Diego
Fierro Rodríguez
SUMARIO
1.
Introducción
2.
El significado del principio non
bis in idem
como principio del ius
puniendi
3.
La localización del principio non
bis in idem
y las consideraciones del tribunal constitucional al respecto
4.
Los rasgos más característicos de la prohibición
del bis
in idem
5.
La incidencia de la interdicción del bis
in idem
en el derecho penal
6.
La preferencia del procedimiento penal frente al procedimiento
administrativo
7.
Conclusiones
8. Bibliografía
1.
INTRODUCCIÓN
El
objeto de este trabajo va a ser el análisis del principio
non bis in idem,
el cual no ha tenido un gran desarrollo en el panorama legislativo
español, y de sus consecuencias. Este tema, que, aunque pueda
no aparentarlo, tiene una gran importancia, plantea una gran
diversidad de cuestiones que derivan, ni más ni menos, que de
las características del ius
puniendi
del Estado, de la potestad sancionadora de la Administración
por un lado y de la potestad punitiva de los Jueces y Tribunales por
otro.
Para empezar esta obra, que va a tener como
principales referencias la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en algún
caso, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional. Debe decirse que el
ordenamiento jurídico español la jurisprudencia tiene
un importante papel, tal y como dice el artículo 1.6 del
Código Civil, que establece que “la jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar
y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del
derecho”. Este precepto hay que unirlo con la prohibición
del non
liquet
establecida en el artículo 1.7 del Código Civil, lo que
implica que cada vez habrá una mayor jurisprudencia sobre
cualquier tema, aunque es cierto que, en muchos casos, dicha
jurisprudencia podrá ser contradictoria.
En el
sistema jurídico español, la jurisprudencia tiene
carácter informador del ordenamiento jurídico,
teniendo, no poder vinculante, pero si utilidad interpretativa de las
fuentes del Derecho. Como se puede observar, en España no
sucede lo mismo que en los sistemas normativos anglosajones, donde la
jurisprudencia tiene carácter vinculante, lo que se explica
por razones históricas.
Al analizar el principio
non
bis in ídem,
que es un principio fundamental desarrollado por la jurisprudencia,
hay que considerar que primero se debe hablar los caracteres del
Derecho Administrativo sancionador y del Derecho Penal, ya que dicho
principio está ligado directamente al funcionamiento de ambas
disciplinas jurídicas, así como al modo de interactuar
de las mismas.
Como ya es conocido, el Estado tiene dos
vías para sancionar las conductas de las personas físicas
y jurídicas que impliquen la vulneración de las normas
que regulan la convivencia de los sujetos que componen la sociedad,
la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva de los
Jueces y Tribunales de Justicia, las cuales han sido atribuidas, como
afirma Fernando Garrido Falla, con el fin da garantizar el
cumplimiento de los deberes que los ciudadanos tienen que cumplir con
el Estado.
Según la opinión de algunos
autores, la existencia de la potestad sancionadora de la
Administración implica una contradicción dentro de la
división de poderes. El profesor Eduardo García de
Enterría, quien muestra su opinión en obras suyas como
el artículo “El problema jurídico de las
sanciones administrativas”, publicado en la Revista Española
de Derecho Administrativo, considera que la potestad sancionadora
debería estar, única y exclusivamente, en manos del
poder judicial y por ello cuestiona la legitimidad de la mencionada
potestad. El profesor Ramón Parada dijo que “ninguna
otra Constitución Española, desde 1812 hasta aquí,
se había atrevido a reconocer y santificar el poder punitivo
de la Administración como lo ha hecho el artículo 25 de
la de 1978 ... Este reconocimiento, insólito en el Derecho
Constitucional comparado, ha originado que las sanciones
administrativas … hayan salido del régimen de
tolerancia constitucional ... se trataba antes de un poder
administrativo en precario, aceptado como una necesidad transitoria,
pero que permitía mantener la esperanza de reconducirlo al
Poder Judicial común. Ahora, la Constitución lo ha
sacralizado y aquella ilusión se ha desvanecido”.
Si bien lo dicho por los autores que critican la existencia
de la potestad sancionadora de la Administración tiene
sentido, hay que disentir de la opinión de Eduardo García
de Enterría y de los demás especialistas que muestran
su oposición a dicha potestad, debido a que la potestad
sancionadora de la Administración y la potestad sancionadora
de los Tribunales protegen ámbitos distintos, que se
diferencian por la importancia del objeto protegido y por la gravedad
de la conducta, teniendo el Derecho Administrativo sancionador que
castigar las conductas menos lesivas que afecten a intereses que,
siendo importantes para el correcto desenvolvimiento de la
convivencia dentro de la sociedad, no son básicos, mientras
que el Derecho Penal debe sancionar las conductas más graves
que atenten contra intereses básicos para la sociedad (como la
vida, la salud o la libertad).
El principio non
bis in idem
ha sido objeto y causa de muchas investigaciones dentro de los campos
del Derecho Penal, del Derecho Administrativo, del Derecho
Constitucional y del Derecho Procesal. Es por ello que procede decir
que este principio ha producido una gran cantidad de literatura
jurídica.
La doctrina (la cual estuvo dividida en la
década de 1980 a causa del debate existente sobre si aceptar o
no el bis
in idem)
y la jurisprudencia siempre han debatido y formulado doctrinas sobre
la prohibición del bis
in idem,
simplemente, por la frecuencia con la que se da en la práctica
jurídica y por la cantidad de casos en los que se plantea la
vulneración o no del principio constitucional.
2.
EL SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM
COMO PRINCIPIO DEL IUS
PUNIENDI
El
principio non
bis in idem,
también llamado ne
bis in idem,
que significa “no dos veces por lo mismo”, es un
principio constitucional que ha sido desarrollado por la
jurisprudencia (al igual que otros principios, como el principio de
proporcionalidad dentro de los procedimientos judiciales y
administrativos de naturaleza sancionadora, o como el principio in
dubio pro actionen)
que resulta básico para configurar el ius
puniendi
del Estado. Este principio es, sin duda, una garantía propia
del Estado de Derecho que no puede ausentarse en ningún
ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección
de los derechos fundamentales.
El principio non
bis in idem
existe en todos los ordenamientos jurídicos modernos,
cumpliendo una función fundamental como garantía para
aquellos sujetos que sean sancionados.
Para ver la
importancia que tiene el principio que es objeto de estudio en este
trabajo solo hay que echar un pequeño vistazo a la
jurisprudencia. Hay una gran cantidad de Sentencias del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo en las que se tratan numerosos
casos de Derecho Administrativo sancionador y de Derecho Penal en los
que puede haber una vulneración del principio non
bis in idem,
que según el protector de la Constitución es un derecho
fundamental consagrado en el artículo 25 de dicha norma
jurídica.
La
Sentencia 2/2003 del Tribunal Constitucional dice que “en
el Estado constitucional de Derecho ningún poder público
es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en
cuanto forma más drástica de actuación de los
poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a
estrictos límites. La limitación de la potestad
sancionadora del Estado es condición de legitimidad de su
ejercicio en el Estado de Derecho, en el que la libertad es uno de
sus valores superiores (art. 1.1 CE) y la seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) uno de los principios configuradores del mismo. Así,
de un lado, las restricciones permanentes de la esfera de libertad
individual inherentes a la situación de inseguridad derivada
de la posibilidad de que el Estado pueda reiterar sus pretensiones
punitivas por los mismos hechos sin límite alguno, carecen de
todo fundamento legitimador en el Estado de Derecho. De otro, la
seguridad jurídica (art. 9.3 CE), impone límites a la
reapertura de cualesquiera procedimientos sancionadores
–administrativo o penal– por los mismos hechos, pues la
posibilidad ilimitada de reapertura o prolongación de un
procedimiento sancionador crea una situación de pendencia
jurídica, que, en atención a su carácter
indefinido, es contraria a la seguridad jurídica”. Esta
afirmación refleja claramente la importancia de la
interdicción del bis
in idem
dentro del ordenamiento jurídico español.
Hay
que destacar el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre el principio que está siendo objeto de
este estudio comenzó con la Sentencia 2/1981. Dicha
jurisprudencia no solo sigue siendo útil en la actualidad,
sino que posee una gran importancia.
Si se desea observar la
incidencia de la prohibición del bis
in idem
dentro de la configuración del derecho a sancionar del Estado
puede acudirse a la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981 de
30 de enero, cuyo Fundamento Jurídico 4º establece que
“el
principio general del derecho conocido por «non
bis in idem»
supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no
recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos
en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin
existencia de una relación de supremacía especial de la
Administración -relación de funcionario, servicio
público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del
«ius
puniendi»
por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la
Administración”.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 27 de noviembre, la
cual será estudiada en profundidad más adelante, dice
que el principio non
bis in idem
“sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a
través de procedimientos distintos, se sanciones repetidamente
la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en
efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius
puniendi»
del Estado (…)”.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 188/2005 establece que “(..) en la medida en que
el ius
puniendi
aparece compartido en nuestro país entre los órganos
judiciales penales y la Administración, el principio non
bis in idem
opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para
regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el Derecho
Administrativo sancionador (...)”. Esta Sentencia habla sobre
la interacción existente entre el Derecho Administrativo
sancionador y el Derecho Penal, la cual debe ser correctamente
reglada.
En estas Sentencias puede verse como se pone en
relación el non
bis in idem
con el ejercicio del ius
puniendi,
que se compone por dos instrumentos, los cuales son el Derecho
Administrativo sancionador y el Derecho Penal. Estas dos herramientas
deben ser aplicadas con mucho cuidado, debido a que pueden provocar
la vulneración de derechos fundamentales.
Es
importante estudiar las bases sobre las que la jurisprudencia ha ido
desarrollando la interdicción del bis
in idem,
observando las Sentencias del Tribunal Constitucional y de los
distintos órganos jurisdiccionales que han llevado a cabo la
parte más trascendental de la labor de construcción del
principio non
bis in idem
y de sus implicaciones.
3.
LA LOCALIZACIÓN DEL PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM
Y LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL RESPECTO
El
Tribunal Constitucional, en la Sentencia 2/1981 de 30 de marzo, en su
Fundamento Jurídico 4º, dijo que el principio non
bis in idem
“(...) va íntimamente unido a los principios de
legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en
el artículo 25 de la Constitución. Por otro lado es de
señalar que la tendencia de la legislación española
reciente, en contra de la legislación anterior, es la de
recoger expresamente el principio de referencia”.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional de 1981 habla del lugar de la
Constitución donde está localizado y del precepto que
recoge dicho principio. Según el Tribunal Constitucional, el
principio que es esta siendo objeto de estudio deriva directamente
del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución
Española de 1978. Esto, sin duda, es coherente y tiene cabida
en los pilares del ordenamiento jurídico de este país,
que es, como todos los ordenamientos jurídicos modernos,
garantista en lo que a los procedimientos sancionadores se refiere.
Este hecho es el resultado de una larga evolución histórica
del Derecho Penal, en el que han influido, como afirma el profesor
José Luis Díez Ripollés, las ideas de Rousseau,
Montesquieu, Feuerbach y Lardizábal. Esta evolución ha
tenido una incidencia directa en el Derecho Administrativo
sancionador debido a que este acogió gran parte de los
principios y postulados del primero.
El principio non
bis in idem,
que se encuadra, según la Sentencia 2/1981 del Tribunal
Constitucional, dentro del principio de legalidad sancionador del
artículo 25 de la Constitución, es un derecho
fundamental, cuya vulneración permite al particular afectado
acudir en amparo mediante el correspondiente recurso a dicho Tribunal
cuando se cumplan los requisitos procesales pertinentes.
Lo
dicho por el Tribunal Constitucional en el año 1981 provocó
algunas consecuencias, entre las que destacan la creación de
un postulado jurídico que perdura hasta la actualidad. La
Sentencia
del Tribunal Supremo 1891/2012 dice en su Fundamento Jurídico
4º que “el
Tribunal Constitucional entiende que el principio de legalidad penal
del art. 25.1 CE , se configura de forma multifacética y a él
quedan asimilados otros principios, garantías y reglas de
alcance y si dispares, como son el principio de garantía
formal o reserva de ley, la garantía material o principio de
tipicidad, la proscripción de la analogía, el de la
retroactividad en la aplicación de las normas sancionadoras,
el de culpabilidad, el non
bis in idem
y también el de proporcionalidad; así por ejemplo la
STC de 24/2004 (Pleno), de 24 febrero, principios que también
encuentran acomodo en el ámbito del Derecho administrativo”.
El Alto Tribunal, en esta Sentencia, muestra su postura sobre la
prohibición del bis
in idem,
considerando a la misma como un principio recogido dentro del
artículo 25.1 de la Constitución Española junto
con otras garantías propias del ius
puniendi.
La
Sentencia 177/1999 del Tribunal Constitucional, la cual fue muy
criticada, vinculó claramente, en su Fundamento Jurídico
3º, el principio de legalidad con el principio non
bis in idem,
al decir que “(…) si la exigencia de la lex praevia y
lex certa que
impone el artículo 25.1de la Constitución obedece,
entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un
conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva
o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un
hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil
si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una
nueva sanción, lo que comportaría una punición
desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta
perspectiva sustancial, el principio de ne
bis in idem
se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la
decisión de un poder público de castigarlo por unos
hechos que ya fueron objeto de sanción como consecuencia del
anterior ejercicio del ius
puniendi
del Estado”. Dicha relación es muy estrecha, ya que la
prohibición del bis
in idem
es un instrumento de la legalidad sancionadora. A modo de anécdota,
se puede comentar que el profesor Eduardo García de Enterría
está a favor de dicha conexión, si bien es cierto que
hay autores que se oponen a su postura.
Cabe
hacer mención de lo dicho por la Sentencia del Tribunal
Constitucional 158/1985 de 27 de noviembre en su Fundamento Jurídico
3º. En dicha Sentencia el intérprete supremo de la
Constitución dijo que el principio non
bis in idem
“sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a
través de procedimientos distintos, se sanciones repetidamente
la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en
efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius
puniendi»
del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con
el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la
coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado
ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel
derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente,
existan y dejen de existir para los órganos del Estado”.
Se puede pensar que el Tribunal Constitucional, en esta
Sentencia, vincula el principio non
bis in idem
a la presunción de inocencia, que es un derecho fundamental
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y que
se encuentra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Es por
ello que se puede expresar la idea de que el principio que se está
estudiando se encuentra vinculado, según el protector de la
Constitución, con la tutela judicial efectiva, lo que tiene,
sin duda alguna, sentido, y más si se tiene en cuenta que se
está hablando sobre el tema de los procedimientos judiciales y
administrativos de carácter sancionador, los cuales, que se
caracterizan por ser procedimientos contradictorios, suelen, en
muchos casos, afectar a derechos y libertades fundamentales.
El
Tribunal Constitucional siguió dando
pasos adelante, a través de las Sentencias que constituyen su
jurisprudencia, en lo que se refería a los preceptos
constitucionales en los que se encuentra situado el principio non
bis in idem.
La Sentencia
del Tribunal Constitucional 177/1999 realizó una ampliación
de los fundamentos sobre los que se sustenta este principio. En esta
Sentencia,
el intérprete supremo de la Constitución dijo que “la
interdicción del bis
in idem
no puede depender del orden de preferencia que normativamente
se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente
legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del
Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la
Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que
significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la
potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una
garantía del ciudadano”. Es por ello que hay que
destacar que el
principio sancionador que se está analizando no solo deriva
del contenido del artículo 25 de la Constitución
Española, sino que también deriva del contenido del
artículo 9.3, más concretamente del principio de
seguridad jurídica. Lo dicho por el Tribunal Constitucional en
esta ocasión tiene una gran relevancia, ya que dota de un
contenido más profundo y de mayor fortaleza al principio non
bis in idem.
El
artículo 9.3 de la Constitución contiene, por lo tanto,
el principio non
bis in idem
como una garantía que deriva también del principio de
seguridad jurídica, lo que no hace más que reforzar el
principio que se está estudiando. Este tipo de
complementaciones resultan realmente útiles, sobre todo si se
tiene en cuenta que hasta la década de 1980 había un
grupo de autores dentro de la doctrina que estaban a favor del bis
in idem
y, por lo tanto, de imposición de dobles sanciones.
El
Tribunal Constitucional siguió completando la fundamentación
jurídica y la posición dentro del orden constitucional
de la interdicción del bis
in idem
conforme pasaba el tiempo. Esto era tanto lógico como
necesario, ya que el principio que es objeto de esta obra es una
creación jurisprudencial.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 2/2003 de 16 de enero también recoge los
principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad como
postulados de los que se deduce la interdicción del bis
in idem
cuando dice que “(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la
garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones,
pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción
ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y
materializa la imposición de una sanción no prevista
legalmente”. Esta Sentencia que forma parte de la
jurisprudencia del intérprete supremo de la Constitución
recoge:
a) Por un lado, el principio de seguridad jurídica
al decir que “(...) dicho exceso punitivo hace quebrar la
garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones”.
Esto queda claro en cuanto que el bis
in idem
tiene como consecuencia la generación de inseguridad
jurídica, ya que cuando un ciudadano que recibe dos sanciones
por un mismo hecho mediando el mismo fundamento desconoce
completamente cuales van a ser las consecuencias jurídicas de
su conducta, así como de las acciones que realice.
b)
Por otro, el principio de proporcionalidad al decir que “la
suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al
juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa
la imposición de una sanción no prevista legalmente”.
Lo dicho en este punto es realmente coherente, ya que, si se
permitiera el bis
in idem,
se obtendría en la práctica un resultado
desproporcionado, debido a que la sanción sería mucho
mayor que la correspondiente por el ilícito cometido si fuera
sancionado una única vez. Debe recordarse que el principio de
proporcionalidad no se encuentra expresamente mencionado en la
Constitución Española de 1978, sino que se deduce, tal
y como ha dicho el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, de
los artículos 1, 10 y 25 de nuestra Carta Magna.
Esta
Sentencia del año 2003 del Tribunal Constitucional pone en
relación el principio non
bis in idem
con el artículo 1.1 de la Constitución cuando afirma
que la “prohibición
dirigida al Estado de no someter a los ciudadanos a un doble o
ulterior procedimiento sancionador por los mismos hechos con el mismo
fundamento, una vez que ha recaído resolución firme en
un primer procedimiento sancionador –administrativo o penal–,
constituye uno de los límites al ejercicio de la potestad
sancionadora del Estado que la Constitución impone como
inherente al derecho a ser sancionado en el marco de un procedimiento
sancionador sustanciado con todas las garantías (art. 24.2 CE)
en relación con el derecho a no ser sancionado si no es en las
condiciones estatuidas por la Ley y la Constitución (art. 25.1
CE). Poderosas razones ancladas en el principio de seguridad jurídica
(art. 9.3 CE) y en el valor libertad (art. 1.1 CE) fundamentan dicha
extensión de la prohibición constitucional de incurrir
en «bis
in idem»”.
Ha
de estudiarse el contenido de la Sentencia del Tribunal de Europeo de
Derecho Humanos de 10 de febrero de 2009, la cual resuelve el Caso
Sergueï Zolotoukhine contra Rusia. Dicha Sentencia, en su
apartado “Derecho internacional y derecho comparado
aplicables”, recoge una serie de preceptos de normas de Derecho
Internacional que regulan el principio non
bis in idem:
-
“El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas enuncia:
«Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada
país.».
- El artículo 20 del Estatuto
de la Corte Penal Internacional enuncia:
«1.
Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será
procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas
de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o
absuelto por la Corte.
2.
Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno
de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el
cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3.
La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por
otro tribunal en razón de hechos también prohibidos
en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso
en el otro tribunal:
a)
Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la
Corte; o
b)
No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales
reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de
alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la
acción de la justicia.»
-
El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, proclamada solemnemente por el Parlamento
europeo, el Consejo y la Comisión en Estrasburgo el 12 de
diciembre de 2007, dispone: «Nadie podrá ser acusado o
condenado penalmente por una infracción respecto de la cual
ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante
sentencia penal firme conforme a la Ley.»
-
El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985 («CAAS») enuncia:
«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una
Parte contratante, no podrá ser perseguida por los mismos
hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena,
se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no
pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte
contratante donde haya tenido lugar la condena.»”.
Ahora,
procede recordar el artículo 10.2 de la Constitución
Española, que dice que “las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España”.
Por lo que se puede
observar, hay una gran cantidad de Tratados y acuerdos
internacionales que recogen el principio non
bis in idem,
los cuales pueden servir para interpretar la prohibición del
bis
in idem
en virtud de lo recogido en el articulo 10.2 de nuestra Carta Magna.
Hay buen ejemplo de la aplicación de la vía
interpretativa recogida en dicho artículo, el cual es la
Sentencia de la Audiencia Nacional 56/2007 de 28 de septiembre, cuyo
Fundamento Jurídico 2º establece que “el principio
non
bis in idem“se
configura como un derecho fundamental del sancionado y que impide
castigar doblemente, por un mismo delito, máxime si se tiene
en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución
Española, en relación con el artículo 14.7 del
Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de
1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977, según
el cual nadie puede ser juzgado, ni sancionado por un delito por el
cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de
acuerdo con la Ley y el procedimiento penada de cada país-, se
circunscriben a la identidad sustancial del hecho y de a persona
inculpada, así como a la existencia de una resolución
firme y definitiva recaída en el procedimiento, todo lo cual
como ya se ha indicado, no acontece en el presente caso, por la razón
fundamental de no tratarse de una resolución firme y de venir
acusado en el presente caso, de un delito de integración y
colaboración con organización terrorista, un delito de
financiación de actividades terroristas y otro de
falsificación de documento público y a mayor
abundamiento, ante la imposibilidad material de determinar la
identidad sustancial del hecho por ausencia absoluta de la
resolución”. En esta Sentencia, como puede verse, se
acude al artículo 10.2 de a Constitución para
interpretar la interdicción de la dualidad de sanciones, si
bien hay que decir que esto no suele ser algo muy frecuente.
Una
vez establecido la situación del principio que está
siendo objeto de estudio en este trabajo dentro del ordenamiento
jurídico según el Tribunal Constitucional, ya puede
comenzarse a analizar su contenido y profundizar en sus distintos
aspectos.
4.
LOS RASGOS MÁS CARACTERÍSTICOS DE LA PROHIBICIÓN
DEL BIS
IN IDEM
El
principio non
bis in idem
es un principio constitucional con un contenido realmente extenso, ya
que abarca diversas parcelas del ius
puniendi
del Estado. Esto provoca que no se puedan estudiar en profundidad
todos sus aspectos en un pequeño análisis como este,
aunque si que se realizará un repaso general de los
principales caracteres del principio que es objeto de este
trabajo.
El Tribunal Constitucional analizó por
primera vez el principio non
bis in idem
en el Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia 2/1981 de 30
de enero argumentando, como se ha dicho antes, que “el
principio general del derecho conocido por «non
bis in idem»
supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no
recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos
en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin
existencia de una relación de supremacía especial de la
Administración -relación de funcionario, servicio
público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del
«ius
puniendi»
por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la
Administración”. Posteriormente, el Tribunal
Constitucional completó el contenido de la interdicción
del bis
in idem.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, recoge en su
Fundamento Jurídico 4º, el doble carácter material
y procesal del principio que está siendo objeto de este
trabajo al afirmar que “el principio non
bis in idem
determina una interdicción de la duplicidad de sanciones
administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero
conduce también a la imposibilidad de que cuando el
ordenamiento permite una dualidad de procedimiento, y en cada uno de
ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de
unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en
el plano jurídico puedan producirse, se hagan con
independencia, si resultan de la aplicación de normativa
diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a
la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos
hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos
del Estado”. En este fundamento de la Sentencia del año
1983 pueden encontrarse las dos vertientes del principio non
bis in idem:
-
La vertiente material, que se explica en la Sentencia cuando dice que
“el principio non
bis in idem
determina una interdicción de la duplicidad de sanciones
administrativas y penales respecto de unos mismos hechos”. El
carácter material del principio non
bis in idem
está constituido por la prohibición de la imposición
de dos sanciones, una de naturaleza administrativa y otra de
naturaleza penal por el mismo hecho, dos de naturaleza
administrativa o dos de naturaleza penal.
- La vertiente
procesal, que se explica en la Sentencia cuando dice que el
principio non
bis in idem
“conduce también a la imposibilidad de que cuando el
ordenamiento permite una dualidad de procedimiento, y en cada uno de
ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de
unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que
en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con
independencia, si resultan de la aplicación de normativa
diferente, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a
la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos
hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos
del Estado”. El carácter procesal del principio non
bis in idem
está constituido por la prohibición de la existencia
dos procedimientos sancionadores, uno del orden administrativo y
otro del orden penal, que tengan como fin sancionar un mismo hecho
que haya sido realizado por el mismo sujeto por la misma causa.
Es posible que a muchos les sorprenda el adelanto de la
protección ante el bis
in idem
al momento de inicio de los procedimientos sancionadores sin esperar
a la imposición de una dualidad de sanciones. Sin embargo, hay
que pensar que si no se realizara dicho adelante de la protección,
más de un ciudadano sufriría sus consecuencias. Debe
tenerse en cuenta los costes económicos y emocionales, los
cuales son aspectos realmente importantes, que suponen estar inmerso
dentro de un procedimiento sancionador, ya sea administrativo (por
su lentitud en el avance del mismo y, por lo tanto, por su tardanza
en su resolución) o penal (por la sanción que puede ser
impuesta al particular, que puede llegar a ser de prisión).
Como
se puede observar, el Tribunal Constitucional, en estas dos
Sentencias de 1981 y 1983, que son consideradas por muchos dos de las
que recogen los pronunciamientos más importantes del principio
non
bis in idem,
establece claramente que dicho principio implica que no que puede
haber dos sanciones ni dos procedimientos sancionadores en los casos
en los que se aprecie:
- Identidad de sujeto: Habrá
identidad de sujeto cuando una misma persona vaya a ser sancionada
por dos procedimientos sancionadores o este siendo enjuiciado en los
mismos, ya sean estos procedimientos, procedimientos penales o
procedimientos administrativos por ser autora de hechos que
constituyen una infracción penal y una infracción
administrativa. Al respecto de este requisito, hay que mencionar la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008, la cual
afirma en su Fundamento Jurídico 6º que “para
aplicar el principio “non
bis in idem”,
no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos,
objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y
ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó
a tres personas (el arquitecto superior y el arquitecto técnico
responsable de la obra así como el encargado general de
seguridad de la empresa) como responsables de los delitos de los que
se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae
sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad
en el trabajo de modo que no existe infracción al principio
de non
bis in idem
al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas
personas”.
-
Identidad de hecho: Habrá identidad de hecho cuando un mismo
hecho esté siendo o haya objeto de dos procedimientos
sancionadores por constituir el hecho en cuestión una
infracción penal y una infracción
administrativa.
- Identidad de fundamento: Habrá
identidad de fundamento cuando existan dos procedimientos
sancionadores o dos sanciones por la misma razón.
-
Inexistencia de una relación de sujeción especial del
sujeto con la Administración Pública: Existe una
relación de sujeción general cuando un sujeto no está
unido por un vínculo a la Administración por el cual
este tendría un poder de autoridad y control sobre aquel. En
cambio, habrá una relación de sujeción especial
cuando un sujeto esté vinculado a la Administración por
un nexo por el cual este sería titular de un poder de
autoridad sobre el sujeto en cuestión.
Los tres
primeros requisitos constituyen lo que se conoce como “triple
identidad”, a partir de la cual deberá estudiarse en
cada caso concreto si hay vulneración del principio non
bis in idem.
Esto se recoge en la Sentencia 2/2003 del Tribunal Constitucional en
su Fundamento Jurídico 5º cuando establece que “no
podemos eludir que este Tribunal en sus Sentencias 177/1999, de 11 de
octubre (FJ 2º) y 152/2001, de 2 de julio (FJ 2º), ha
sostenido que la declaración efectuada por los órganos
judiciales penales relativa a la existencia de la triple identidad,
de hechos, sujetos y fundamentos, no puede ser cuestionada por este
Tribunal y constituye el ´obligado punto de partida` para el
examen de la alegada vulneración del derecho que reconoce el
art. 25.1. CE. Sin embargo, esta afirmación no puede
compartirse, pues la triple identidad constituye el presupuesto de
aplicación de la interdicción constitucional de
incurrir en “bis
in idem”,
sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los
derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1. CE, ya que éstos
no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos
sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los
mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten
precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser
sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y
con el mismo fundamento”.
En la misma linea, la Sentencia 48/2007 de 12 de marzo del mismo
Tribunal dice en su Fundamento Jurídico 3º que “por
tanto, se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo
de la acotación de los hechos realizada por la Administración
en la resolución sancionadora y por el órgano judicial
penal en las Sentencias, y tomando como base la calificación
jurídica de estos hechos realizada por estos poderes del
Estado”.
Siguiendo
lo que afirma el Tribunal Constitucional en estas dos sentencias
analizadas, en los casos en los que falte alguno de estos requisitos,
ya no habrá violación del principio non
bis in idem.
Esto es importante, ya que si, por ejemplo, dos procedimientos
sancionadores tienen al mismo sujeto y los mismos hecho están
siendo enjuiciados, pero por distinto fundamento, ya no existirá
una violación de este principio. Comprobar si los requisitos
de la violación del principio non
bis in idem
será muy sencillo en algunos casos, pero en otros puede llegar
a ser muy complicado.
Hay que pensar que se pueden dar más
problemas cuando se vayan a imponer dos sanciones penales que cuando
se va a imponer una sanción penal y otra administrativa, ya
que en muchas situaciones en las que se pretenda imponer dos
sanciones penales puede haber confusión entre un concurso de
leyes y un concurso de normas, cuya distinción se puede
observar en función del bien jurídico protegido, que
constituiría el fundamento de la sanción penal en cada
caso concreto.
Se puede dar que el caso de que se impongan
dos sanciones que tengan identidad de sujeto, identidad de hecho u
objeto e identidad de fundamento, pero que el particular que está
inmerso en dicho proceso tenga una relación de sujeción
especial con la Administración. En estos casos, no existirá
vulneración del principio non
bis in idem,
ya que podrá ser sancionado judicialmente por cometer un
delito o una falta y administrativamente en virtud de su régimen
disciplinario, al menos teóricamente.
La Sentencia
234/1991 del Tribunal Constitucional dice en su Fundamento Jurídico
2º que “para que sea jurídicamente admisible la
sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta
que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además,
que el interés jurídicamente protegido sea distinto y
que la sanción sea proporcionada a esa protección”.
En este caso, la jurisprudencia establece dos requisitos añadidos
al vinculo especial entre el ciudadano y la Administración
para que no haya vulneración del non
bis in idem
cuando exista un caso en el que un sujeto, que teniendo una relación
de sujeción especial con la Administración Pública,
sea doblemente sancionado:
a) “Que el interés
jurídicamente protegido sea distinto”. Con este
requisito se pretende decir, o eso parece, que la finalidad de cada
sanción debe ser distinta. Esto dependerá del ámbito
de protección del Derecho administrativo sancionador por un
lado y del ámbito de protección del Derecho Penal por
otro, si bien cabe destacar que en la mayoría de los casos,
la sanción administrativa se impondrá por incumplir el
régimen disciplinario y la sanción penal se impondrá
por la contravención de la norma pena.
b) “Que
la sanción sea proporcionada a esa protección”.
Con este requisito se busca no incumplir el principio de
proporcionalidad, sobre el cual ya se habló al estudiar la
localización del principio que está siendo estudiado
dentro del sistema jurídico español.
La
falta de uno de estos dos requisitos añadidos provocará
la vulneración del principio non
bis in idem.
Habrá
muchos casos en los que no sera fácil determinar si la
relación entre un particular y la Administración es de
sujeción general o de sujeción especial. Como dice la
Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2001 de 8 de junio, “de
las denominadas «relaciones especiales de sujeción»
también conocidas en la doctrina como «relaciones
especiales de poder» se ha ocupado ya este Tribunal en
anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la STC
61/1990, FJ 6, la distinción entre relaciones de sujeción
general y especial es en sí misma imprecisa”.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2005 de 7 de julio, antes
mencionada, establece, en su Fundamento Jurídico 2º, que
dicho Tribunal “ha abordado el juego del principio non
bis in idem
dentro de las llamadas relaciones de sujeción o de supremacía
especial, afirmando que: «La existencia de esta relación
de sujeción especial tampoco basta por sí misma, sin
embargo, para justificar la dualidad de sanciones. De una parte, en
efecto, las llamadas relaciones de sujeción especial no son
entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden
despojados de sus derechos fundamentales o en el que la
Administración pueda dictar normas sin habilitación
legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino
dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas
tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de
ellas goza la Administración de un poder normativo carente de
habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en
términos que no serían aceptables sin el supuesto de
esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987, 42/1987
y, más recientemente, STC 61/1990)”. En esta Sentencia
se encuentra la combinación de una interesante jurisprudencia
sobre la aplicabilidad de la interdicción del bis
in idem
en las relaciones de sujeción especial.
Se debe tener
en cuenta el hecho de que el principio non
bis in idem
incluye la prohibición de la dualidad de procedimientos
realizados o de sanciones impuestas por la realización de un
mismo hecho cometido por un mismo sujeto con el mismo motivo por
parte del mismo orden. Así, la Sentencia
del Tribunal Constitucional 188/2005 de 7 de julio, dice en su
Fundamento Jurídico 2º que “aunque es cierto que
este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para
determinar una interdicción de duplicidad de sanciones
administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto
no significa, no obstante, «que sólo incluya la
incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo
hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes
jurídicos sancionadores diversos» (STC 154/1990, de 15
de octubre, F. 3). Y es que en la medida en que el ius
puniendi
aparece compartido en nuestro país entre los órganos
judiciales penales y la Administración, el principio non
bis in idem
opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para
regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el Derecho
Administrativo sancionador, pero también internamente dentro
de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados,
proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y
fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la
pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos
sancionadores, respectivamente”.
La Sentencia del
Tribunal Constitucional 158/1985 de 27 de noviembre, en la misma
linea que la sentencia anteriormente analizada, afirma en su
Fundamento Jurídico 3º que el principio non
bis in idem
“sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a
través de procedimientos distintos, se sanciones repetidamente
la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en
efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius
puniendi»
del Estado (…)”. Esta Sentencia también recoge la
interdicción de la dualidad de procedimientos para que un
mismo orden sancione repetidas veces la misma conducta, si bien puede
ser esa pluralidad simultánea o dispersa en el tiempo.
El
principio non
bis in idem
es considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho
fundamental, como ya se ha dicho, ya que, tal y como dice en su
Sentencia 177/1999,
“(...) el
principio de ne
bis in idem
se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la
decisión de un poder público de castigarlo por unos
hechos que ya fueron objeto de sanción como consecuencia del
anterior ejercicio del ius
puniendi
del Estado”.
5.
LA INCIDENCIA DE LA INTERDICCIÓN DEL BIS
IN IDEM
EN EL DERECHO PENAL
La
incidencia del principio non
bis in idem
en el Derecho Penal se ve claramente en la Sentencia
del Tribunal Constitucional 221/1997, en la que se afirma que dicho
principio “aparece
vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y
a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción
procesal de la cosa juzgada. Pues bien, ha de afirmarse que si se
constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a
un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva,
tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al
art. 25.1 CE”.
El garante de la Constitución
Española hace alusión en su Sentencia 221/1997 a la
relación del principio non bis in idem con la cosa juzgada
penal, que, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de
17 de noviembre de 1997, “(...)
es consecuencia, efecto y causa, a la vez y conjunta o
alternativamente, del principio «non bis in idem», el
cual ha de entenderse implícitamente vinculado a los
principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Es, en
suma, un derecho fundamental que impide castigar doblemente por un
mismo delito, a la vista muy especialmente de lo dispuesto en el
artículo 10.2 de la Constitución Española en
relación con el artículo 14.7 del Pacto Internacional
de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966,
ratificado por España el 13 de abril de 1977, precepto éste
que, curiosamente sin parangón con el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 1950, como los anteriores antes citados, puntualiza
la prohibición de juzgar o sancionar por un delito por el que
haya sido ya condenado o absuelto una persona a virtud de sentencia
firme «de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada
país»”.
Esta resolución judicial continúa diciendo que “A
diferencia de lo que ocurre en otras ramas del Derecho, la única
eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es
la preclusiva o negativa, lo que significa que no se puede seguir,
conforme a lo antes dicho, otro procedimiento de semejante orden
penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, cuando la
causa criminal fue resuelta con anterioridad por sentencia firme o
resolución asimilada (Sentencias de esta Sala Segunda de 22
junio 1994, 4 mayo y 29 abril 1993 y 23 diciembre 1992)”.
Cabe
destacar el hecho de que el principio non
bis in idem
tiene una gran importancia en el Derecho Penal porque dentro de un
mismo procedimiento, en muchos casos, se pueden dar supuestos de
doble sanción por una misma conducta, si bien esto se corrige
conforme a las reglas de resolución de los concursos de leyes
y con la correcta aplicación de los concursos de delitos. A
este respecto, se debe decir que los concursos de leyes se resolverán
conforme a los principios recogidos en el art. 8 del Código
Penal, que son:
1. Principio de especialidad: “El
precepto especial se aplicará con preferencia al
general”.
2. Principio de subsidiariedad: “El
precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del
principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea
ésta tácitamente deducible”.
3.
Principio de consunción o absorción: “El precepto
penal más amplio o complejo absorberá a los que
castiguen las infracciones consumidas en aquél”.
4.
Principio de alternatividad: “En
defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más
grave excluirá los que castiguen el hecho con pena
menor”.
6.
LA PREFERENCIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL FRENTE AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Una
importante consecuencia del principio non bis in idem es el hecho de
que el procedimiento penal tiene preferencia sobre el procedimiento
administrativo sancionador. Este hecho, que tiene carácter
procesal, tiene una serie de implicaciones en la práctica que
condicionan la resolución de muchos casos.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 de 16 de enero, en su
Fundamento Jurídico 3º afirma que el principio non
bis in idem
“se concreta en la regla de la preferencia o procedencia de la
autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de
su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los
que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos
de infracción administrativa, sino también de delito o
falta según el Código penal”. De este modo, puede
decirse que la potestad penal tiene preferencia frente al
procedimiento administrativo de carácter sancionador.
7.
CONCLUSIONES
Tras
analizar en profundidad la jurisprudencia existente en el sistema
jurídico español sobre el principio non
bis in idem
en general, pueden deducirse una serie de ideas que deben tenerse en
cuenta tras leer este estudio. Puede considerarse, a la hora de
hablar de la interdicción del bis
in idem,
que:
- Es un principio que ha sido creado por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que no está
expresamente recogido en la Constitución Española, si
bien se deduce de su articulado.
- Tiene un contenido
realmente amplio, que ha sido fruto del trabajo del Tribunal
Constitucional, por lo que tiene diversas parcelas donde ha de
profundizarse, tal y como han hecho los Jueces y Tribunales de
España y como las doctrinas penalista y
administrativista.
- Es un principio constitucional que
tiene una gran importancia hoy en día por la consolidación
del Derecho Administrativo sancionador por un lado y por el
crecimiento de los ámbitos del protección del Derecho
Penal en los últimos años, por otro.
-
Debería desarrollarse de forma legislativa en una mayor
medida, ya que, aunque se pueda pensar que existe suficiente
material positivo sobre la prohibición del bis
in idem
para aplicarlo, hay campos en los que dicho principio no está
siendo correctamente empleado.
8.
BIBLIOGRAFÍA
Para
elaborar este trabajo se han utilizado las siguientes fuentes
bibliográficas:
- Derecho
Penal español. Parte General en Esquemas.
José Luis Díez Ripollés. Editorial Tirant Lo
Blanch.
- Derecho
Jurisdiccional III. Parte Penal.
Juan Montero Aroca et al, Tirant lo Blanch Valencia, 2011 19ª
Edición.
-
“El principio non
bis in idem
y la subordinación de la potestad sancionadora administrativa
al orden jurisdiccional penal”. José
Antonio Martínez Rodríguez. Noticias
Jurídicas.
Mes de enero del año 2011.
-
“Especial
consideración de los aspectos problemáticos del
principio non
bis in idem en
la jurisprudencia constitucional”. Pardo, M., Rubio, E.,
Gómez, F. y Alfonso, R.. OpenCourseWare de la Universidad de
Murcia.
- “Ne
bis in idem,
un principio constitucional de creación jurisprudencial (II).
Significado del principio ne bis in idem”. Pedro Alvarado
Rodríguez y Antonio Jiménez Mostazo. Anuario
de la Facultad de Derecho
(Universidad de Extremadura).
- “Ne
bis in idem,
un principio constitucional de creación jurisprudencial
(III). Formulación constitucional”. Pedro Alvarado
Rodríguez y Antonio Jiménez Mostazo. Anuario
de la Facultad de Derecho
(Universidad de Extremadura).
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