José Manuel Barranco Gámez.
Secretario
Judicial (L.A.J.) del Juzgado Penal número 10 de Málaga.
Master
en P.R.L.
Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene
Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)
RESUMEN
Los
recursos son los medios de impugnación de resoluciones no
firmes, con el fin de que pueda ser revocada.
Los
recursos se denominan no devolutivos cuando tienen que ser resueltos
por el mismo órgano judicial que dictó la resolución
impugnada, y devolutivo cuando son resueltos por otro órgano
judicial, de categoría superior al que resolvió
inicialmente.
También se distingue entre recursos ordinarios y
extraordinarios. Se consideran recursos ordinarios los que permiten
impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los
recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en
que la resolución
objeto
de recurso únicamente puede ser atacada con fundamento en
alguno de los concretos motivos o causas de impugnación
previstos expresamente en la ley.
PALABRAS CLAVE
Acto procesal, subsanación, legitimación, firmeza,
tribunal a quo, tribunal ad quem.
LOS RECURSOS EN LA JURISDICCIÓN SOCIAL
Recurso
Ordinario de Reposición
Contra las diligencias
de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso
de reposición ante el secretario judicial que dictó la
resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley
prevea recurso directo de revisión (Art. 186-188, LJS).
Contra
las providencias y autos que dicten los Jueces
de lo Social podrá
interponerse recurso
de reposición.
Sentencia TSJ Aragón, Sala de lo
Social, nº 229/2006, de 07/03/2006, Rec. 87/2006. El recurso de
reposición es el único que puede interponerse contra
las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma
de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso no
cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en la LJS.
Existe una admisión
generalizada del recurso de reposición frente a las
resoluciones “menores” de los secretarios judiciales:
todas las diligencias de ordenación y decretos no definitivos
son inicialmente susceptibles de este recurso, sin que la Ley
seleccione su modalidad de forma directa. No obstante, de manera
indirecta si aparece una exclusión, no cabiendo reposición
en aquellos casos en que la ley prevea recurso directo de revisión
(apdo. 1, Art. 188, LJS).
En cuanto a las
resoluciones irrecurribles, el apdo. 4, Art. 186, LJS se pronuncia en
dicho sentido en los siguientes términos:
“No
habrá lugar al recurso de reposición contra
providencias,
autos,
diligencias
de ordenación y
decretos
que se dicten en los procesos
de conflictos colectivos,
en los procesos en materia
electoral, cuando versen
sobre el ejercicio de conciliación
de la vida personal familiar y laboral,
y en los procesos de impugnación
de convenios colectivos,
sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación
correspondiente en el acto de la vista”. Sentencia TS, Sala de
lo Social, de 12/11/2009, Rec. 3684/2008.
Conforme a una
extendida y tradicional opinión, son también
recurribles las providencias mediante las que se acuerda la práctica
de diligencias finales (Art. 88, LJS).
El motivo del recurso
no está restringido, pues la LJS no se pronuncia al respecto y
la LECiv habla genéricamente de “infracción en
que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente”
(apdo. 1, Art. 452, LECiv).
La tramitación
de este recurso viene recogida en el Art. 187, LJS, que dispone lo
siguiente:
El recurso de reposición deberá
interponerse en el plazo de tres
días contra las
resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano
unipersonal y de cinco
días contra las
resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano
colegiado, expresándose
la infracción en que la resolución hubiera incurrido a
juicio del recurrente.
Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado
anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible
de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y
autos, y mediante decreto, directamente recurrible en revisión,
la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no
definitivos.
Admitido a trámite el recurso de
reposición, por el secretario judicial se concederá a
las demás partes personadas un plazo común de
tres o cinco días,
según el carácter unipersonal o colegiado del órgano
en el que se haya dictado la resolución recurrida, para
impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Transcurrido el plazo de impugnación,
háyanse o no presentado escritos, el juez o tribunal, si se
tratara de reposición interpuesta frente a providencias o
autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a
diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin
más trámites mediante auto o decreto, respectivamente,
en un plazo de tres
o de cinco días,
según el carácter unipersonal o colegiado del órgano.
Contra
el auto resolutorio del recurso de reposición no
se dará nuevo recurso,
salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley,
sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente
en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil
que en otro caso proceda”.
Recurso
de Suplicación
El proceso laboral
español es un sistema de instancia única cuyos recursos
se inspiran en el principio de doble grado de jurisdicción,
configurados a través de los recursos de suplicación y
casación.
Las Salas de lo Social
de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los
recursos de suplicación que se interpongan contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción, así como contra los autos y sentencias
que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su
circunscripción y que afecten al derecho laboral.
Se trata de un recurso
devolutivo y extraordinario, que procede contra las resoluciones que
se determinan en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social y por los motivos que en ella se
establecen, de naturaleza cuasi-casacional (Sentencia Tribunal
Constitucional, nº 194/1993, de 14/06/1993, Rec. Recurso de
amparo 2.778/1990.).
Resoluciones
irrecurribles en suplicación
- Disfrute de vacaciones
- Concesión
horaria y determinación del período de disfrute en
permisos por los derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis.
- Elecciones
- Clasificación
profesional
- Sanción por
falta leve o grave, o muy grave que se revoca o anula en la instancia
- Movilidad geográfica
y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
-
Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no alcance los 3.000
euros.
Resoluciones
recurribles en suplicación
SENTENCIAS sobre:
Despidos: por extensión
todas las extinciones de contrato
Afectación
general:
De gran número de
beneficiarios de la seguridad social (terceros)
Trabajadores: notoria,
alegada y probada, o de contenido de generalidad no puesta en duda
por las partes
Reconocimiento
o denegación de prestaciones de seguridad social, incluido el
desempleo, y grado de incapacidad aplicable contra las sentencias
dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta
esencial del procedimiento, o la falta de conciliación previa,
siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan
producido indefensión
Sentencias dictadas
Sobre competencia:
Por razón de la materia
Por razón de
territorio
Y en
Conflictos colectivos
Impugnación de convenios colectivos
Impugnación de los estatutos de los sindicatos
Tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades
públicas por el Juzgado Mercantil en el incidente concursal
laboral.
AUTOS:
Incompetencia por razón
de la materia
Autos dictados por los
juzgados mercantiles en asuntos laborales
Autos que resuelvan
reposición y [el recurso de revisión interpuesto contra
los decretos de los Secretarios Judiciales] en ejecución de
sentencia:
siempre que contra la sentencia que se ejecuta hubiera sido
admisible
resuelvan en la ejecución puntos no controvertidos en el
pleito
o no decididos en
la sentencia
Recurso
extraordinario de casación
La casación, en
general y la laboral en particular, configurada como recurso del que
conoce un órgano superior al que emitió la resolución
recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente
permitidos por la Ley, se define como “el proceso de
impugnación de una resolución judicial ante el grado
supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al
proceso en que dicha resolución fue dictada.
De acuerdo con este
recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo
concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el
social.
La competencia para
conocer sobre un asunto va a transferirse desde las Salas de lo
Social de los TSJ o Audiencia Nacional a la Sala 4ª del Tribunal
Supremo.
El carácter
extraordinario del recurso aparece explicitado claramente cuando se
dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá “en los
supuestos y por los motivos” establecidos en la LJS (apdo. 1,
Art. 205, LJS).
Las resoluciones
recurribles aparecen descritas en el Art. 206, LJS y los motivos en
el Art. 207, LJS.
En este sentido dispone
el Art. 206, LJS lo siguiente:
“Son recurribles
en casación:
1.
Son recurribles en casación las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias
dictadas en procesos de impugnación de actos de las
Administraciones públicas atribuidos al orden social en las
letras n) y s) del Art. 2, LJS que sean susceptibles de valoración
económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de
ciento cincuenta mil euros.
En todo caso serán
recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de
impugnación de la resolución administrativa recaída
en los procedimientos previstos en el apartado 7 del Art. 51, Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.
Los autos
que
resuelvan el recurso de reposición
interpuesto
contra la resolución
en
que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de
jurisdicción o competencia.
3.
Los autos
dictados por dichas Salas que
resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en
su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la
terminación anticipada del proceso:
Por satisfacción
extraprocesal o pérdida
sobrevenida de objeto.
Por
falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda
no imputable a la parte o a su representación procesal o por
incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y
juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la
instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible
su reproducción ulterior.
4.
Los autos
que
decidan el recurso de reposición
interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos
que decidan el recurso de revisión
interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados
unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los
siguientes casos:
Cuando
denieguen el despacho de ejecución.
Cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito,
no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Cuando
pongan
fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo
cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título
ejecutivo. En los mismos
casos, procederá también recurso de casación en
ejecución provisional cuando excedan materialmente de los
límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción
o competencia del orden social”.
Motivos
del recurso de casación
El recurso de casación
habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de
procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del
órgano a
quo, o bien de inadecuación
del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de
incompetencia; en primer lugar puede tratarse de incompetencia
objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto
atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría
o tipo. En segundo lugar puede tratarse de incompetencia funcional
si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un
asunto. Por último puede darse una incompetencia territorial.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las
que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para
la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos
que obren en autos que demuestren la equivocación del
juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
e) Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Fundamentos
o motivos del recurso de casación
El recurso de casación
ha de fundamentarse (Art. 207, LJS) en vicios de la sentencia
(infracción de las normas que rigen los actos y garantías
procesales) o en vicios de los actos esenciales o de las garantías
procesales (siempre que este caso se haya producido indefensión
de las partes).
Motivos
del recurso de casación.
El recurso de casación
habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de
procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del
órgano a
quo, o bien de inadecuación
del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de
incompetencia; en primer lugar puede tratarse de incompetencia
objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto
atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría
o tipo. En segundo lugar puede tratarse de incompetencia funcional
si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un
asunto. Por último puede darse una incompetencia territorial.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las
que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para
la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos
que obren en autos que demuestren la equivocación del
juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
e) Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Tiempo
y forma del recurso
de Casación
El
recurso de casación deberá prepararse en el plazo de
los cinco
días siguientes a
la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo
preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado,
graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación
de aquélla, de su propósito de entablarlo. (Art. 208,
LJS).
También podrá
prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su
abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el
apartado anterior, ante la Sala que dictó la resolución
que se impugna.
Partes
procesales en el recurso de Casación
No existe disposición
expresa determinando quienes son las partes que pueden ser
recurrentes, bien que a la hora de regular el anuncio o formalización
se aluda a las partes en el litigio, a su abogado o representante. En
consecuencia, el recurso podrán entablarlo quienes hayan sido
actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga
causa y puedan ser perjudicados por la sentencia o resolución
recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente
recaída sobre igual objeto y mismo proceso, tal y como se
afirmaba en la antigua LECiv.
Interposición
del Recurso
de Casación
El
escrito
de formalización
se presentará ante la Sala que dictó la resolución
impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse
otra cosa, asumirá desde ese momento la representación
de la parte en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y
designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los
datos necesarios para su práctica (Art. 210, LJS).
En
el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor
y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden
señalado en el Art. 207, LJS, razonando la pertinencia y
fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la
infracción o vulneración cometidas, haciendo mención
precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así
como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina
jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la
doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:
En los motivos basados en
infracción de las normas y garantías procesales,
deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación
o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la
instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y
el efecto de indefensión producido.
En
los motivos basados en error
de hecho en la apreciación de la prueba
deberán señalarse de modo preciso cada uno de los
documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se
refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos
probados que se propugna.
En relación con
el fracaso del recurso, dispone el apartado tercero del mencionado
precepto que “si el recurso no se hubiera formalizado dentro
del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido
de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará
auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en
cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución
impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala,
procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo”.
Traslado
al Ministerio Fiscal, vista y votación del recurso de
casación en el orden social
Dispone el Art. 214, LJS
lo siguiente.
De haberse admitido parcial o totalmente el
recurso o recursos, el secretario pasará seguidamente los
autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en
soporte convencional o electrónico, para que en el plazo de
diez
días, informe
sobre la procedencia o improcedencia de la casación
pretendida. El referido traslado se efectuará igualmente, a
los estrictos fines de defensa de la legalidad, cuando el Ministerio
Fiscal sea parte en el proceso.
Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal
junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el secretario
judicial señalará día y hora para la
celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará
día y hora para deliberación, votación y fallo,
debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez
días siguientes.
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