Santiago Carretero Sánchez
Letrado del Tribunal Supremo
El TC se ve obligado, y ello nos parece correcto, a fijar doctrina sobre sus propias resoluciones de vez en cuando. Este tipo de sentencias, de marcado carácter doctrinal, siendo útiles, poseen una fuerza poco aprovechada posteriormente. Y ello no es por la labor de los Letrados encargados del asunto sino por su propia dejación al realizar resoluciones posteriores, por ello, continuamente se recuerda su propia doctrina, en este tipo de resoluciones muy bien trabajadas. En esta ocasión fija posición sobre unos determinados "Principios-norma" que conviene recordar. Es la labor de extracción de doctrina la que realizamos en esta breve nota de trabajo.
A).- Sobre la firmeza o intangibilidad de las resoluciones judiciales indica que:
E parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
Las resoluciones judiciales no pueden ser modificadas fuera de los cauces previstos para ello.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende "la ejecución de los fallos judiciales y en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas en el artículo 24.1 (SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ3).
El artículo 24.1 actúa como límite que impide a los jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos que taxativamente previstos por la Ley, incluso cuando con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta la legalidad (SSTC 322/2006, de 20 de Noviembre, FJ2 ab initio).
B).- Sobre la incongruencia extra petita y la motivación de la sentencia:
la resolución que se obtenga, ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
La motivación debe contener una fundamentación en Derecho. (STC 147/1999, de 4 de Agosto, FJ 3).
Fundamentación no arbitraria de las normas que no resulte irrazonada o irracionable ni incurra en un error patente, pues en tal caso la legalidad sería pura apariencia (STC 363/2006, FJ 2 in fine).
Incongruencia extra petitum: cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial, es una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes.
No existirá esta incongruencia cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consencuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal (STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 3,a).
C).- Sobre la llamada Reformatio in peius:
tiene lugar cuando la parte recurrente, por su recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era precisamente, eliminar, o aminorar el gravamen sufrido por la resolución objeto de la impugnación (STC 232/2002 de 10 de diciembre, FJ5).
Tiene una dimensión constitucional que representa un principio procesal que forma parte del haz de derechos de la tutela judicial efectiva y puede producir indefensión.
Actúa como límite para el órgano judicial e impide que, de oficio, en perjuicio del recurrente la resolución pueda ser alterada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho de los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.
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