¿Limitación temporal ab initio de la pensión compensatoria?.comentarios a la sentencia del tribunal superior de justicia de cataluña de 4 de marzo de 2002. Ede 2002/22301 |
Con respecto a la pensión compensatoria, hemos de indicar en primer lugar que "Su finalidad es resarcir el desequilibrio económico, que la cesación de la vida en común ocasiona a uno de los cónyuges en relación con la situación del otro, según resulta del artículo 97 del Código Civil, el cual, una vez acreditado el desequilibrio, establece unos parámetros a tener en cuenta para la determinación de la cuantía". la SAP de Orense de 1 de julio de 1998. Su finalidad no es otra, como nos indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencia 4 de marzo de 2002, que la de "compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 6 de febrero de 1998: "es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal". Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período de convivencia, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. etc. Siendo ello así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, como veremos, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus." Precisamente la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña no hace más que hacerse eco del fundamento de la pensión compensatoria, y que ya otros tribunales habían analizado. Así se reconoce la SAP de Córdoba de 25 de marzo de 1999, que su raíz última, no se halla en la indigencia, sino en el desequilibrio, factor de diversa índole, por cuanto se refiere a un perjuicio que toma "como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquiera otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" ( SAP de Córdoba de 25 de marzo de 1999 (AC 1999, 597). Hemos de destacar igualmente que "la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad". (SAP de Salamanca de 15 de enero de 2001 (AC 2001, 677). Para ROCA, la finalidad de la pensión puede resumirse en la siguiente fórmula: "constituye una indemnización por la pérdida de los costes de oportunidad alcanzado por un cónyuge durante el matrimonio, que se extinguen como consecuencia del divorcio: mientras era eficaz, el matrimonio enmascaraba esta pérdida a través del deber de socorro; desaparecido el matrimonio; la pérdida se manifiesta con toda su crudeza y por ello debe existir la compensación"1. La sentencia de la A.P. Cádiz , sec. 1ª , S 06-10-1999, rec. 83/1999. Pte: Rodríguez de Sanabria Mesa, Fernando Francisco (EDE1999/41895) , nos facilita igualmente el concepto y naturaleza de la pensión compensatoria al indicarnos que: " Por lo que se refiere a la pensión compensatoria establecido a favor de Dª Carmen, debe tenerse en cuenta que dicha pensión compensatoria regulada en los arts. 97 y 99 a 101 del Código Civil es de naturaleza compensatoria o reparadora del descenso que la separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación con el que conserve el otro y en función del que aquel venía disfrutando anteriormente en el matrimonio, operando como factor corrector del desequilibrio generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación. La pensión del art. 97 Código Civil, aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, es un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se la haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante matrimonio y se encuentre en posición de desventajoso desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos, que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988), siendo indiferente para su concesión el régimen económico matrimonial pactado. La intención del legislador fue la de construir el art. 97 del Código Civil sobre un supuesto principal, el empeoramiento económico que sufra un cónyuge en relación con su situación anterior en el matrimonio, y por ello la valoración de desequilibrio económico y empeoramiento de situación ha de referirse al momento de la ruptura como se deduce de la expresión anterior en el matrimonio que se recoge en el art. 97 citado, y señala la doctrina del Tribunal Supremo (con la pensión compensatoria, dice la Sentencia de 2 de diciembre de 1987, se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel que tenía en el momento del matrimonio), y si bien el tenor literal del precepto citado, al referirse a la separación o divorcio permite atender tanto al momento en que se produjo el cese de la vida en común, como el momento en que se acuerda judicialmente la separación o la disolución del matrimonio, debe estarse básicamente, al tiempo en que se produjo la crisis convivencial y por ello el empeoramiento debe referirse al momento de la ruptura matrimonial". La pensión compensatoria, como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña antes citada, se sustenta en la solidaridad, doctrina ya consolidada en las sentencias de diversas audiencia, entre ellas la de la SAP de Soria de 4 de enero de 2001 (AC 2001, 734) que se centra precisamente en la solidaridad entre quienes fueron marido y mujer, o en el principio de equidad. Con ella lo que se pretende, subraya, "no es el mantenimiento de un "status económico" (...) es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar, como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal".2 Una vez precisado el concepto de desequilibrio y la finalidad que, en relación al mismo, viene a desempeñar la pensión, nos hallamos ya en posición de abordar el problema de la acotación temporal de esta última en la sentencia que acuerde la separación o el divorcio. ¿Debe la pensión estar sometida a término o ha de ser concebida como un derecho no sujeto a esta acotación? Somos conscientes del amplio debate que suscita en la doctrina la temporalidad del derecho a la pensión compensatoria. Y de que el tratamiento en la Jurisprudencia Menor dista mucho de ser pacífico, como reconoce expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2002.3 La doctrina jurisprudencial ha venido planteando como premisa para el establecimiento de una pensión limitada en el tiempo la previsibilidad o no de su extinción. Así en los casos en los que uno de los cónyuges haya de afrontar el resto de sus días ciertas secuelas, o soportar cargas derivadas de la convivencia matrimonial que, lejos de desaparecer, están llamadas a permanecer indefinidamente, la temporalidad de la pensión no puede ni siquiera plantearse, pues asistimos a lo que bien pudiera denominarse un "desequilibrio perpetuo", es el caso al que alude la SAP de Cádiz de 14 de marzo de 2000 (AC 2000, 4902). Desde luego, como se ha puntualizado, requisito ineludible al que quedaría supeditada la admisión de la limitación en el tiempo de la pensión del artículo 97 CC es la certidumbre de que el desequilibrio al que va referida aquélla va a superarse con el paso del tiempo. Esto es, el Juzgador no alberga dudas acerca de que tras la separación o el divorcio, cada uno de los cónyuges estará en condiciones de seguir un camino independiente y el perceptor de la pensión, previsiblemente, logrará desenvolverse por sí mismo, superados los obstáculos que el matrimonio pudiera haberle reportado a nivel personal, para su realización en el ámbito profesional, económico, académico, etc.4 Es precisamente siguiendo esa misma línea argumental, sobre la certidumbre de la modificación el argumento esgrimido por la sentencia AP CÁDIZ , SEC. 2ª , S 05-06-2000, REC. 31/2000. PTE: MARÍN FERNÁNDEZ, ANTONIO (EDE 2000/57392 ), de forma clara y contundentemente nos indica: "TERCERO.- Nos resta por realizar el pronunciamiento correspondiente a la temporalidad con la que el Sr. D. Alberto quiere caracterizar la pensión compensatoria. Siendo cierto que esa tendencia forense viene abriéndose camino en los últimos tiempos y que a ella es sensible este Tribunal, no lo es menos que su aplicación, como indica la representación de la demandada, es restrictiva y excepcional, que la pretensión ha sido extemporáneamente introducida en esta alzada sin posibilidad de efectiva contradicción y, finalmente, que se adecua mal al supuesto de hecho de autos. Pensamos que le es perfectamente dable a la Sra. Dª María del Carmen allegarse recursos para hacer frente a sus necesidades a través de trabajos ya realizados de soltera en el servicio doméstico, sin necesidad de depender vitaliciamente de su esposo a partir de los 34 años con que cuenta. Con las edades actuales de los hijos tal opción es impensable dada la dedicación que exigen aquellos. Es probable que ésta se modifique de modo sustancial dentro de unos 10 años, pero es difícil hacer desde ahora previsiones acerca de lo que entonces habrá de suceder, es decir, cuales serán las circunstancias de cada uno cuando pase ese tiempo. Mejor, y más prudente, parece dejar para entonces la reconsideración del problema a través de las amplias posibilidades de modificación y adaptación con que cuentan estas medidas." En este mismo sentido la A.P. Cádiz s 13 julio 1999 (EDE 1999/42315) establece los requisitos para la fijación temporal de la pensión compensatoria, cuando dice: "Es cierto que, en consonancia con la finalidad que en la actualidad se atribuye a la pensión compensatoria, que no es la de equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges separados o divorciados, sino la de reducir, en la medida de lo posible, los desequilibrios que generan las situaciones de crisis matrimonial, se viene defendiendo cada vez con mayor fuerza en nuestra jurisprudencia la concesión de pensiones con un ámbito temporalmente limitado. En este sentido, se afirma que el riesgo que en la práctica presenta la atribución de pensiones compensatorias indefinidas que incentiven la dejadez, pereza y ociosidad del favorecido, que pudiendo acceder al mercado de trabajo no lo hace, se remedia mediante el otorgamiento de pensiones con un plazo de vigencia determinado que estimule al que tiene posibilidades para conseguir un status económico independiente del otro cónyuge. No obstante, se puede observar en nuestra jurisprudencia reciente que, como regla general, se procede a la limitación temporal del derecho compensatorio cuando en el momento de la separación o el divorcio, aunque exista una desproporción en perjuicio de uno de los esposos, el afectado es una persona joven que trabaja o que, por su titulación académica o cualificación personal, tiene posibilidades de hacerlo, la duración del matrimonio y de la convivencia ha sido más bien reducida y no existen excesivas cargas familiares. Lo decisivo no es la posibilidad actual real de contar con una fuente de ingresos propia, sino las condiciones personales del cónyuge acreedor para poder buscarla y conseguirla. Trasladados al caso que aquí nos ocupa puede observarse que:
Puede comprobarse que todos estos hechos no concuerdan con los exigidos por nuestra jurisprudencia para admitir la limitación temporal de la pensión compensatoria. Por ello no puede acogerse la pretensión del apelante de limitar a dos años el pago de dicha pensión. Todo ello sin perjuicio de que, lógicamente, en un futuro, fundamentalmente debido a la edad de la esposa (42 años) y a su disposición para incorporarse al mercado laboral, las circunstancias anteriormente descritas puedan modificarse y la pensión compensatoria a favor de Dª Josefa, hoy imprescindible, deje de desempeñar su función y pueda reconsiderarse su mantenimiento". Todos estos argumentos sobre previsibilidad de la extinción de la pensión compensatoria no son argumentos jurídicos suficientes, como nos indica la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y "No lo son en sede de Derecho Común, no ya sólo porque la temporalidad de la pensión no se establece como requisito específico de la misma, sino, además, porque, como es sabido, el art. 99 del Código civil permite, fijada la pensión judicialmente, convenir su sustitución por una renta vitalicia, argumento que actúa - aunque sólo sea teológicamente - a favor de la intemporalidad. Y no cabe invocar, como hace la sentencia de instancia, la disposición contenida en el art. 101, según el cual se extingue el derecho a la pensión cuando cesa la causa que lo motivó, porque tal precepto reafirma la esencia del rebus sic stantibus que caracteriza, como se ha dicho, aquel derecho a la pensión y contempla su extinción por variación de las circunstancias de constitución del derecho ' lo que hace innecesaria la determinación ab initio de un dies ad quem. Y tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción" A la vista por tanto de esta importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha venido a poner fin a los distintos criterios existentes entre las dos salas de familia de la Audiencia Provincial de Barcelona, es evidente que no puede establecerse un límite temporal a la pensión compensatoria en la sentencia, dado que el Código civil, al igual que el Catalán, poseen mecanismos suficientes para modificar o extinguir la misma con el paso del tiempo o con el cambio de las circunstancias que motivaron su concesión. Dadas la singularidad de la pensión compensatoria y los mecanismos de nacimiento y extinción de la misma, no puede concebirse jurídicamente, como hacen algunos juzgados y Audiencias, el limitar el derecho a unos años y "en todo caso que se inicie un proceso de modificación de medidas, cuando se precise por el beneficiario de la misma". Se olvida que el derecho a percibir una pensión compensatoria nace en un determinado momento cual es la separación o el divorcio de los cónyuges, y que una vez fijada "sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" (artículo 100 del Código civil). Si una sentencia pone límite temporal a ese derecho está poniéndole fin al mismo transcurrido dicho plazo no cabe la posibilidad de hacerlo resucitar en la vía jurídica. De ahí la incongruencia de algunas sentencias que limitan el derecho pero dejan abierta la posible modificación. Sentencias que sin duda carecen de un conocimiento jurídico del concepto y naturaleza de la pensión compensatoria. Por tanto solo la voluntad de las partes plasmada en un convenio regulador puede poner límite temporal a la pensión compensatoria.
Juan José Reyes Gallur
1 ROCA, E.: en Familia y cambio social (De la "casa" a la persona), Madrid, 1999, pg. 187. 2 13 SAP de Soria de 4 de enero de 2001 (AC 2001, 734). F. Segundo. Insiste también en el argumento de la solidaridad postconyugal la SAP de Zaragoza de 4 de diciembre de 2000 (AC 2001, 79) que se pronunciará en los siguientes términos acerca de la naturaleza de la pensión compensatoria. Para esta Sala, aquélla "constituye un resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin ninguna vinculación con idea de responsabilidad por culpa (...)". Resultando dignos de mención los contrastes que presenta la figura en la regulación española respecto a los perfiles que la misma institución ha recibido en otros Ordenamientos. De esta manera, matiza el Tribunal "La doctrina italiana (S. Tribunal Casación de 1 febrero 1974) configura esta pensión con una naturaleza indemnizatoria. Nuestra doctrina, da un paso más al buscar su fundamento en la "Solidaridad Conyugal", al considerar erróneo el identificarla con la reparación de daños que procede de actividad culposa. Siendo el momento de producirse la ruptura de la convivencia matrimonial el adecuado para averiguar si existe o no ese desequilibrio económico". SAP de Zaragoza de 4 de diciembre de 2000. F. Quinto. 3 Así la TSJ de Cataluña en Sentencia 4 de marzo de 2002. EDE 2002/22301. nos dice: " Pero sucede, además, que tampoco se atisba razón jurídica alguna. De una parte, la mejor doctrina catalana actual no determina la necesidad de fijar un plazo al conceder el Juez la pensión compensatoria, aunque se admita -como es lógico- la posibilidad de hacerlo. Tampoco es unánime la doctrina que fluye de las decisiones de las Audiencias Provinciales (ni siquiera, como se ha adelantado, la de Barcelona), pese a la rotunda afirmación que se contiene en la sentencia objeto de análisis. Así, sin ir más lejos, deniegan la fijación de un plazo las sentencias de 6 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la de 14 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Alicante y la de 6 de junio de 2000 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona; conceden la pensión sin límite temporal las sentencias de 22 de mayo y 13 de febrero de 2001 de la citada Sección Decimosegunda de Barcelona; y, es más, igualmente la concede sin plazo la de 16 de mayo de 2.000 de la propia Sección Decimoctava de Barcelona." Sentencia TSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 26 julio 1999 (RJ 2000, 748) que viene a resolver igualmente las cuestiones que sobre temporalidad de la pensión compensatoria y nos advierte sobre las discrepancias existentes, al decirnos que: "SEXTO.-El cuarto motivo de recurso se basa en la infracción del art. 86.1 d) del Codi de Familia y, subsidiariamente, del art. 101, párrafo 1º, del Código Civil. En este motivo el recurrente, partiendo de un estudio sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, argumenta que la Sentencia recurrida infringe los preceptos indicados al no aplicar el principio de temporalidad de la pensión y declararla extinguida por el cese de la "causa" que la motivó, esto es el desequilibrio económico que produjo en su día la separación y el divorcio. El mero paso del tiempo -dice el recurrente- cuando es muy prolongado y en términos comparativos superior al tiempo de matrimonio, opera como cese del desequilibrio, pues por definición no puede existir un desequilibrio perpetuo. Tampoco sobre este punto se pronuncia la Sentencia objeto de recurso y ello resulta aplicable cuanto se ha dicho en el fundamento de derecho anterior. Sin embargo, sí lo hace la Sentencia de instancia, inaplicando el principio de temporalidad por conocer el criterio contrario de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Aun si se pudiera entrar en el fondo de esta cuestión, dado el pronunciamiento de instancia, que no es el caso, como se ha dicho, tampoco podría tener razón el recurrente. Cierto que el principio de temporalidad de la pensión compensatoria ha sido y es, por ahora (aplicando la legislación anterior al Codi de Familia), discutido. Pueden, en este sentido, confrontarse las Sentencias de las Audiencia Provinciales de Vizcaya, Sección 1ª (fechas 24 de enero de 1992 y 23 de febrero de 1994), Audiencia Provincial de León, Sección 2ª (28 de abril de 1995 [AC 1995, 671]), Audiencia Provincial de Almería (10 de diciembre de 1994), Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª (13 de mayo de 1995 [AC 1995, 962]), Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª (10 de mayo de 1995), Audiencia Provincial de Las Palmas (19 de febrero de 1996 [AC 1996, 1599] y 29 de noviembre de 1997), Audiencia Provincial de Cádiz (27 de enero y 28 de abril de 1998), etc. Pero más cierto es que no es éste el punto de controversia, pues el Juez que determinó el divorcio del causante del actual recurrente no fijó un límite temporal a la pensión compensatoria y ahora, en el momento procesal actual, lo único que puede discutirse es, como se ha hecho, si la pensión ha de suprimirse porque la herencia recibida no puede soportar su satisfacción. Y ello con independencia de cuál sea el criterio que mantenga esta Sala sobre la interesante cuestión que se plantea. El motivo casacional, en consecuencia, también debe desestimarse" 4 Es más, en otros casos, el Tribunal advierte de la injusticia que entrañaría la prolongación de esta medida por más tiempo. La SAP de Lugo de 30 de enero de 2001 (AC 2001, 562) limitaría la duración de la pensión a percibir por la esposa a dos años. La beneficiaria era una mujer joven, y el matrimonio se había separado apenas transcurridos siete años desde su celebración. Se subrayaría que estábamos en presencia de una mujer joven "que se encuentra en plenas facultades laborales", y que el plazo antedicho resultaba más que razonable para "tener la oportunidad de lograr la subsistencia oportuna, sin necesidad de acudir al apoyo de los rendimientos salariales que, con notable esfuerzo, el demandado consigue" (F. Tercero). O el caso contemplado en la SAP de Valencia de 3 de febrero de 2000 (AC 2000, 3572) (limitación temporal a cinco años de la pensión en el caso de mujer joven que conseguiría empleo estable como limpiadora).
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