al recuperar, en suma, sus características contractuales, pierde parte de su sentido la justificación de un régimen particular en cuanto a la sucesión arrendaticia. Realmente, la posibilidad de una limitación temporal en la duración del contrato de arrendamiento implica que las consecuencias de una subrogación no sean en ningún caso de la misma gravedad que con la ley de 1964. La justificación de una norma específica que regule la relación arrendaticia tras la muerte del arrendatario ha de apoyarse, por tanto, en mayor medida en una peculiar interpretación de la consideración, como principios rectores de la política social y económica, tanto del disfrute de la vivienda(art.47 CE) como de la protección a la familia(art.39 CE). Tampoco puede descartarse que el legislador haya actuado aquí a través de una especie de arrastre histórico, tendente a conservar, al menos nominalmente, una serie de instituciones propias de la legislación anterior. Quizá la supresión formal de la subrogación mortis causa hubiera sido una decisión que aparentemente hubiera favorecido en exceso a los arrendadores y hubiera sido mal vista por los colectivos de arrendatarios. Sin embargo, en pura hipótesis, la supresión de la subrogación no tiene por qué significar la extinción del arrendamiento al fallecimiento del arrendatario, sino que podría suponer, simplemente, la aplicación de las reglas generales del C.c. en cuanto a la transmisión hereditaria de los derechos contractuales(arts.1112 y 1257"(La subrogación mortis causa en el arrendamiento de vivienda, Valencia, 1997, p.32-33). Como consecuencia de estas observaciones, el autor propugna una interpretación no restrictiva de la sucesión del art.16: "La combinación entre la supresión de la prórroga forzosa y este precepto conducen a que la situación sea más favorable que antaño para el arrendador. Es más aceptada la transmisibilidad mortis causa del arrendamiento, la enumeración del art.16.1 resulta más limitada que la aplicación de las normas generales del C.c. Por ello, ha de desecharse que hoy ese precepto deba ser interpretado restrictivamente: desaparecidas las razones que justificaban esa interpretación, la misma no debe mantenerse"(p.34-35). GUILARTE GUITERREZ propugna igualmente dicha interpretación no restrictiva, en base, precisamente, a la desaparición de la prórroga obligatoria indefinida: "Entiendo por otro lado que el precepto tiene una excesiva inspiración de la anterior normativa, cuya lógica continuidad aparece en la Disp.Trans.Segunda, en cuanto que parece traslucir una gran preocupación del legislador por describir con absoluta precisión los supuestos en que es posible la subrogación. Tal propósito, comprensible en el ámbito de los contratos sometidos a prórroga forzosa, carece en este punto absolutamente de trascendencia. Ello nos lleva a considerar que la minuciosidad y casuismo reglamentista de este precepto es absolutamente innecesario pues el mal que hipotéticamente se pretende atajar carece de trascendencia"; "....cabe plantearse si hoy debe mantenerse la necesidad de interpretar restrictivamente los supuestos subrogatorios en términos que habían sido asumidos por nuestra anterior Jurisprudencia como contrapeso a la onerosidad que para el arrendador significaba la prórroga forzosa del contrato. En este sentido, entiendo que la recuperación de la tradicional temporalidad arrendaticia, propiciada por el art.9 de la Ley, permitiría abrogar tal doctrina e incluso tender a una exégesis analógica de supuestos que no encajen específicamente en los que, con carácter de 'numerus clausus', refiere el precepto cuestionado. Solución a la que nos lleva la técnica legislativa utilizada por el legislador fundada en un casuismo necesariamente incompleto"(Arrendamientos urbanos, I Valladolid, 1997, p.185 y 186). Por su parte, CARRASCO cuestiona la oportunidad del mencionado art.16.1 in fine: "Al no existir gravamen para el arrendador en la subrogación, no existe regla de orden público ni de justicia que impida que, aun a falta de pacto, el derecho arrendaticio pueda transmitirse mortis causa. Si la nueva legislación ha venido a suponer un regreso al Derecho común en punto a la duración del contrato, también debería haberse restaurado en este particular el principio de Derecho común de que el arrendamiento es un bien esencialmente transmisible por causa de muerte y no se extingue por el fallecimiento del arrendatario"(op.cit., p.370). Vid., también, HERNANDEZ ARRANZ/INIESTA DELGADO, Algunos aspectos de la duración de los contratos en la nueva LAU, La Ley 1995-2, p.979. 33 En la jurisprudencia sobre arrendamientos de vivienda nunca se ha examinado, salvo error de nuestra parte, ningún supuesto de disponibilidad mortis causa; ello tanto en lo que se refiere al TS como al TC. Sí que se ha tratado, en cambio, algún caso acerca de si, operando por analogía, cabía o no sucesión de ciertas personas distintas de las incluidas por las leyes arrendaticias especiales. Y el resultado, por lo que se refiere al TS, ha sido diverso. En la STS de 18 de marzo de 1961(RA 964), dictada en el marco normativo del Decreto-ley de 30 de diciembre de 1944, se excluye que un sobrino pueda suceder en el arrendamiento; y en la 20 de febrero de 1963(RA 822) se excluye la sucesión del adoptado que lo fue a la edad de veinte años porque el art.58 de la LAU 1956 sólo contemplaba a los adoptados menores de 18. En cambio, en la sentencia de 8 de junio de de 1992(RA 5166), dictada en un recurso de revisión, se admitió que el hijastro podía suceder. En cuanto a la jurisprudencia constitucional, su trayectoria es irregular. Es bien conocida la extensión de la sucesión arrendaticia a los convivientes more uxorio. Pero ese criterio aperturista no se aplicó en la STC 13/95. En el supuesto de esta sentencia, una persona había contraído segundo matrimonio poco después de haber concertado un arrendamiento; dicha persona tenía una hija de su primer matrimonio que había convivido ininterrumpidamente con él y con su segundo cónyuge; tras la muerte del titular del contrato, el segundo cónyuge sucedió en el mismo y lo que se juzgaba era si, después de la muerte de este segundo cónyuge, podía o no suceder por segunda y última vez la hijastra en el arrendamiento. Ante ello, el TC se limita a afirmar que no hubo ningún "derecho fundamental especialmente protegido" en juego y que cualquiera de las dos soluciones posibles, positiva o negativa, cabría en el texto constitucional, por lo que opta por el criterio negativo sustentado ya por la Audiencia. La sentencia contiene un voto particular en contra que advierte contradicción entre esta doctrina y la que reconoce la sucesión a los convivientes de hecho. 34 Fuera de estos casos, todos los demás derechos que incluyan la adjudicación de la vivienda al viudo a título de propiedad, uso o usufructo son renunciables o excluibles en capítulos; es el caso de la atribución preferente de los arts.1406.4º y 1407 C.c.(y 59.2 y 74.2 del Código catalán de familia y ley 91.5 de la Compilación navarra) y el usufructo de fidelidad navarro. Observése, además que, en el caso de la atribución preferencial, supuesto de no estar renunciada o excluida, si la vivienda familiar no es ganancial, el cónyuge titular exclusivo de la misma conserva todo su poder de disponer de ella por actos mortis causa. Por su parte, el usufructo universal viudal aragonés es claramente subsidiario frente a la autonomía de la voluntad de los cónyuges(art.72.1), lo mismo que el usufructo universal capitular de Ibiza y Formentera(art.68). 35 Vid., supra, nota 1 36 Según expresa el párrf.1º del art.1321 C.c., "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario, y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber". Esta última expresión podría entenderse en sentido restrictivo, interpretando que la atribución del ajuar no es computable en la cuota que corresponde al cónyuge sobreviviente en la liquidación del régimen económico matrimonial respectivo; pero que, en cambio, aquellos elementos de ajuar que perteneciesen al cónyuge fallecido sí serían computables respecto a los derechos sucesorios que el supérstite tuviese sobre la herencia del premuerto. Sin embargo, la inteligencia del precepto no parece dejar demasiadas dudas en cuanto que a la atribución del ajuar no es computable ni tan siquiera respecto de esos derechos sucesorios. Tal atribución representa un beneficio legal dispensado en favor del cónyuge viudo para procurar que continúe habitando en la vivienda familiar en las mismas condiciones en que ésta se hallaba antes del fallecimiento del otro cónyuge. Y para ello, la Ley opta por una adjudicación de determinados bienes aún en perjuicio de los demás legitimarios; éstos han de soportar dicha adjudicación, aunque sólo cuando la misma no tenga por objeto objetos de extraordinario valor, los cuales quedan excluidos por declaración del párrf.2º del propio art.1321. Esta es la interpretación seguida en la doctrina; vid., DIEZ PICAZO, Comentarios a las reformas... II, op.cit., p.1507(también en Sistema de Derecho civil, IV, p.185), VALLET, Panorama de Derecho de Sucesiones, Madrid, 1982, I, p.771, PEÑA, Derecho de Familia, Madrid, 1989, p.173, LACRUZ, Elementos de Derecho civil, IV-1º, 3ªed., Barcelona, 1990, p.294-295, REAL PEREZ, Usufructo universal del cónyuge viudo en el C.c., Madrid, 1988, p.504, HERRERO GARCIA, Comentario del C.c., Ministerio de Justica, II, Madrid, 1991, p.593, GARCIA CANTERO, Derecho Civil, Común y Foral, con Castán, V-1º, 11ºed., Madrid, 1987, p.355, DE LOS MOZOS, Comentarios C.c. de Albaladejo, XVIII-1º, 2ªed., Madrid, 1982, p.137, RUIZ SERRAMALERA, Derecho de Familia, Madrid, 1988, p.190, MARTINEZ CALCERRADA, El nuevo Derecho de familia, I, 3ªed., Madrid, 1983, p.169, CARBAJO GONZALEZ, en Régimen económico del matrimonio, con Serrano Alonso y otros, 2ªed., 1994, p.30. 37 Antiguos arts.1374, 1379, 1420, 1427 C.c., 35 del C. de Familia de Cataluña, 57 Comp.de Aragón y ley 90 Comp.Navarra. Los antecedentes históricos de estas dos últimas normas son expuestos, respectivamente, por MERINO HERNANDEZ, CA, XXX-2º, 1990, p.117 y ss. y GARCIA-GRANERO, CA, XXXVI-2º, 1995, p.150 y ss. 38 Vid., supra, nota 1. 39 Vid., HIDALGO, Ley de Arrendamientos Rústicos. Comentario y Formularios, Madrid, 1987, p.161, SERRANO ALONSO, La sucesión en el arrendamiento rústico, en Actas del I Congreso internacial de Derecho Agrario en Extremadura, Badajoz, 1987, p.385, GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO y otros, Comentarios prácticos a la LAR, 2ªed., Madrid, 1982, p.219, AGUNDEZ, Comentarios a la LAR, 3ªed., Granada, 1998, p.319. V., también, MARTINEZ VALENCIA, Comentarios a la LAR, Madrid, 1991, p.377. Según SERRANO GARCIA, la idea previa del legislador estaba el compensar "en metálico la legítima de los herederos forzosos, si los hay". No obstante, "lo que sucede es que el legislador no se atrevió, por no ser la LAR sede apropiada para ello, haciéndose en un momento posterior al incluirse en el C.c. los arts.841 y ss. por la Ley de 13 de mayo de 1981, y publicarse la Ley de 24 de diciembre de 1981 del Estatuto de la Explotación familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes,...Por todo ello, a la luz de las nuevas disponciones, los arts.79 a 81 LAR deberán armonizarse con las normas anteriormente citadas, de suerte que el designado sucesor en el arrendamiento pague o compense en dinero la legítima de los herederos forzosos"(La reserva troncal del art.811 C.c.,Barcelona, 1991, p.128). 40La doctrina tampoco se plantea la aplicación supletoria del art.81 LAR. En tal sentido, LORENZO MERINO, Comentarios C.c. y Comp..for., dir. Albaladejo, XXXII-1º, Madrid, 1997, p.466-471 41 Esta sería la tesis sustentada por CRESPO-AZORIN ROMEU para excluir el arrendamiento en el cálculo de las legítimas. Ver, supra, notas 3 y 4. 42 La defensa de estas teoría corresponde a voces aisladas: MURGA GENER, El arrendamiento rústico en la transmisión mortis causa, Navarra, 1962, p.14 y ss.,., CATELANI, Manuale delle locazioni, Milán, 1990, p.295 y ss.). En otros autores resuenan ecos acerca de las mismas: "...Y dentro de los respectivos ámbitos de transmisibilidad, la ley admite la creación legítima y tácita, por el arrendatario, de una comunidad en el derecho, por las asociación(locales de negocio), o por la convivencia familiar(viviendas). Y la desaparición de un comunero(cuando hereditariamente no es sustituido o sustituible), produce el acrecimiento del derecho del sobreviviente..."(NART, Ex-arrendamientos, ADC 1951, p.937; cursiva del autor). Se opone con razón a este tipo de teorías FERRANDIS, Sucesión en los arrendamientos, ADC 1954, p.413-415; también, CASAS MERCADE, Los arrendamientos sobre finca rústica,Barcelona, 1965, p.529 43 Este argumento no es plenamente aplicable al cónyuge, porque éste debe de consentir los actos dispositivos del arrendamiento de la vivienda familiar, aunque la relación arrendaticia sea privativa del otro cónyuge(art.1320 C.c.). De este modo, no es correcto afirmar que el cónyuge sea un tercero stricto sensu respecto de la relación arrendaticia en aquellos casos en que el arrendamiento es privativo del otro cónyuge(si es ganancial, por supuesto que no); es cierto que no es portador de los derechos y obligaciones básicos que comporta la relación arrendaticia(derecho a ocupar la vivienda y obligación de pagar la renta), puesto que los mismos corresponden al cónyuge titular del arrendamiento. Pero sí está obligado, sin embargo, a respetar las obligaciones derivadas de los actos de cesión inter vivos del arrendamiento(art.8 LAU) 44 El sector mayoritario se inclina por la doctrina de la pars bonorum: VALLET, Panorama..., I, p.549 y ss, DE LA CAMARA, Estudio sobre el pago con metálico de la legítima en el C.c., en Centenario de la Ley del Notariado, Sección 3ª, vol.1º, Madrid, 1964, p.748 y ss., LACRUZ, Elementos de Derecho civil,, V, 5ªed., Barcelona, 1993, p.361, REAL PEREZ, Usufructo universal del cónyuge viudo en el C.c., Madrid, 1988, p.410, DOMINGUEZ LUELMO, El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Madrid, 1989, p.240-241, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de Sucesiones, II, 2ªed., Barcelona, 1997, p.39, RIVAS MARTINEZ, Derecho de Sucesiones, Común y Foral, II, Madrid, 1987, p.101, CASTRO LUCINI, Temas de Derecho sucesorio, Madrid, 1987, p.270. El sector minoritario considera que el legitimario es heredero: PEÑA, La naturaleza jurídica de la legítima, ADC 1985, p.850 y ss., GARCIA VALDECASAS, La legítima como cuota hereditaria y como cuota de valor, RDP 1963, p.957 y ss. En una posición intermedia entre ambas posturas, ESPEJO, La legítima en la sucesión intestada del C.c., Madrid, 1996, p.349 y ss. La tesis de la legítima como puro derecho de crédito, o pars valoris, se atribuye por algunos a DE DIEGO. Pero esta atribución es dudosa y quizá sea fruto de la no excesiva precisión con que este autor se expresa en esta materia. De Diego parece rechazar la tesis de la legítima como pars hereditatis y concluye que el C.c. se orienta "hacia la legítima pars bonorum o simple derecho de crédito"(Instituciones de Derecho civil, III, Madrid, 1932, p.226; vid, también, p.224-225) 45 ROCA SASTRE, Naturaleza jurídica de la legítima, RDP 1944, p.173 y ss. Este sistema rige en la actualidad en Ibiza y Formentera(arts.81 y 82). Es discutido, en cambio, sobre si es aplicable en Galicia con carácter general o sólo para los supuestos de pago en metálico del art.150 de la Ley de 1995(Vid. las diferentes posiciones al respecto en GARCIA RUBIO, Comentarios C.c. y Comp.for. dir. Albaladejo, XXXIII-2º, Madrid, 1997, p.1143 y ss.) 46 Vid. referencia bibliográfica infra, nota 48. 47 Vid. JOU i MIRABENT, Comentarios al Código de Sucesiones de Cataluña, II, Barcelona, 1994, p.1234, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de Sucesiones, II, op.cit., p.516. 48 Por orden cronológico, R.VALCARCE, El beneficio..., op.cit., p.632, C.V., Beneficio de prórroga en los arrendamientos urbanos, en RDProc 1945, p.657, CASTAN/CALVILLO, op.cit., p.506, FERNANDEZ MELERO, op.cit, p.157, PERE RALUY/RODRIGUEZ AGUILERA, op.cit., p.776, SANTOS PASTOR, Propietarios, Colonos, Inquilinos, Pamplona, 1966, p.712, ALBACAR, Ley..., op.cit., p.712, CASALS y otros, op.cit., p.136, GONZALEZ PORRAS, Comentarios.... op.cit., p. 451. Según CARRASCO, no existe comunidad arrendaticia ni siquiera en el ínterin habido hasta que un sucesor se atribuye el contrato(op.cit., p.376-377). 49 En la legislación arrendaticia italiana y, menor medida, en la alemana, no existe un principio de sucesor único En la primera, el contrato se transmite a la comunidad formada por todos los convivientes con derecho a sucesión, mientras que la segunda sólo establece una preferencia a favor del viudo. Sin embargo, esas comunidades se constituyen ab initio entre convivientes en virtud de un único llamamiento legal(el arrendaticio). No cabe constitución de comunidades entre sucesores arrendaticios y legitimarios como consecuencia de la reclamación de las legítimas. 50 Un sector doctrinal piensa que los legitimarios son cotitulares de la herencia hasta que se se les pague: VALLET, Panorama..., I, op.cit., p.565 y ss., DE LA CAMARA, op.cit., p.791 y ss., ESPEJO, op.cit., p.352 y ss., VATTIER, El pago en metálico de la legítima de los descendientes, RDP 1983, p.453 y ss., ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de sucesiones., II, op.cit., p.161, RIVAS, Derecho de sucesiones, II, op.cit., p.142, ESPIN CANOVAS, La conservación de la explotación agraria en el régimen sucesorio del C.c., p.315. Otro sector, posiblemente más realista, piensa que esa cotitularidad no existe, sin perjuicio que los legitimarios siempre tengan la garantían de los bienes de la herencia: PANTALEON, en Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia, II, op.cit., p.1443 y ss., REAL PEREZ, op.cit., p.439 y ss., DOMINGUEZ LUELMO, op.cit., p.194 y ss. y 240 y ss., BELTRAN DE HEREDIA, La conmutación de la legítima, Madrid, 1989, p.109 y ss y 123 y ss., LACRUZ, Elementos..., V, 5ªed., op.cit., p.360, FOSAR BENLLOCH, La explotación..., op.cit., p.413 y ss. VIDAL, op.cit., p.453. En la liquidación de la sociedad de gananciales, se discute acerca de qué efectos tiene la compensación en metálico propugnada por el art.1407 C.c., a propósito de la atribución preferente de la vivienda y del local de negocio. Sin haber coincidencia sobre este tema, sí se admite por todos que dicha compensación no puede producir una lesión en la legítima. Algunos autores piensan que ni siquiera llega a producirse conflicto, argumentado que la atribución preferente es una operación de liquidación de la sociedad de gananciales, previa a la formación de la masa hereditaria sobre la que se van a calcular las legítimas(ELORRIAGA, Régimen jurídico de la vivienda familia, Pamplona, 1995, p.592-593). Otros piensan que sí se produce conflicto y que, en tal caso, la legítima, o bien implica que el cónyuge viudo tenga que conformarse con atribuirse sólo un derecho de uso o habitación sobre la vivienda, quedando la propiedad reservada a los legitimarios(SERRANO ALONSO, La vivienda familiar en la liquidación del régimen económico del matrimonio y en el Derecho sucesorio, en El hogar y el ajuar de la familia en las crisis matrimoniales, Pamplona, 1986, p.120 y ss.); o bien que tales legitimarios cuentan en estos casos con las garantías propias de los supuestos de pago en metálico reconocidos por el C.c(REAL PEREZ, op.cit., p.510-511; v., también GARRIDO PALMA y otros, op.cit., p.189). |