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Relevancia y trascendencia del trámite de notificación personal al acusado, en el procedimiento abreviado, del auto de apertura del juicio oral y de los escritos de acusación

28/12/2009 - PorticoLegal
Areas Legales: Procesal
Relevancia y trascendencia del trámite de notificación personal al acusado, en el procedimiento abreviado, del auto de apertura del juicio oral y de los escritos de acusación.

 

El traslado de los escritos de acusación y del auto de apertura del juicio oral a la persona del acusado no es un mero trámite formal del que pueda prescindirse sin más, sino que tal traslado, supone la notificación de la concreta imputación que se le realiza tras la fase de instrucción, con la determinación de la calificación jurídico penal, el máximo de la pena imponible y la base fáctica de lo que posteriormente será el acto del plenario. De esta manera, la finalidad última del traslado de los escritos de acusación y del auto de apertura del juicio oral no es la de contraatacar jurídicamente los mismos mediante la confección y presentación del escrito de defensa, ya que su elaboración, al ser de carácter estrictamente jurídico, corresponderá a su letrado, y la presentación a su Procurador. Dado que en el acto de plenario quedará circunscrito a la discusión sobre las cuestiones que previamente se hayan planteado, siendo una cuestión fundamental para aquél contra el que se dirige la acción penal, debe de respetarse al acusado su derecho a ser informado de la acusación que se dirige contra su persona.

Conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, es principio esencial de nuestro ordenamiento que la condena penal sólo puede obtenerse a través de un proceso seguido con plenas y totales garantías, para lo que resulta básico e imprescindible el traslado de la acusación al sujeto pasivo de la acción penal y la notificación personal al mismo del pronunciamiento en que se acuerda la apertura del juicio oral, momento en que se concretan los hechos de los que se le considera criminalmente responsable, explicitándose la calificación jurídica que merezcan y la sanción postulada por la acusación, pues únicamente así se asegura el cabal y exacto conocimiento por parte del acusado de los cargos formulados en su contra, por los que va a ser juzgado, al objeto de articular su defensa.

Aboga por dicha hermenéutica la doctrina del Tribunal Constitucional para quien, como premisa, deben agotarse todas las posibilidades de poner en conocimiento del inculpado las circunstancias que en el proceso le afecten (SSTC 6 de abril, 27 mayo y 20 de junio de 1987, y 196/1989, de 27 de noviembre), inclinándose el Alto Tribunal por la necesidad de la notificación personal en todo tipo de procesos, pero singularmente en el penal: es necesario "que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia" (STC 118/1984, de 5 de diciembre, 16/1989, de 30 de enero y 196/1989, de 27 de noviembre)

La notificación de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares si las hay, y del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción deberá llevarse a cabo, como señala la SAP Valencia de 15 de febrero de 2001, como regla general, en la persona del acusado, ahora bien, también es necesario matizar que ello deberá intentarse en el domicilio designado por el propio imputado conforma al art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se establece que en la primera comparecencia del mismo será requerido para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones.

Ahora bien, puede suceder, bien que dicha notificación se realice con normalidad, por tratarse de un domicilio verdadero y encontrarse el imputado residiendo habitualmente en el mismo, en cuyo caso no se plantea problema alguno, o bien que la notificación resulte negativa, ya sea por tratarse de un falso domicilio en el cual no tiene establecida el acusado su residencia habitual, ya por tratarse de una dirección imposible por inexistente, ya por haberse ausentado del mismo, dándose a la fuga.

Es en este último supuesto de intento fallido de notificación en el domicilio designado, cuando despliega su trascendencia la obligación impuesta por la ley de designar un domicilio para citaciones y notificaciones, puesto que si habiendo designado esa residencia el Juzgado realizase intentos serios de notificación del auto de apertura de juicio oral y del escrito de acusación y el acusado no fuera hallado por cualquiera de las razones antedichas, bastará con efectuar dicha notificación a su representación legal.

Esta posibilidad deviene como consecuencia de ser el acusado el causante de esta situación, no habiéndose llegado a practicar dicho acto de notificación debido a causas extrañas al funcionamiento del Juzgado, sin olvidar que es el acusado quien se ha colocado voluntariamente en esta situación de indisponibilidad procesal.

Ahora bien, para que esta notificación a la representación procesal sea posible, deben respetarse los límites establecidos legalmente. Así, será suficiente, siempre y cuando, como autoriza el art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la pena solicitada en los escritos de acusación no supere los límites que establece el art. 786.1, párrafo segundo de la misma Ley, en concreto, dos años si la pena es privativa de libertad y seis años si la pena es de distinta naturaleza. Si se superan esos límites, no basta siquiera la notificación a la representación procesal del acusado para seguir adelante, siendo necesario en tal caso expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolo rebelde, si no compareciere o no fuere hallado, hasta serlo y procederse a la notificación y reanudación del trámite.

La falta de notificación del auto de apertura del juicio oral, con traslado de los escritos de acusación, pueden llevar a declarar la nulidad de las actuaciones, si bien, para acordar la misma, habrá que comprobar, por ser requisito exigido, que efectivamente se ha producido indefensión para el acusado, siendo necesario analizar el caso concreto, si bien, prima facie, la falta de notificación de tan transcendentales actos permite presumir de entrada la indefensión del imputado afectado, debiendo tener en cuenta, además, que si se produce la ausencia del acusado al acto del juicio oral, haría más difícil presumir su falta de indefensión.

Entrando en un caso concreto, el de haberse notificado el auto de apertura del juicio oral y de los escritos de las acusaciones tanto al Ministerio Fiscal como a las acusaciones particulares, no procediéndose ni habiéndose intentado la notificación personal de los mismos al acusado, y llevando la misma a cabo por la representación procesal de la defensa. Esta falta de notificación personal ha sido puesta por la Defensa en conocimiento del Juzgado de lo Penal. Se han producido una serie de irregularidades procesales que bien podrían haber sido subsanadas.

  • No se ha notificado personalmente al acusado los escritos de la acusación y el auto de apertura del juicio oral, y no por su situación de ignorado paradero o de ilocalización en el domicilio que consta en su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción (y que para el caso de que la pena estuviera dentro de los trámites del art. 784.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría permitir la celebración del juicio en ausencia, así como la notificación en su representación procesal), con lo que no se ha respetado el derecho de todo acusado a recibir información sobre la acusación que contra él se dirige, que sumado a la puesta en conocimiento de esta circunstancia por la Defensa del acusado, establece los parámetros necesarios para solicitar la nulidad de las actuaciones con retroacción de las actuaciones al momento en que se debió proceder a la notificación, o intento de la misma, al acusado por el órgano instructor.

  • Al poner la propia defensa, por vía de su letrado recurrente esta circunstancia en conocimiento del Juzgado de lo Penal encargado del enjuiciamiento y fallo de la causa, se debería haber procedido por el mismo a acordar la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para proceder como se ha dicho sin necesidad, por parte del Juzgado de lo Penal, de declarar la nulidad de lo hecho por Instrucción, bastando la devolución pero no lo hizo, haciéndose la situación ahora merecedora de nulidad.

Otro caso con el que nos podemos encontrar es el de constando en las actuaciones la designación de domicilio por el acusado en su declaración judicial como detenido a efectos de notificaciones y citaciones, se procede a la notificación del auto de apertura del juicio oral a la representación procesal de la misma, así como al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, pero no se procede (o al menos no consta) que la misma se haya intentado en el domicilio del acusado. Posteriormente, se trata de subsanar la falta de notificación al acusado, oficiando a la Policía para citación ante el Juzgado, quien a través de un parco oficio pone en conocimiento del Juzgado que el resultado de sus gestiones ha sido infructuoso. En este caso, se han producido una serie de de irregularidades procesales que deberían de evitarse, así nos encontramos:

  • Se debería había intentado la meritada comunicación personal, pues constando en las actuaciones la designación de domicilio efectuada por el acusado en su declaración judicial como detenido, en dicho domicilio se debería de haber practicado, a al menos intentado, así como debería de haber constado en caso negativo, el motivo de su no práctica.

  • En unidad de acto, se debió intentar el Juzgado el emplazamiento posterior a la notificación del auto para la designación de profesionales para su representación y defensa.

  • No puede entenderse subsanada la omisión del trámite por su ulterior cumplimentación, con resultado negativo, por la Policía ya que, dada la parquedad del oficio, en el que únicamente se consigna que la actuación interesada en el mencionado domicilio ha resultado infructuosa, sin concretar los motivos que lo hubieran imposibilitado, no satisface los requisitos del art. 784.4, en relación con el 775 de la Ley procesal, pues no explicita si el domicilio en cuestión se halla deshabitado o si lo habitan personas sin relación alguna con el acusado o, residiendo éste en él se encontraba transitoriamente ausente o simplemente dicho domicilio no existe.

La notificación de las acusaciones que se formulan contra el acusado, extremo de fundamental importancia para el mismo, se encuentra en la necesidad de cubrir los parámetros de protección establecidos por la doctrina constitucional que impone a la jurisdicción un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que ese propósito de conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan (STC 171/1987) supliendo, en su caso las deficiencias observables en el señalamiento por éstos de domicilio a efectos de notificaciones, siempre que los datos obrantes en las actuaciones así lo permitan (STC 314/1993), ni cabe, en fin, estimar subsanado el defecto, con pleno restablecimiento del derecho de defensa por la sola circunstancia de que el letrado defensor evacuara inerte y formulariamente el trámite defensivo a su cargo.

Hay una tendencia por algunos órganos instructores, cuando el acusado se encuentra en ignorado paradero, en todo caso, con independencia de la pena solicitada por las acusaciones, de proceder a decretar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

La base de dicha actuación se encuentra en entender que la notificación del auto de apertura del juicio oral debe ser personal al acusado como consecuencia de la necesaria efectividad de las garantías del derecho de defensa (para asegurarse de que el acusado conozca la acusación formulándose contra él mismo) al margen de que con posteriorioridad opte por la posibilidad de que el juicio se celebre en su ausencia. De esta manera, entienden que el domicilio designado en base al art. 775 de la LECr lo es sólo para la práctica de las citaciones al acto del Juicio Oral.

En conclusión, el trámite de notificación personal al acusado del auto de apertura del juicio oral y de los escritos de acusación en el procedimiento abreviado, se debe de respetar en la medida de lo posible. En este sentido, se hace necesario, por parte del Juzgado Instructor, que se proceda a intentar dicha notificación en el domicilio designado por el imputado en la primera declaración que hace como tal en el procedimiento, o bien en el domicilio que con posterioridad señale en la causa, y sólamente cuando conste al Juzgado que la misma no se puede llevar a efecto en la misma, por causas no imputables al Juzgado, sino por aquellas en las que provoca el acusado con su propia actuación (domicilio inexistente, cambio de domicilio, fuga, …), es cuando cobra virtualidad la notificación meritada en la representación procesal del acusado, deviniendo innecesaria la personal en éste. Esta posibilidad de notificación a la representación procesal del acusado lo es sólo para el caso que nos encontremos que el ignorado paradero del mismo, venga precedido de la designación de domicilio a efectos de notificaciones y citaciones y que la pena solicitada por las acusaciones no supere los dos años en el caso de ser privativa de libertad, o de seis años en el caso de tratarse de pena de otra naturaleza. En todo caso, será obligatoria la notificación personal de la acusación al acusado, en esos casos de ignorado paradero en los que no conste la designación de domicilio o en los que la pena solicitada por las acusaciones sea superior a las indicadas. En estos casos, se decretará la busca y captura del acusado por requisitoria y se le declarará rebelde al mismo, procediéndose al sobreseimiento y archivo de la causa, para reabrirse una vez que fuere hallado.

José A. Blanco Anes.
Abogado.