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Prestaciones de la seguridad social para los trabajadores agrarios por cuenta ajena

03/04/2018 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
Prestaciones de la Seguridad Social para los Trabajadores Agrarios por Cuenta Ajena


José Manuel Barranco Gámez.

Secretario Judicial (L.A.J.) del Juzgado Penal número 10 de Málaga.

Master en P.R.L.

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)

RESUMEN

Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA, así como los empresarios a los que prestan sus servicios, quedan integrados, con efectos de 01-01-12, en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema especial para dichos trabajadores, teniendo derecho a las prestaciones de la seguridad social en los mismos términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades establecidas reglamentariamente (Art. 6, Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

PALABRAS CLAVE

Trabajador por cuenta ajena, régimen especial agrario, régimen general de la seguridad social, jornadas reales.

Los trabajadores por cuenta ajena agrarios incluidos en el REA, así como los empresarios a los que prestan sus servicios, quedan integrados, con efectos de 01-01-12, en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante el establecimiento de un Sistema especial para dichos trabajadores, teniendo derecho a las prestaciones de la seguridad social en los mismos términos y condiciones que en el régimen general, con las particularidades establecidas reglamentariamente (Art. 6, Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

Particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios.

Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación:

1. Durante los períodos de actividad, tendrán derecho a todas las prestaciones establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, durante los períodos de inactividad, la acción protectora comprenderá exclusivamente las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. Queda, por tanto, excluida en dicha situación de inactividad, la protección por incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, así como la correspondiente a las contingencias profesionales.

2. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.

3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.

4. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas legalmente y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal artículo, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.

5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.

6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 2, Art. 283, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

7. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los apdo. 4, Art. 197, LGSS y apartado 1 Art. 209, LGSS.

Descubiertos en el pago de las cotizaciones. Prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad cuando existen descubiertos en el pago de las cotizaciones había sido tratada por distintas sentencias en base al Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social-Vigente hasta el 1 de enero de 2012, de acuerdo con dicha doctrina para la prestación de incapacidad temporal había, hasta el 01/01/2012, que aplicar lo que disponía el derogado art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46.2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.

Desde el 1 de enero de 2012, el Art. 6, Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del régimen especial agrario de la seguridad social en el régimen general de la seguridad social, particularidades de la acción protectora de los trabajadores por cuenta ajena agrarios, ha establecido para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas la obligación de que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.

Previsiones legales que son aplicables a todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego o cuando el descubierto se limite a un solo mes; salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado, que aquí no concurren. Interpretación que se apoya en el dato normativo de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las pensiones, la ley no ha previsto para la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito. STS 10/07/2008 (R. 4225/2007).

Para tener derecho a la prestación de IT en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social ha de haber prestación efectiva de servicios en la fecha del hecho incapacitante.

Condiciones de la protección por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a la protección por desempleo conforme a las siguientes reglas:

La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a lo establecido de forma genérica en la Ley General de la Seguridad Social y en la DA 3, Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en el Art. 4, Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en la DA 3, Ley 28/2011, de 22 de septiembre.

La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que se establecen en las reglas siguientes de este apartado.

Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los períodos de actividad.

El tipo de cotización será el correspondiente a los períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el Art. 280, LGSS y, aplicando a la cuota el coeficiente reductor que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Durante la percepción de los subsidios por desempleo en los que le corresponda cotizar por jubilación, la entidad gestora tendrá a su cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su totalidad, por la entidad gestora.

2. Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho, bien al subsidio por desempleo regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y por el Art. 3 Ley 45/2002, de 12 de diciembre, o bien a la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando en el momento de producirse su situación de desempleo acrediten su condición de trabajadores eventuales agrarios y reúnan los requisitos exigidos en dichas normas, con las particularidades que se señalan a continuación:

Las referencias al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al Régimen General de la Seguridad Social y a la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

Las referencias a las jornadas reales cotizadas se entenderán hechas al número efectivo de jornadas reales trabajadas mientras el trabajador permanece incluido en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Para computar dichas jornadas, si se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes completo se computarán 23 jornadas reales trabajadas y por periodos en alta y cotizados inferiores al mes se aplicará esa equivalencia para determinar las jornadas reales trabajadas que correspondan.

La entidad gestora abonará directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización al Régimen General de la Seguridad Social dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante el período de percepción del subsidio agrario o de la renta agraria, aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad.

3. El reconocimiento y la percepción de la prestación o de los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, en los términos de esta disposición adicional, implicará la permanencia de sus beneficiarios en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a cotizar.

Prestación por desempleo para trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario.

Prestación por cese de actividad para trabajadores agrarios.

Períodos de cotización asimilados por parto.

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (235, LGSS).

Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el Régimen Especial Agrario.

Los requisitos generales para causar derecho a la prestación, en este régimen especial, son los siguientes (Art. 190, LGSS):

Estar en alta en el régimen correspondiente.

Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores, aunque la prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el apartado 2 Art. 28 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

Trabajadores por cuenta ajena: Tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.

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