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Trabajadores autónomos y prestaciones de la SS

03/04/2018 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
Trabajadores Autónomos y prestaciones de la SS


José Manuel Barranco Gámez.

Secretario Judicial (L.A.J.) del Juzgado Penal número 10 de Málaga.

Master en P.R.L.

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)

RESUMEN

En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen derecho a asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.

PALABRAS CLAVE

Acción protectora, régimen especial SS, prestación, afiliación cotización, actividad profesional.

La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reconoce en los mismos términos que en el Régimen General con las excepciones que se desarrollan a continuación.

Las prestaciones del Régimen General de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos se encontraban originariamente reguladas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, la Orden Ministerial, de 24 de septiembre de 1.970 y el RD 1273/2003, de 10 de octubre. Para las que se establece las mismas características que el Régimen General, con las siguientes excepciones: a) los trabajadores podrán mejorar la acción protectora, añadiendo la de accidente de trabajo y enfermedad profesional, si con anterioridad hubiese incluido la prestación económica por incapacidad temporal; b) si el beneficiario tuviera cubierto el período mínimo de cotización exigido, y no estuviera al corriente en el pago de las cuotas, se le concederá un plazo de 30 días para que efectúe su ingreso. Una vez ingresadas, estando ya al corriente en la obligación de cotizar, podría percibir la prestación solicitada.

Con la publicación del Estatuto del Trabajo Autónomo se establecen los principios generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. De esta forma, en el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen derecho a asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.

1.- Asistencia sanitaria

Los trabajadores autónomos tienen derecho a asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena, siendo suficiente con estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Incapacidad Temporal

Requisitos:

Estar de alta o en situación asimilada al alta.

Haber cotizado un mínimo de 180 días durante los últimos 5 años.

Estar al corriente en el pago de las cuotas. En caso de accidente y de enfermedad profesional no se exige periodo previo de cotización.

La cuantía del subsidio será el resultado de aplicar sobre la base reguladora, los siguientes porcentajes (Art. 10-11, Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre):

1. Con carácter ordinario, desde el día cuarto al vigésimo de la baja, ambos inclusive, en la actividad laboral, el 60 por 100. A partir del día vigésimo primero, el 75 por 100.

En los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el 75 por 100 desde el día siguiente al que se produjese la baja.

2. La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última.

3. En procesos de Incapacidad Temporal será obligación de los trabajadores por cuenta ajena presentar, a la entidad gestora la copia de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa, en un plazo de cinco días desde la expedición del parte.

4. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos en situación de Incapacidad Temporal, tienen la obligación de presentar, en el plazo de 15 días desde el inicio de la situación, ante la entidad conveniente, a la par del parte médico de baja, una declaración sobre la persona que gestionará el establecimiento del que es titular el trabajador, o de producirse, de cese temporal o definitivo de la actividad.

5. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social es la facultada para declarar la incapacidad temporal y la Dirección Provincial de la TGSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la que hubiese formalizado la cobertura de la prestación por estas circunstancias, serán los encargados del pago.

6. El Tribunal Supremo ha considerado que un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos debe encontrarse al corriente en el pago de las cuotas para causar derecho a una prestación por incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 12/04/2010, Rec. 1150/2009 y TS, Sala de lo Social, de 10/02/2009, Rec. 1253/2008.

La jurisprudencia ha reconocido el derecho a prestación de incapacidad temporal de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que en el momento de la contingencia no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones y que satisfizo la cuota adeudada después de la baja médica y antes de solicitar la prestación.

3.- Maternidad y paternidad

Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas para maternidad y paternidad (Art. 177-187 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General; no obstante, el disfrute de los descansos en régimen de jornada parcial sólo podrá llevarse a cabo en el porcentaje del 50 por 100. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 22/06/2009, Rec. 2390/2008 y TS, Sala de lo Social, de 24/02/2009, Rec. 2437/2008.

Para el reconocimiento y abono de la prestación los interesados deben hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia deberán presentar, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de actividad, con excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Situación asimilada al alta a efectos de la prestación por maternidad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

A efectos de la prestación de maternidad en el RETA es situación asimilada al alta (junto a lo establecido en el Art. 4, Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo):

  • La de la trabajadora en los noventa días siguientes a la baja en el sistema (art. 29, Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 36, Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

  • Cuando entre la extinción de la incapacidad temporal por alta médica y el inicio de la situación por maternidad no haya solución de continuidad, bien por producirse el alta médica por incapacidad temporal y el inicio del descanso por maternidad el mismo día, bien por tener lugar ésta al día siguiente de aquélla.

Permiso de lactancia

Las trabajadoras autónomas no tienen reconocido el permiso de lactancia a pesar de que el apartado g) 4.2, ET les reconoce el derecho a conciliar su actividad profesional con la vida personal y familiar, en base a esto el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha negado la posibilidad de que una trabajadora autónoma cediera al padre el derecho al disfrute del permiso de lactancia.

4.- Prestaciones por riesgo durante el embarazo o lactancia natural

Igual que en el Régimen General, con las mismas peculiaridades que la prestación por riesgos durante el embarazo. La prestación se concederá en los términos y condiciones previstos para la situación de riesgo durante el embarazo y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su actividad profesional o a otra compatible con su estado, del mismo modo se extinguirá por el cese en el ejercicio de la actividad profesional, la interrupción de la lactancia natural y el fallecimiento de la beneficiaria o del hijo lactante.

Se reconoce con las mismas condiciones que en el Régimen General, pero con las siguientes peculiaridades:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La incapacidad permanente parcial en el RETA, sólo se protege cuando derive de contingencias profesionales.

Los trabajadores incluidos en este régimen especial podrán mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal (Art. 316, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Sentencias TS, Sala de lo Social, de 28/02/2007, Rec. 3219/2005 y TS, Sala de lo Social, de 23/12/2011, Rec. 1018/2011.

La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez (...). Por su parte el art. 36.1 dispone que, estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Y advierte que os precitados artículos 27.1a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los art. 56.1 a) y 74.1 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Así pues conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial.

Cuando la invalidez permanente derive de accidente, si el trabajador autónomo se encuentra en alta o en situación asimilada al alta, para tener derecho a la pensión, deberá acreditar un mínimo de 60 meses de cotización, dentro de los 10 últimos años.

b) Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual

Pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora o una indemnización de cuarenta mensualidades de la citada base. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por 100 de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años, no se ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o cuenta propia y no se ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, se aplicarán las reglas del RETA para el acceso a una prestación de Incapacidad Permanente Total, cuando el trabajador se encuentre de alta en dicho régimen de la Seguridad Social en el momento de producirse el hecho causante, y se reúnan las condiciones de acceso a la prestación en dicho régimen. Sin perjuicio de que se acrediten mayor número de cotizaciones al RGSS. La prestación debe concederse en el régimen en que se estuviera cotizando en el momento de la solicitud, el RETA, aunque se tuviese un mayor número de cotizaciones en el RGSS.

En el caso de la prestación por incapacidad permanente total para el desarrollo de la profesión habitual:

-La prestación consistirá en una pensión vitalicia por importe del 55 por 100 de la base reguladora o bien en una indemnización por importe de 40 mensualidades de la citada base. Esta base no será incrementada con el 20 por 100 en el caso de incapacidad permanente total cualificada.

-Se entenderá que Ud. opta por la pensión vitalicia si cuenta con 60 años cumplidos en la fecha en que se entiende causada la prestación.

-La pensión se entiende causada el último día del mes en que se declara la situación de incapacidad y los efectos económicos se producen el primer día del mes siguiente.

c) No se integran las lagunas de cotización con la base mínima. En el caso de los trabajadores autónomos no es de aplicación la integración de períodos no cotizados con bases mínimas, establecido en el apdo. 4, Art. 197, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 24/01/2011, Rec. 1394/2010 y TS, Sala de lo Social, de 21/09/2006, Rec. 3506/2005.

6.- Jubilación

La prestación por jubilación se reconoce en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social con peculiaridades en relación a:

- la edad (se exige el cumplimento de la edad ordinaria de jubilación salvo supuestos especiales).

- la base reguladora (no existe integración de lagunas).

- el cómputo de los años de cotización (no se aplica la escala de abono de años según la edad cumplida en 1-1-1967).

Períodos de cotización asimilados por parto.

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (235, LGSS).

En este sentido, el Tribunal Supremo, ha considerado que no se encuentra en situación asimilada a la de alta la trabajadora que causó baja voluntaria en el régimen especial varios meses antes de la fecha del hecho causante de la prestación.

7. Muerte y Supervivencia

Serán las mismas que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las especialidades siguientes:

a) Contingencias Profesionales.

A partir de 1 de enero de 2.004, los trabajadores que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora de estas contingencias, y que, del mismo modo, hayan optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal tendrán derecho a esta prestación.

No se aplicará recargo de las prestaciones por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

b) Base Reguladora

Si el fallecimiento deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el equivalente a la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante.

En los supuestos de exoneración de cuotas, las bases de cotización mensuales de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el tanto por cien de variación media conocida del IPC en el último año indicado. De manera que las bases se encuentren entre las máximas y mínimas establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos trabajadores.

c) Hecho causante de la prestación

-Si deriva de contingencias profesionales, el día del fallecimiento.

-El último día del mes del fallecimiento del causante.

-Para el auxilio por defunción, la fecha del fallecimiento.

-Cuando el beneficiario de la pensión de orfandad sea hijo póstumo, el último día del mes del nacimiento.

-En los casos en que se acceda a la pensión desde una situación de no alta ni asimilada, la fecha de la solicitud.

d) Efectos Económicos

Si fallece por contingencias profesionales, el día siguiente al del fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes al mismo o retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de solicitud.

En los demás casos, el día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses posteriores.

8.- Contingencias profesionales

La Cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores autónomos es una opción voluntaria, salvo cobertura obligatoria para los trabajadores autónomos económicamente dependientes (01/01/2008) y los trabajadores con actividades de mayor riesgo de siniestralidad. La cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este Régimen Especial se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1. La protección tendrá carácter voluntario, excepto, como se ha citado, para los trabajadores autónomos económicamente dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar su cobertura por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad. La formalización de esta cobertura habrá de efectuarse con la misma mutua con la que se haya formalizado o se formalice la protección de la prestación económica por incapacidad temporal.

2. La opción en favor de esta cobertura, la renuncia a ella y, en su caso, su conversión en obligatoria tendrán lugar en la forma, plazos y con los efectos establecidos para la prestación económica por incapacidad temporal, a excepción de las normas para la situación de pluriactividad.

3. En los supuestos en que, se opte por la protección de la prestación por incapacidad temporal también se podrá optar por la de las contingencias profesionales, cuyos efectos coincidirán con los de la cobertura de dicha prestación. De no haberse ejercido simultáneamente ambas opciones, la protección de las contingencias profesionales se podrá solicitar antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. En estos casos, la renuncia a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal supondrá en todo caso la renuncia a la de las contingencias profesionales, sin que la renuncia a ésta implique la renuncia a la protección por incapacidad temporal, salvo que así se solicite expresamente.

4. Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades que den lugar a la inclusión en este régimen especial, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se practicará por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas vigente.

Mecanismo de invitación al pago de cuotas no satisfechas (Art. 330, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.”, que como consecuencia de este mandato legal, en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció, de forma expresa, el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando en su art. duodécimo que "… será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda ", quedando así ya prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas. Sentencias TS, Sala de lo Social, de 22/04/2009, Rec. 1327/2008, TS, Sala de lo Social, de 26/04/2004, Rec. 2874/2003, TS, Sala de lo Social, de 30/09/2004, Rec. 2861/2003, TS, Sala de lo Social, de 24/01/2006, Rec. 3691/2004 y TS, Sala de lo Social, de 23/05/2006, Rec. 696/2005.

La sentencia TS, Sala de lo Social, de 19/02/2013, Rec. 464/2012, en relación con este precepto, establece: "El art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, debe entenderse en lo que se refiere a la invitación al pago como un precepto que otorga una facultad de configuración jurídica en orden a condicionar el reconocimiento de la prestación al abono de las cuotas debidas. Pero si la gestora competente no ejercita esta facultad en el momento oportuno -es decir, antes de pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestación-, ya no podrá condicionar en el futuro ese reconocimiento a que el solicitante se ponga al corriente del abono de las cuotas, sin perjuicio de que puede recurrir a otros medios de cobro, entre ellos el descuento de la propia prestación".

9.- Cese de actividad profesional ("paro" de los trabajadores autónomos)

A través de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, se ha creado un sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que cesen en su actividad de manera involuntaria basado en tres principios básicos: contributivo, solidario y sostenible financieramente.

10.- Servicios sociales

Serán las establecidas legalmente y en todo caso comprenderá las prestaciones en materia de reeducación, de rehabilitación de personas con discapacidad, de asistencia a la tercera edad y de recuperación profesional.

11.- Prestaciones familiares

De las llamadas prestaciones familiares, el autónomo únicamente se beneficia de la modalidad no contributiva, que como todo este tipo de prestaciones, dependerán de la falta de rentas.

12.- Asistencia social

Las prestaciones económicas de asistencia social (PEAS), son ayudas no periódicas, destinadas a las personas físicas de escasos recursos económicos con el fin de atender concretas situaciones de necesidad o emergencia.

La acrecencia de recursos económicos para afrontar necesidades esenciales relacionadas con la alimentación, la higiene, el vestido, suministros básicos, alojamiento, equipamiento básico del hogar, transporte, prótesis, etc., serán dictaminadas en función de los requisitos establecidos por la institución que las otorgue.

13.- Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Los trabajadores por cuenta propia, o autónomos incluidos en el RETA tendrán derecho a la prestación en los mismos términos y condiciones que en el Régimen General (Art. 190, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), con las siguientes peculiaridades:

Para las personas trabajadoras por cuenta propia se considera situación protegida los períodos de cese parcial en la actividad. Los porcentajes de reducción de jornada que consistirán en, al menos un 50 por ciento de la jornada, se entenderán referidos a una jornada de cuarenta horas semanales.

Al solicitar el subsidio, deberán presentar una declaración indicando expresamente el porcentaje de reducción de su actividad profesional, en relación con una jornada semanal de cuarenta horas. Asimismo presentarán declaración de la situación de la actividad referida a la parte de jornada profesional que se reduce.

Para el cálculo del subsidio la base reguladora establecida será la de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o, en su caso, la derivada de contingencias comunes, cuando no se haya optado por la cobertura de las contingencias profesionales.

Si no se tiene cubierta la contingencia de incapacidad temporal, la base reguladora de la misma estará constituida por la base de cotización de contingencias comunes.

Cuando no se tenga la cobertura de los riesgos profesionales, será competente para la gestión de la prestación la entidad gestora o mutua que asuma la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.

Si no se ha optado por la cobertura de la incapacidad temporal, la gestión se atribuirá a la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social.

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