Microsoft contra Mocosoft.com |
|
¿Qué litigio ha habido? En el presente caso se trata de una empresa, española, con sede en Málaga, que usó el nombre de dominio mocosoft.com así como el de mocosftx.com (le añade una X al final) como medio de localizar su web, la cual, su contenido, era y sigue siendo pornográfico. Como era de prever, la casa Microsoft no miró con buenos ojos tal conducta, y puso en marcha su maquinaria legal a fin de obtener para sí misma tal nombre de dominio. La vía por la que optó la multinacional para "recuperar" lo que entendía era suyo, fue la llamada vía OMPI, que consiste en un procedimiento que no dura más de tres meses, en el cual gran parte del mismo es a través de Internet, a excepción del principio del mismo que hay que enviar la llamada "demanda" o reclamación en soporte papel. Los "jueces" son los llamados "árbitros", y adoptan sus decisiones en el marco del encargo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, organismo con sede en Suiza, perteneciente a la ONU, todo ello a través de la aplicación de su correspondiente normativa. La ventaja - una de ellas - del procedimiento anterior es que sus resoluciones no sólo se emiten con mucha más rapidez que en un juicio normal o convencional (antes de tres meses), sino que son directamente ejecutables en prácticamente todo Internet, con lo cual es más que práctico dicho procedimiento. También tiene sus matices y sus formas de que no sean directa o inmediatamente ejecutables sus resoluciones, pero ello se saldría del fin de este artículo. ¿Qué alegó Microsoft? En su reclamación interpuesta ante la OMPI en septiembre de 2004 argumentó no sólo el derecho de la más que famosa multinacional sobre la marca Microsoft y denominaciones parecidas - lo cual nadie le discutía - sino - y sobre todo - la confusión que dichos dos nombres de dominio generaban con la del gigante de la informática. No está de más recordar que la normativa en cuestión exige, grosso modo, la concurrencia inevitable de tres requisitos, a fin ello de entender legitimada la reclamación, y en consecuencia ordenar la transferencia al reclamante del dominio reclamado. Los requisitos son: 1) identidad o similitud generadora de confusión; 2) falta de derechos o intereses legítimos por parte del demandado; y 3), registro y uso de mala fe por parte del titular del nombre de dominio cuya reclamación se articula. Insistimos nuevamente en que de no darse los tres requisitos conjuntamente fracasará la reclamación, lo cual no quiere decir que no pueda prosperar por otras vías - en la praxis, las judiciales convencionales -, pero desde luego que estará condenada al fracaso si no se dan los presupuestos expuestos. Argumenta Microsoft que entre los dominios del malagueño y el propio, Microsoft, no sólo hay similitud sino que ésta genera confusión. No analizaremos los demás requisitos alegados por el demandante puesto que la OMPI, al analizar el primer requisito, consideró que no concurría, sobrando a partir de dicho momento y por tal motivo el considerar si concurrían o no los restantes, dado que la ausencia de tan solo uno de ellos hará desestimar la reclamación, tornándose inútil cualquier análisis sobre los demás presupuestos. No obstante, la OMPI consideró que no basta con alegar la confusión esgrimida, sino que hay que acreditar su existencia, no bastando una mera similitud o parecido, sino que se exige la generación de confusión. Cierto es, como alegaba Microsoft, que en la palabra Mocosoft se usa una tipografía similar o idéntica a la de las marcas del reclamante, pero ello sólo puede observarse una vez que el usuario internauta ya se conectado con el sitio del demandado, por lo que habrá que concluir que dicha, posible y eventual, confusión, no se usa como medio para atraer al internauta. Desde un punto de vista fonético y conceptual, concluye igualmente la OMPI que tampoco se genera confusión entre dichos dominios. En cuanto al presunto intento de parodia o desprecio de los productos de Microsoft, en tanto en cuanto que los dominios disputados poseen la palabra "moco" dentro de sí, y contiene un valor despectivo, nos recuerda la OMPI que la denigración en este ámbito exige que el dominio y la marca sean idénticos, o por lo menos similares hasta el punto de crear confusión. También nos recuerda la OMPI que una cosa es que un nombre de dominio traiga a la menta una marca - como aquí puede ocurrir - y otra, muy pero que muy distinta, que dicho nombre de dominio se confunda con dicha marca - lo cual no acontece aquí -. A su vez, y en relación al contenido pornográfico de Mocosoft.com y Mocosoftx.com, advierte la OMPI que ello, per se, no significa necesaria ni automáticamente que se actúe de mala fe, y además, la mala fe realmente relevante en relación a este tipo de procedimientos es sólo aquella referente al registro o uso de un nombre de dominio que sea idéntico o confundiblemente similar a la marca del reclamante, y no dándose aquí estos últimos requisitos, tornase innecesario examinar el resto, concluyendo los árbitros con una resolución que desestima las pretensiones del gigante de la informática.
|