Reflexiones sobre el problema de la causalidad: el caso Roquetas de Mar |
Autor: ENRIQUE DEL CASTILLO CODES. Abogado. Doctor en Derecho.
I.- Introducción En el ámbito del Derecho Penal suscita una especial problemática la determinación del vínculo causal entre conducta humana y resultado lesivo, como presupuesto necesario para poder hacer responsable al sujeto activo de este último en los denominados "delitos de resultado". Son numerosas las investigaciones que en este sentido se han llevado a cabo por parte de la doctrina y jurisprudencia, siendo también muchas y diversas las teorías que se han elaborado para tratar de llegar a soluciones satisfactorias. No siendo posible en este contexto hacer un estudio exhaustivo sobre las distintas concepciones que se han venido defendiendo sobre el concepto de causa, por mi parte estimo que, en Derecho Penal, por causa no puede entenderse cualquier actuación humana que, de alguna manera, haya podido favorecer o acelerar un proceso ya surgido con anterioridad, sino aquella actuación externa que, conforme a las correspondientes leyes científico-naturales o empíricas y tomando en consideración todas las demás circunstancias concurrentes, haya actuado como fuerza externa detonante del resultado lesivo que se trata de imputar, correspondiendo al órgano judicial encargado del enjuiciamiento determinar, con arreglo a la libre valoración de la prueba, el nexo entre una conducta y un resultado, siempre que tal conclusión la fundamente en principios científicamente reconocidos o de acuerdo con la experiencia, no siendo necesario el conocimiento exacto y cabal de las leyes causales, pero tampoco suficiente la mera intuición del Tribunal, de manera que aun cuando por las circunstancias de tiempo y lugar pueda resultar evidente que una acción ha sido la causa de un resultado, no es posible establecer la vinculación a efectos penales si el órgano sentenciador está imposibilitado para encontrar una explicación científico-natural o empírica a tal nexo. Partiendo de las precedentes consideraciones, he estimado oportuno analizar el "caso Roquetas", acaecido en el verano de 2005 y ampliamente difundido por los medios de comunicación, en el que se produjo el fallecimiento de un agricultor en el Cuartel de la Guardia Civil de la referida localidad almeriense, cuando, ante su actitud de agresividad, trataba de ser reducido por varios agentes del citado acuertelamiento. En concreto, fueron ocho los agentes, entre ellos, un teniente, los que fueron imputados ante la Audiencia Provincial de Almería por delitos contra la integridad moral, torturas, lesiones y homicidio imprudente, dictándose por dicho Tribunal una sentencia que fue posteriormente revocada en parte por el Tribunal Supremo en el particular relativo a la responsabilidad de los acusados por la muerte de la víctima, revocación que se fundamenta precisamente en el tema de la causalidad. Es por ello, que a través del presente artículo se ha estimado oportuno hacer una revisión crítica de los argumentos empleados por el alto Tribunal, que en opinión de esta parte no fueron los acertados siendo, por el contrario, los de la Audiencia Provincial más ajustados a los principios que deben regir en materia de causalidad.
II.- Planteamiento Los hechos que se sometieron a enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial de Almería fueron, en síntesis, los siguientes: en las primeras horas de la tarde del 24 de julio de 2005, la víctima, que había ingerido cocaína y bebidas alcohólicas, iba conduciendo su vehículo y al adelantar a otro le impactó en el espejo retrovisor, causándole daños, lo que motivó una reacción airada del propietario de este último vehículo y de varios familiares, los cuales, en tono agresivo, se dirigieron a aquél, quien al temer por su integridad fue a refugiarse al Cuartel de la Guardia Civil, donde se encontraban los agentes imputados, quienes lograron apaciguar los ánimos de los perseguidores, consiguiendo que éstos se marcharan. No obstante, dado que los agentes observaron síntomas de embriaguez en la persona causante del accidente, requirieron la presencia de una patrulla de la Policía Local a fin de que le practicara la prueba de alcoholemia para verificar si había podido cometer un delito contra la seguridad del tráfico, a cuyo efecto le indicaron que permaneciera dentro de las dependencias, a lo que aquél se negó, pretendiendo salir ante la negativa de los agentes, oponiendo fuerte resistencia, acordándose por ello su detención por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ordenando el teniente que se le pusieran los grilletes en las muñecas y se le leyeran los derechos como detenido. Poco después, y cuando intentaban introducirlo en un coche oficial para su traslado a los calabozos municipales, volvió a producirse un episodio de violencia y activa resistencia, iniciándose un intenso forcejeo en el transcurso del cual el detenido cayó al suelo, dando patadas y mordiscos a varios agentes, quienes intentaban reducirlo con la fuerza corporal. Instantes después y ante la inusitada violencia que presentaba el detenido, apareció el Teniente portando una defensa extensible no reglamentaria así como una defensa eléctrica no autorizada, y con la finalidad de inmovilizarle, lanzó con la defensa extensible golpes aislados contra su cuerpo, produciéndole un total de ocho equimosis, y asimismo realizó un par de toques en el cuerpo con la defensa eléctrica que no produjeron quemaduras en la piel, pero sí en la camisa, al mismo tiempo que otro de los agentes, desconociendo lo que el Teniente estaba realizando, dio dos golpes en las piernas con su defensa reglamentaria. A pesar de todo ello, no consiguieron aplacar la agresividad del detenido, quien continuaba revolviéndose de forma sumamente violenta, por lo que el Teniente ordenó que se le colocara un lazo en los pies, utilizando también un spray de defensa personal que no causó lesión alguna, y viendo que tampoco tales actuaciones daban resultado alguno al persistir el detenido en su comportamiento agresivo, otro de los agentes propinó con una defensa reglamentaria varios golpes, que produjeron ocho equimosis en el lateral derecho y cuatro en el izquierdo. Pese a todo lo expuesto, el detenido seguía agitándose en el suelo, por lo que el Teniente ordenó que lo colocasen en situación de decúbito prono, y en tal posición, uno de los agentes presionó unos instantes en el cuello, ocasionándole erosión y equimosis a nivel mandibular izquierdo. A continuación, pareció que el detenido estaba más calmado pero apercibiéndose de que había perdido el conocimiento y el pulso, le dieron la vuelta, le quitaron los grilletes y el lazo y realizaron maniobras de reanimación hasta que llegaron los servicios médicos, cuya presencia había sido requerida de modo insistente por los agentes durante todo el episodio narrado con la finalidad de que, por los facultativos, se calmara al detenido, no pudiendo salvar la vida de éste, que falleció, siendo la causa del óbito una insuficiencia respiratoria causada por una reacción adversa a drogas de abuso, en concreto, al consumo previo de cocaína, que provocó un "delirio agitado", produciéndole un aumento de catecolaminas o "tormenta energética", con taquicardia, arritmia, fibrilación ventricular y, finalmente, paro cardiorrespiratorio, proceso que pudo versefavorecido por otros factores, bien de carácter orgánico del propio fallecido, en concreto, por su obesidad, bien ambientales, bien estresantes, como los derivados del accidente de tráfico o de la propia detención. La Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de 27 de abril de 2007, condenó al Teniente por un delito de atentado no grave contra la integridad moral y una falta de lesiones; a otros dos agentes, por sendas faltas de lesiones, absolviendo libremente a los restantes, y del mismo modo, absuelve a todos del delito de homicidio por imprudencia grave del que venían siendo acusados. Por su parte, el Tribunal Supremo mantiene los pronunciamientos del Tribunal Provincial, salvo en lo referente al Teniente, al que absuelve del delito por el que había sido condenado -atentado no grave contra la integridad moral- pero, en cambio, le condena por homicidio imprudente, manteniendo la condena por falta de lesiones. A continuación, se van a analizar los razonamientos empleados por uno y otro Tribunal en el extremo referente a la responsabilidad del Teniente por el fallecimiento de la víctima, resultado letal que se le imputa a título de imprudencia al no haberse planteado, ni siquiera por las acusaciones, que la muerte fuese intencional. Más concretamente, nuestra atención se va a centrar sobre el vínculo causal entre la actuación de aquél y el óbito así como en la concurrencia de los elementos de la responsabilidad por imprudencia.
III.- Argumentos de los tribunales. Con fundamento en el sustrato fáctico que se acaba de resumir, la Audiencia Provincial de Almería dicta sentencia absolutoria respecto del delito de homicidio imprudente del que venían siendo acusados, tanto el Teniente como el resto de los agentes, por considerar que la actuación de aquéllos no constituyó antecedente causal del fallecimiento de la víctima. Al respecto, el Tribunal Provincial no alberga dudas sobre la concreta ley causal que condujo al luctuoso desenlace, consistente en el consumo previo de cocaína, que provocó un "delirio agudo" con el consiguiente aumento de catecolaminas y adrenalina, que, a su vez, produjo un cuadro de taquicardia, arritmia, fibrilación y parada del corazón debido al elevado ritmo cardiaco. La referida ley causal la estima probada a partir de los informes emitidos por los distintos médicos forenses que actuaron en el proceso, quienes -según se dice en la sentencia de instancia- manifestaron que dicho cuadro clínico "pudo verse afectado o acelerado, levemente -"de forma mínima"- declaran en el juicio- por otros factores (orgánicos, como el peso corporal de la víctima o su reducción arterioesclerótica, ambientales, como el calor, habiendo ocurrido los hechos a primeras horas de la tarde del mes de julio, o estresantes, derivados del accidente de circulación previamente sufrido o derivados de la detención)", aunque a continuación se declara que "ese delirio por sí solo podía llevar a la muerte, tanto concurriendo esos factores, como otros, como ninguno". Conforme a la argumentación que se acaba de exponer, se evidencia que el Tribunal de instancia fundamenta su decisión absolutoria en las dudas acerca de la eficacia causal que la actuación de los acusados pudo tener sobre el resultado mortal, teniendo en cuenta que, como apuntaron los peritos, pudieron intervenir otros factores ajenos a aquéllos, tales como el calor, la propia constitución física del occiso o el estrés producido por el accidente de tráfico sufrido poco antes. En consecuencia, se conoce la ley causal que produjo la muerte, pero se duda de que la concreta actuación de los acusados tuviese eficacia directa sobre el resultado, razón por la cual, en aplicación del principio "in dubio pro reo", la Audiencia Provincial descarta la relación de causalidad entre la actuación de los acusados y el fallecimiento con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en dicho particular. En concreto y como se indicó antes, el Tribunal se basa en que "la causa inmediata" del fallecimiento fue el consumo previo de drogas. A otra conclusión llega, sin embargo, el Tribunal Supremo, que al resolver los distintos recursos formulados por las defensas y acusaciones, dicta Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008, por la que revocando parcialmente la de instancia, absuelve al Teniente del delito de atentado no grave contra la integridad moral por el que había sido condenado pero, en cambio, le imputa la muerte de la víctima condenándole por delito de homicidio imprudente del que se le había absuelto en la instancia, manteniendo la absolución de los restantes acusados por este último delito. En su argumentación, el alto Tribunal sostiene que en la sentencia impugnada no se valoran acertadamente los informes periciales, por cuanto en los mismos se destaca que la droga consumida por la víctima el día de los hechos puede ser estimada como normal para los consumidores y en dosis consideradas como no letales, a la vez que se declara en los mencionados informes que los efectos de la cocaína sobre el óbito no son concluyentes, siendo necesario considerar otros efectos y mecanismos asociados. Con arreglo a ello, el Tribunal Supremo critica el proceder seguido por el de instancia, primero, en el plano científico, por cuanto se reconoce la presencia de otras causas o factores asociados al mero consumo de cocaína y alcohol, y después, en el plano jurídico, al basarse en la teoría individualizadota de la causa inmediata, que el alto Tribunal no admite. En concreto, el Tribunal Supremo declara que se debe "establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndolo también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor". Critica a la Audiencia que no haya expuesto las razones para excluir la eficacia causal de condiciones que reconoció podían haber influido en el resultado de muerte, y concluye afirmando que debió estimarse la concurrencia de relación de causalidad entre la acción del Teniente acusado y la muerte de la víctima "pues todos participaron en la detención empleando la fuerza física de forma que produjeron un estrés que operó junto con otras condiciones en la causación de la muerte". Como puede verse, el Tribunal Supremo enmienda al de instancia en el particular relativo a la relación de causalidad, por entender que, aparte del consumo de drogas, actuaron otros factores. Partiendo de tal premisa y estimando que la teoría aplicable no es la de la "causa inmediata", sino la de la "conditio sine qua non", llega a la conclusión de que el proceder del Teniente acusado tuvo eficacia causal sobre el fallecimiento de la víctima, razón por la cual se lo imputa y lo condena por homicidio imprudente. Sobre tales discrepancias se expone a continuación mi modesta opinión, que adelanto ya, se decanta a favor de la Audiencia Provincial.
IV.- Toma de posición. Como se acaba de indicar, el Tribunal Supremo censura a la Audiencia Provincial, el que haya establecido como causa del resultado el consumo previo de sustancias estupefacientes, a pesar de que se reconocen otros factores concomitantes, y que haya optado por la teoría individualizadora de la "causa inmediata". Sin embargo, los razonamientos que emplea el alto Tribunal en dicho particular no me parecen convincentes, pues como ya se dejó establecido y así se reconoce por la Audiencia, junto al delirio agitado producido por el consumo previo de cocaína, pudieron concurrir otras circunstancias, en concreto, la constitución física de la víctima, el calor o el estrés producido por el accidente de tráfico en el que se vio implicado e incluso por la detención. No obstante, y a pesar de contemplar esta variada gama de circunstancias concomitantes, no considera acreditado que fuese precisamente la actuación de los agentes dirigidos por el Teniente finalmente condenado la que, junto al referido delirio, provocara el fatal desenlace, ya que pudieron también operar los restantes factores a los que se hace referencia. Es por ello, que no comparto el reproche que el Tribunal Supremo dirige a la sentencia de instancia en el aspecto científico del problema, pues en la primera sentencia se reconoce la existencia de otros factores que pudieron contribuir a la producción de la muerte, y ello con fundamento en los informes periciales obrantes en las actuaciones. Por el contrario, discrepo de la conclusión a la que, sin suficiente motivación, llega el alto Tribunal para afirmar que, de entre los distintos factores concomitantes concurrentes que pudieron coadyuvar al resultado final, tuviera que ser, precisamente, la actuación que los agentes acusados realizaron sobre el detenido con la finalidad de reducirlo, dado el intenso estado de excitación que presentaba. Al respecto, el Tribunal Supremo se basa en un informe pericial en el que se dice que el consumo de cocaína "no es concluyente" y que "es necesario considerar otros factores y mecanismos asociados", y de tales aseveraciones extrae la conclusión de que, necesariamente, la actuación de los acusados fue determinante en la producción de la muerte de la víctima. En definitiva, el Tribunal Supremo reprocha a la Audiencia la falta de razonamiento sobre la eficacia causal de otras posibles circunstancias, pero aquél se decanta sin motivación alguna por la actuación de los acusados como causa del resultado mortal. En definitiva, las fundadas dudas que el Tribunal de instancia alberga sobre la eficacia causal de la intervención del Teniente acusado, son disipadas por el Supremo en sentido desfavorable a aquél, lo que en la modesta opinión del que suscribe supone una indebida extralimitación de éste en la valoración de la prueba, improcedente en un recurso como el de casación. En efecto, ya hemos visto que en ningún momento la Audiencia descarta la presencia de otros factores coadyuvantes, junto al consumo previo de cocaína, al resultado letal, pero dentro de la libertad de apreciación probatoria que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no llega al convencimiento suficiente para concluir en que el citado resultado fuese debido a la intervención de los agentes de la Benemérita. Este proceder me parece absolutamente correcto, y no supone apartamiento alguno de la prueba pericial, que en lo esencial se asume. Lo que sucede, es que existiendo otras posibles causas, ajenas a la intervención de los acusados, y no habiendo quedado acreditado el mayor peso específico de ésta última, resultaba obligada la absolución. Pero es que, aun admitiendo por vía de hipótesis que el alto Tribunal tuviera razón y que hubiese quedado acreditada la relación de causalidad, la condena del Teniente por homicidio imprudente seguiría careciendo de justificación, y ello por los propios motivos que se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo. En este punto, la sentencia asume la tesis, ampliamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de la cual, para que surja responsabilidad penal en los delitos de resultado no basta con acreditar el nexo causal, sino que es preciso, además, que el resultado lesivo sea directamente imputable al sujeto activo, lo que sucederá cuando su actuación haya generado un riesgo superior al permitido y que haya sido, ese riesgo precisamente, el que se materializó en el resultado dañoso. Partiendo de lo expuesto, el Tribunal Supremo entiende que la actuación del Teniente generó un riesgo superior al permitido, al infringir el deber de cuidado que le impone el art. 5.3 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en virtud del cual los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas". La imprudencia viene siendo definida, de modo ampliamente admitido, como la infracción de los deberes de cuidado objetivamente exigidos en la situación concreta, por lo que a la hora de evaluar el ajuste de un determinado comportamiento a las exigencias de cuidado no se puede prescindir de los específicos factores y circunstancias concurrentes, todo ello desde una perspectiva "ex ante" y situados en la posición de la persona a la que se enjuicia, con los conocimientos que en ese momento poseía. Existen ciertos ámbitos profusamente normativizados, tales como el tráfico viario o la seguridad laboral, en los que existe una abundante legislación sobre la forma en que deben llevarse a cabo tales actividades, y dichas pautas normativas, denominadas reglas técnicas, constituyen una importante herramienta para enjuiciar la conducta, por cuanto la comprobación de que el sujeto se ha sometido a las citadas reglas es ya un indicio de que su actuación ha sido ajustada a derecho, pero constituye solo eso, un indicio, que puede ser desvirtuado si, en la situación concreta, el seguimiento escrupuloso de la regla técnica no era aconsejable. En el caso de la actuación de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no existen tales reglas técnicas, y el mandato que se contiene en el precitado artículo al que alude el Tribunal Supremo tiene una naturaleza programática y genérica, por cuanto se establece, simplemente y como no podía ser de otro modo, que los agentes policiales, en relación con los detenidos, velarán por su vida, integridad física y dignidad, por lo que la referencia que, simple y llanamente, se contiene en la resolución del alto Tribunal no es suficiente para poder afirmar la responsabilidad del Teniente por homicidio imprudente. Para ello, habría sido necesario exponer, con más detalle, por qué la actuación de aquél se apartó de las exigencias de cuidado que, en ese caso concreto, eran necesarias, y respecto de ello la segunda sentencia guarda un clamoroso silencio. En este sentido, el Tribunal se limita a declarar que el Teniente acusado tenía que haber "optado por la acción que permitiera un mayor control con un mínimo riesgo". Con lo expuesto, la segunda sentencia adolece de una manifiesta insuficiencia motivadora sobre la concurrencia de los presupuestos de conducta imprudente en el Teniente, lo cual se agrava todavía más cuando, más adelante, para absolverle del delito contra la integridad moral por el que había sido acusado y condenado en la instancia, expone las concretas circunstancias en las que se llevó a cabo su conducta. En este punto, el alto Tribunal alude a "la feroz resistencia que los hechos probados reflejan, lógicamente provocada por un síndrome "delirio agitado" consecuencia de la ingesta de drogas "duras" y alcohol", e igualmente, declara que "el teniente y los demás números de la guardia civil actuaron arrastrados y condicionados por la pertinaz violencia que desarrolló el sujeto pasivo deducida del sentido de los hechos probados". Partiendo de las citadas circunstancias que el Tribunal Supremo declara como probadas, se estima que la actuación del teniente no se apartó del deber de cuidado que era exigible en la particular situación a la que tuvo que hacer frente, en la que la víctima mostró una férrea y brutal resistencia a la detención, siendo necesaria la presencia de hasta ocho miembros del Instituto Armado para intentar contenerlo, lo que no llegaron a conseguir. Y los medios empleados para dicho control eran los indicados en esas especiales circunstancias, por lo que considero que no se infringió el deber objetivo de cuidado. En definitiva y a modo de resumen, entiendo que en el caso que nos ocupa estuvo más acertada la Audiencia Provincial de Almería en lo que respecta a la acusación de homicidio por imprudencia, pues ante las serias dudas que existían sobre la eficacia causal de los agentes encausados sobre el fallecimiento de la víctima, lo procedente era acordar su absolución o, en todo caso, de estimarse acreditado el nexo causal, considero que la actuación del Teniente y de los demás agentes no se apartó de las pautas de cuidado exigibles ante la actitud extremadamente violenta que mantuvo la víctima.
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