¿REALMENTE HA DESAPARECIDO EL DESPIDO EXPRÉS CON LA REFORMA LABORAL? |
Con la aprobación del RD-Ley 3/2012, ha desaparecido, salvo determinados casos, la obligación de abonar los salarios de tramitación. Dicha cuestión, que parece clara, ha alentado, sin embargo, la polémica jurídica respecto a si se puede afirmar que con la desaparición de los salarios de tramitación ha desparecido el "despido exprés", es decir, la posibilidad de reconocer la improcedencia por parte de la empresa, sosteniendo que la improcedencia sólo puede declararse por sentencia judicial. El RD-Ley 3/2012 afirma en su Exposición de Motivos que desaparece el "despido exprés", pero existen razones jurídicas para entender que ello no es realmente así, sino que, más bien al contrario, el despido exprés es ahora “más exprés” que nunca. En primer lugar, la desaparición de los salarios de tramitación, y del proceso de consignación de los mismos ante el Juzgado, no quiere decir, sin más, que desaparezca la posibilidad de la empresa de reconocer, antes de la sentencia, que el despido efectuado sea improcedente. O dicho de otra forma, una cosa es la consideración que se dé al despido y otra si dicha consideración devenga salarios de tramitación. Y del propio artículo 56 del ET se desprende que SÍ que se puede realizar el reconocimiento de la improcedencia del porque dicho artículo señala expresamente que "El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo." El ejemplo sería el de una empresa que despide a un trabajador y en el momento del despido le ofrece la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente. El trabajador acepta y cobra la indemnización y firma también su finiquito y renuncia de acciones. En este caso entendemos que, conforme al artículo 56 del ET, se produce la extinción del contrato de trabajo, mediante un despido improcedente, no impugnado judicialmente; lo cual tiene cabida perfectamente en la norma. En segundo lugar, impedir a la empresa el reconocimiento de la improcedencia del despido supone cercenar a dicha empresa las posibilidades de llegar a transacción, a conciliación, o incluso de allanarse, que la normativa procesal le reconoce. Asimismo, si ello fuese así, quedaría vacía de contenido, en estos casos, la institución de la conciliación, tanto en sede administrativa (UMAC) como en sede judicial; porque si solo puede declararse la improcedencia en sentencia, dichos trámites resultarían superfluos. Lo mismo cabría decir de figuras como la transacción, el allanamiento o el desistimiento. En tercer lugar, y por idénticas razones, sí se entiende que sólo puede declararse la improcedencia del despido por sentencia judicial, se está imponiendo al trabajador, por un lado, la carga de demandar, aunque la empresa le ofrezca la indemnización y le anticipe que no lo va a readmitir, y, por otro lado, se le están cercenando a él también las posibilidades de transigir o conciliar, obligándole a soportar el calvario del proceso judicial, aunque pueda obtener antes de la sentencia la satisfacción a sus pretensiones. En definitiva, y por todo ello, parece razonable entender que, aunque hayan desparecido los salarios de tramitación, no ha desparecido, ni mucho menos, la posibilidad de reconocer la improcedencia del despido antes de que se dicte la sentencia y, por tanto, no ha desaparecido el "despido exprés". Es más, al eliminarse los salarios de tramitación y también los trámites de consignación establecidos anteriormente, el despido improcedente es, si cabe, "más exprés" todavía. Antonio Millán Callado, Abogado y responsable de los servicios jurídicos de Supercontable.com
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