REAL DECRETO-LEY 11/2013: MODIFICACIONES EN LAS COMISIONES NEGOCIADORAS |
Daniel Santos González.
La ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 18.09.2010) -y su precedente, el RD-ley 10/2010 de 16 de junio- introdujeron una importante novedad para los supuestos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, regulados en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); así como el resto de procedimientos que a él se remiten; esto es: los procedimientos de traslados colectivos (artículo 40 ET), los de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47 ET), los de despidos colectivos (artículo 51 ET), además de los procedimientos de inaplicación temporal del Convenio Colectivo (artículo 82.3 ET). La novedad resultaba de aplicación en referencia al periodo consultivo en aquellas empresas en las que no existiese representación legal de los trabajadores. Novedad que se ha venido manteniendo hasta la actualidad y que consiste en la posibilidad que poseen los trabajadores para crear una comisión de hasta un máximo de tres miembros, atribuyéndole su representación para la negociación del acuerdo1. Esta comisión podrá estar formada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente, o bien pueden estos declinar su capacidad a una comisión de igual número de componentes designados por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.
Se crea así la posibilidad de que en aquellas empresas en las que no se hayan celebrado elecciones a representantes de los trabajadores se puedan negociar los términos de los procedimientos arriba descritos, y ello a pesar de que la formación de esta comisión es potestativa para los trabajadores, pues la falta de designación -que, hasta la fecha, deberá realizarse en el plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas- no puede suponer la paralización del procedimiento.
En relación con la formación de esta comisión ad hoc, ha surgido la duda de qué ocurre cuando los trabajadores optan por no constituirla. La primera cuestión es que se podría estar vulnerando el deber de negociar de buena fe que exige la norma2. Pero la gran pregunta en estos supuestos es si el periodo de consultas debe celebrarse igualmente con todos los trabajadores o si el empresario queda habilitado para decidir unilateralmente sobre la medida propuesta. La doctrina viene entendiendo que la respuesta correcta es la primera, es decir, la posibilidad de negociar con los trabajadores cuando estos no nombran la comisión3, y ello a pesar de que aceptar la negociación directa con los trabajadores implica rechazar otra posible interpretación: la de que la ausencia de representantes -incluida la comisión de que se trata- exonera directamente, de las consultas al empresario. Tal interpretación podría derivar de la literalidad del artículo 41.4 ET cuando prevé que «la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un periodo de consultas […]», por lo que, a sensu contrario, podría entenderse que, si no hay representantes -o comisión sustituta- no hay consultas4.
Con estos antecedentes recientes, el actual legislador ha considerado que se debe profundizar en esta materia y, mediante el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico (BOE 03.08.2013) modifica, en su artículo 9, su régimen jurídico, diferenciando los agentes legitimados y supuestos donde los representantes de los trabajadores, o bien los nombrados al efecto, pueden negociar durante el periodo de consultas.
Así las cosas, desde la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley, las consultas con los representantes de los trabajadores se llevarán a cabo en una única comisión negociadora. Ahora bien, en caso de que existan varios centros de trabajo, la comisión quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Esta comisión, en todo caso, «estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una das partes», atribuyéndose preferencia para actuar como interlocutores sociales a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden; teniendo presente que éstas secciones sindicales deben contar con la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados.
A la novedad del límite máximo de trece miembros, la nueva norma regula a continuación toda una serie de supuestos otorgando o no legitimidad a las partes en defecto de que las secciones sindicales, en función de la regla citada, no actúen como interlocutores; de tal forma que si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo «corresponderá al comité de empresa o delgados de personal». Si este centro de trabajo no dispone de representantes de los trabajadores, estos podrán atribuir su representación a una comisión simple de un máximo de tres miembros «integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector».
Dicho en otras palabras, cuando el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, la situación se ha de plantear como ocurría hasta el momento, esto es, iniciar las negociaciones con los representantes de los trabajadores y, en ausencia de estos, la posibilidad de crear una comisión ad hoc o simple con los trabajadores, de un máximo de tres miembros.
Sin embargo, la situación varía sustancialmente cuando los procedimientos afectan a más de un centro de trabajo; en cuyo caso la legitimación por la parte social la ostentará el comité intercentros -siempre que el convenio colectivo le haya atribuido esta facultad-.
Si no existiera dicho comité intercentros o éste no dispusiese de las funciones para negociar estos procedimientos se aplicarán las siguientes reglas:
Se hace necesario recalcar de nuevo que, si en cualquiera de los supuestos, el número resultante fuera superior a trece, «estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece en proporción al número de trabajadores que representen».
En otro orden de cosas, se instaura otra novedad importante al establecerse que «la comisión representativa deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio el procedimiento de consultas». De esta forma, no sólo se modifican los sujetos legitimados, sino también el propio procedimiento, al establecerse la obligatoriedad por parte de la empresa a comunicar de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores -o a estos directamente- la intención de iniciar el procedimiento para que estos nombren la comisión negociadora en función de todos los supuestos contemplados anteriormente. El plazo máximo para constituir la comisión final o representativa varía en función de sí los centros de trabajo disponen de representantes de los trabajadores o no. Así, el plazo no podrá superar, de forma general, los siete días desde la comunicación fehaciente; ampliándose este a quince en el supuesto de inexistencia de representación de los trabajadores.
Finalmente y, como ocurría hasta la fecha, «la falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas» teniendo presente que «su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración»
Del mismo modo, se sigue manteniendo la posibilidad de sustituir en cualquier momento el periodo de consultas por un procedimiento de mediación o arbitraje siempre que ello se acuerde entre el empresario y la representación de los trabajadores.
Con esta modificación el legislador pretende -según la exposición de motivos- dotar de mayor seguridad jurídica a estos procedimientos «en un contexto económico en que la seguridad jurídica es crucial tanto para las empresas como para los trabajadores».
Sin embargo, y a pesar de que con la modificación se ha intentado abarcar el mayor número de supuestos viables para formar estas comisiones negociadoras, el legislador no ha entrado a valorar otras posibles situaciones como puede ser la potestad de crear comisiones híbridas. Estas comisiones híbridas consistirían en aceptar la posibilidad de constituir comisiones con miembros de representantes sindicales (secciones sindicales), de representantes de los trabajadores (unitarios) y otros elegidos ad hoc, pues debemos recordar que la norma establece la prioridad de las secciones sindicales y, sólo en su defecto, interactuarán el resto de representantes y trabajadores.
Del mismo modo, podemos seguir planteándonos qué ocurre cuando los centros de trabajo afectados por las medidas no disponen de representantes de los trabajadores y ellos mismos deciden no crear una comisión ad hoc. Está claro que en esos supuestos los procedimientos no se paralizan y continúan; pero, ¿se permite negociar directamente con los trabajadores? Si por ejemplo en una empresa con un único centro de trabajo, compuesto por seis trabajadores, se alcanza un acuerdo por unanimidad de los seis ¿éste acuerdo tendría validez? ¿O realmente el procedimiento se considerará finalizado sin acuerdo al no existir representación con legitimación para poder negociar? ¿Tiene más validez el acuerdo alcanzado por una comisión nombrada ad hoc que el propio acuerdo firmado por los seis trabajadores?Aunque en mi opinión la respuesta debe ser afirmativa -es decir, que se debe permitir la posibilidad de negociar con todos los trabajadores cuando estos renuncian a formar una comisión-, el hecho de que aún podamos plantarnos estas cuestiones implica que con mucha probabilidad las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 11/2013 son insuficientes al obviar estas posibilidades y que, el legislador debería, o bien tener presente estas cuestiones y plasmarlas en la legislación, o bien prohibirlas y por lo tanto plasmarlas igualmente, pues en caso contrario tendrán que ser los órganos jurisdiccionales quienes resuelvan estas cuestiones planteadas. 1Única y exclusivamente se forma la comisión para negociar este acuerdo en este procedimiento. Si existiesen otros procedimientos en los que se pueda crear esta comisión, la mismo no tendría, en principio, capacidad negocial.
2En este sentido cfr. MELLA MÉNDEZ, L. “Consultas previas a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo: algunas novedades de interés”.Temas Laborales, 2011 nº.109.pags. 29 y ss.
3 En este sentido GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I. “Medidas de flexibilidad interna en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre: movilidad geográfica y modificaciones sustanciales” en AAVV. La reforma del mercado de trabajo. Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Valladolid, 2010.pag. 177. En similar sentido ORCARAY REVIRIEGO, J.J. “Participación de los trabajadores en el expediente de regulación de empleo. La comisión para el período de consultas”. Justicia Laboral. Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 2011, nº. 46. pág. 121 en relación con los expedientes de regulación de empleo razonando que, si el legislador está admitiendo que la inexistencia de la comisión por falta de designación no paraliza la fase de consultas es porque indirectamente nos está señalando que dicha fase quedará abierta “con los trabajadores” en su conjunto. Y a este respecto, a pesar de que se pueda interpretar que sean los trabajadores “afectados” los sujetos de las consultas, quizá conviene entender que esta legitimación debe extenderse a “todos” los trabajadores, al menos así debe ser en el inicio de las consultas pues en ese momento cabe la posibilidad de que los trabajadores afectados no estén aún determinados y sea en la propia fase de consultas donde esto se complete.
4Cfr. MELLA MÉNDEZ, L. “Consultas previas a las…”(bib.cit.). Temas Laborales, 2011, nº. 109. pag. 29 y ss. Para esta autora, tal interpretación es demasiado radical y considera que el tenor literal de la norma lo que quiere es distinguir, claramente, el supuesto de la empresa con representantes legales de aquél en el que éstos no existen.
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