Requisitos del recurso de casación en el ámbito laboral |
José Manuel Barranco Gámez. L.A.J. del Juzgado Penal número 10 de Málaga.
RESUMEN Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación deberá consignar como depósito de seiscientos euros en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella (Art. 229 LJS). El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la Ley de Jurisdicción Social. La Entidad Gestora de la Seguridad Social queda exenta del ingreso, pero debe presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono del pago periódico de la prestación y que continuará puntualmente durante su tramitación, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. Si no lo hace, se pone fin al recurso. PALABRAS CLAVE Trabajador, beneficiario, recurso de casación, depósito, aval, entidad de crédito, exención. REQUISITOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación deberá consignar como depósito de seiscientos euros en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado
Depósito y consignación para el recurso de casación Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social intente interponer recurso de casación deberá consignar como depósito de seiscientos euros en la cuenta de depósitos y consignaciones correspondiente al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella (Art. 229 LJS). El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en la Ley de Jurisdicción Social. Junto al depósito deberán consignarse las cantidades siguientes (Art. 230 LJS): Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad. Resultará indispensable que el recurrente que no gozase del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo (Art. 230 LJS). La consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para unirlo a los autos, facilitando el oportuno recibo. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación alcanza a todos los condenados salvo que la consignación efectuada por uno de ellos se realice expresamente con carácter solidario para responder, íntegramente, de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Cuando la condena se haya impuesto por primera vez en sede de suplicación o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la instancia, al preparar el recurso deberá efectuarse la consignación o complementarse las cantidades consignadas o aseguradas. En materia de seguridad social se aplican las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario. El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente. Una vez preparado el recurso, el secretario judicial dicta diligencia por la que ordena que se dé traslado a la TGSS, a fin de que se fije el importe de la pensión a percibir. Recibida esa comunicación, la notifica al recurrente para que en el plazo de 5 días realice la consignación requerida en la TGSS, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se pondrá fin al recurso. b) Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso. c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso. d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena ante el juzgado en la forma establecida en el apartado 1. La consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación alcanza a todos los condenados salvo que la consignación efectuada por uno de ellos se realice expresamente con carácter solidario para responder, íntegramente, de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Cuando la condena se haya impuesto por primera vez en sede de suplicación o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la instancia, al preparar el recurso deberá efectuarse la consignación o complementarse las cantidades consignadas o aseguradas. Están exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía para recurrir previsto en las leyes: 1. El Estado. 2. Las Comunidades Autónomas. 3. Las entidades locales. 4. Las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos. 5. Las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica. 6. Los órganos constitucionales. 7. Los sindicatos 8. Quienes tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Devolución de cantidades consignadas para el recurso de casación 1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados (Art. 216 LJS). 2. Si estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados. 3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. Pérdida de las cantidades consignadas para el recurso de casación 1. Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar en metálico la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el depósito, el fallo dispondrá la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y la pérdida del citado depósito (Art. 217 LJS). 2. En el caso de que la Sala de instancia haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa (apartado 4 del Art. 75, LJS y el apartado 3 del Art. 97 LJS). La sentencia de la Sala se pronunciará sobre dichos extremos, así como sobre los honorarios de los abogados si hubieran sido impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso. STS de 05/07/2010. El actor solicitó prestación por desempleo el 13 de octubre de 1.999 y por Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 13 de diciembre del mismo año se le denegó porque en el momento de la situación legal de desempleo era familiar del empresario hasta segundo grado, convivía con él y estaba a su cargo, e interpuesta demanda jurisdiccional recayó Sentencia por la que se estimaba la demanda y se declaraba el Derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, Sentencia que es de fecha 28 de junio de 2.000, y el 13 de julio del mismo año se presentó anuncio de recurso de suplicación por el Sr. abogado del estado sustituto, sin presentar la certificación del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifestando que al tratarse de períodos de prestación ya devengados no procedía su aportación , y tramitado el recurso se impugna el mismo mediante la cuestión previa de inadmisión del recurso de suplicación por incumplimiento de la obligación del artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y al respecto hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 1.995 señaló que conforme a la alegación de la parte litigiosa la prestación estaba ya agotada en la fecha en que se dictó la Sentencia impugnada , por lo que era improcedente el pago de la misma y por tanto no procedía aportar certificación acreditación de la percepción, y en el mismo sentido se ha pronunciado, en cuanto a que no se extiende a prestaciones periódicas ya vencidas o anteriores a la Resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 o este propio Tribunal, Sala de lo Social de Sevilla en Sentencia de 14 de junio de 1.993 y Sala de lo Social de Málaga de 22 de marzo de 1.996, pero es preciso traer a la luz la jurisprudencia constitucional al respecto, ya que hay que partir de que el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral expresa claramente que "y si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora, esta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso." Precepto que no distingue entre prestaciones o períodos ya vencidos, sino que establece con carácter de generalidad, y sin exclusión alguna, que si la Sentencia condena a la Entidad Gestora, al anunciar el recurso tiene que presentar certificación, de que comienza el abono de la prestación, y ello es lógico porque con anterioridad a la condena no había obligación de abono de prestación alguna, ya que había resolución administrativa contraria a la percepción, y no puede decirse que se hubiesen agotado o devengado prestaciones porque las mismas no se devengan sino desde que se conceden y tienen efectividad, que es desde la fecha de la Sentencia que otorga la prestación que anteriormente había sido denegada sin perjuicio de la ficción de los efectos retroactivos en cuanto al tiempo, prestación de carácter periódico distinta de cuando se trata de una cantidad a tanto alzado, porque no puede olvidarse que la finalidad de la norma es evitar la indigencia y la falta de recursos económicos del trabajador, ya que se está en presencia de una prestación por desempleo, y el actor lo que necesita es cobrar la misma precisamente durante el tiempo en que no obtiene trabajo, finalidad de la ley que quedaría conculcada si por avatares de la tramitación procedimental no se le abona cantidad alguna, y al final de la tramitación, incluso del recurso, se le paga una cantidad equivalente al período que debió haber percibido la prestación periódica, pero ello cuando, posiblemente, ya haya encontrado trabajo, y al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional es clara y rotunda, y así la Sentencia 110/1.992, de 14 de septiembre, señala que "este Tribunal ha firmado que la certificación exigida en el artículo 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y referida a la Entidad Gestora condenada por sentencia que reconozca a un beneficiario el Derecho a la percepción de una pensión cumple, según doctrina del Tribunal Central de Trabajo, la misma finalidad que la consignación a la que se refieren los párrafos precedentes del mismo artículo y, por tanto, su presentación no significa el cumplimiento satisfactorio de un requisito formal, sino que es exigible que la certificación acredite que comienza de inmediato el abono de la prestación y que tal abono se continuará haciendo efectivo durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto (S.T.C. 244/1.988). Así, resulta claro que la finalidad del citado párrafo final del artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral es la de que el beneficiario, que tiene por Sentencia judicial reconocido un Derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso a veces excesivamente larga. Se trata, pues, de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad Gestora de su Derecho al recurso, así como impedir prácticas dilatorias gravosas para aquél (ST.C. 124/1.987) en atención a que esta es la ratio del precepto, este Tribunal ha afirmado que el mismo no choca con la Constitución ni con la doctrina de este Tribunal relativa a la potestad del legislador de regular el sistema de recursos, sino que se trata de una exigencia lícita, no meramente formal, compatible con el espíritu de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 124/1.987 y 178/1.988)". Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 274/1.993 de 20 de septiembre , en un caso idéntico al presente, señaló lo siguiente: "...a este fin, conviene señalar que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tiene por desistido al Instituto Nacional de la Seguridad Social del recurso de suplicación presentado , por considerar incumplido el requisito establecido en el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980. En efecto, el citado artículo tras afirmar la obligación de las partes de ingresar en la Entidad Gestora, en servicio común, el capital de la prestación declarada en el fallo cuando pretendieran recurrir una Sentencia que reconociera el Derecho a la percepción de pensiones y subsidios de la Seguridad Social, señalaba que, "si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora, esta estará exenta del ingreso a que se refieren los párrafos anteriores, pero deberá presentar ante la magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. La no aportación de la certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente". En el caso que ahora se enjuicia , la Entidad Gestora recurrente no aportó con el recurso de suplicación la certificación exigida por el artículo 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral al considerar que no era necesario, pues la Sentencia que se pretendía impugnar reconocía el Derecho a percibir un subsidio temporal con duración máxima de doce mensualidades a partir del 1 de diciembre de 1.987, y siendo la Sentencia de fecha 14 de febrero de 1.990, la condena al abono del subsidio se traducía en una condena al pago de una cantidad a tanto alzado. Por el contrario, el Tribunal superior de justicia del País Vasco considera que "el fallo de la Resolución recaída en la instancia condenó a la entidad recurrente al abono de una prestación temporal, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, sin que la conversión de ipso en una cantidad a tanto alzado, al haberse producido los vencimientos de todas las mensualidades que comprende, desvirtúe la obligación que el párrafo cinco del artículo 180 impone a la Entidad Gestora: la circunstancia descrita en modo alguno puede perjudicar al beneficiario, ajeno a la duración del tiempo del proceso, ni es bastante para exonerar a la expresada Entidad Gestora "..." "la interpretación finalista del requisito establecido en el artículo 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y su corolario, la proporcionalidad entre sanción jurídica y entidad real del defecto, no es, sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un Derecho fundamental (Sentencia TC 59/1.989). Estos criterios de interpretación han sido correctamente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pues, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Sentencias 124/1.987, y 110/1.992, por citar algunas), el criterio establecido en el artículo 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.989 "...trata de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad Gestora de su Derecho al recurso, así como impedir técnicas dilatorias gravosas para aquel", sin que las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recurso, puedan, en principio, si tratan de preservar su propia ratio y finalidad , considerarse contrarias al artículo 24.1. de la Constitución Española. Lo anterior no queda desvirtuado porque, a juicio de la parte recurrente, el recurso deviniere inútil al perder efectividad en su esfera patrimonial, pues, no hay que olvidar que los mecanismos de impugnación tienen efectos que no son puramente patrimoniales o económicos, y que el Derecho al acceso a los recursos en el ámbito sólo está garantizado cuando la vía impugnatoria está legalmente establecida y se accede a ella cumpliendo los requisitos procedimentales que lo configuran.". A la vista de esta doctrina es innegable que en el presente caso se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto al anunciarse el recurso no se presentó certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación, la cual se reconoce por la Sentencia de instancia, y es a partir de ese momento cuando se genera el Derecho a favor del trabajador, y en consecuencia le corresponde la percepción de la prestación, o bien por firmeza de la Sentencia de instancia, o bien por el anuncio del recurso de suplicación, en cuyo caso es imprescindible la certificación de comienzo del abono de la prestación de pago periódico y su prosecución durante la tramitación, porque lo contrario produce un gravísimo perjuicio al trabajador desempleado que tiene que esperar las vicisitudes de los procedimientos judiciales para obtener la realización de su Derecho, resultando indudablemente perjudicado por el ejercicio por la Entidad Gestora de su Derecho al recurso, de lo que se deriva la necesidad de estimar la cuestión previa alegada por el impugnante del recurso, si bien no en su totalidad en el sentido de inadmitir el recurso, porque como señaló el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia número 110/1.992 "la concesión de un trámite de subsanación de los defectos existentes en la certificación, sólo puede considerarse una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española cuando tales defectos no se puedan imputar a la falta de diligencia de la Entidad Gestora, pues en tales casos poner fin sin más al trámite del recurso constituiría una sanción desproporcionada y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1986, 60/1.985 y 124/1.997), y en el presente caso no se puede afirmar que existiese una falta de diligencia de la entidad recurrente, porque cuando anunció el recurso, en el mismo escrito, mediante otro si digo, mantenía la tesis de no presentación de la certificación por tratarse de períodos ya devengados, y citaba incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.995, y el magistrado de instancia tuvo por anunciado el recurso, y contra dicha providencia no recurrió en reposición la parte actora, por lo que al no podérsele imputar falta de diligencia a la Entidad Gestora, pues de no habérsele aceptado el escrito donde mantenía la no necesidad de certificación, y requerida para ello, es lógico que la hubiese aportado, sería excesivamente gravoso y desproporcionado tenerlo por no anunciado, por lo que lo procedente es aplicar , por vía analógica, el número 3 del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral y en consecuencia requerir a la Entidad Gestora para que en el plazo de cuatro días aporte la certificación del número cuatro del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el apercibimiento de que si no lo efectúa en dicho plazo se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso quedando firme la Sentencia impugnada, para lo cual es preciso anular las actuaciones desde la providencia de 28 de julio de 2.000 que tuvo por anunciado el recurso, para que por el Magistrado de instancia se dicte la providencia de requerimiento a que se ha hecho referencia." Esta doctrina se ha seguido manteniendo también por esta Sala de lo Social de Sevilla en Sentencia de 2 de julio de 2.004 y es aplicable plenamente a los presentes autos, ya que la Sentencia de instancia condenó al Servicio Público de Empleo Estatal al abono de la prestación por desempleo desde el 1 de abril de 2.008, y en el escrito presentado de anuncio de recurso el Sr. Abogado del Estado Sustituto dice que no se acompaña la certificación porque no se condena al Servicio Público de Empleo Estatal al pago de cantidad alguna ni abono de prestación de pago periódico con posterioridad a la fecha de la Sentencia, pero se trata de una prestación de pago periódico que debe comenzarse a abonar desde el momento del anuncio de recurso para evitar los ingentes efectos negativos que producen para un trabajador desempleado el hecho de que se recurra una Sentencia que le concede el Derecho a la prestación, como hemos dicho en las Sentencias de esta Sala citadas anteriormente, por lo que, procede anular las actuaciones desde la providencia de 4 de mayo de 2.009, que tuvo por anunciado el recurso de reposición para que por la magistrada de instancia se dicte la providencia de requerimiento a que se hecho referencia. 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