Las sanciones pecuniarias establecidas en la nueva LEC para los litigantes y para los Abogados |
(Por Juan Ramón Corvillo Repullo. Abogado. jcorvill@aranzadi.es)
Van a exponerse en este breve trabajo los supuestos contemplados en la Ley 1/2000 en los que se establece, bien la posibilidad, bien la obligatoriedad, de imposición de multas, tanto en lo que respecta a los litigantes, como a los Abogados intervinientes en el proceso civil. A tal fin ha de dividirse la exposición en cuatro segmentos: los dos primeros son lógica consecuencia de la anterior diferenciación de posibles sujetos pasivos de la sanción pecuniaria (el contendiente, por un lado, y el Letrado, por otro). El tercero es una zona interseccional un tanto "indeterminada", como más adelante se dirá. El último apartado contiene las conclusiones de quien suscribe. No obstante, déjase aquí constancia de que a lo largo de este artículo se formularán preguntas que brotan con la lectura de algunos preceptos, preguntas cuyas respuestas [por múltiples y no recogidas, como desgraciadamente no lo han sido, en el texto legal] podrán barajar los usuarios de "Pórtico Legal" por su condición, al menos en su mayoría, de profesionales del Derecho, sin perjuicio del criterio expuesto en las conclusiones del presente. Por cierto, y habiendo hecho alusión a los profesionales del Derecho, a título anecdótico y de estadística ha de ponerse de manifiesto que en la antigua y todavía vigente LEC, con 2.182 artículos, existen 92 referencias al profesional de la Abogacía (se refiere a él en 25 ocasiones como Letrado, en 28 como defensor y en 39 como Abogado; por cierto, salvo cuando la referencia es a defensor, tanto Letrado como Abogado siempre aparecen con su primera letra en mayúscula). En la nueva, con poco más de la tercera parte de articulado que la antigua -827 artículos-, las referencias a nuestra profesión son 70, utilizando sólo en dos ocasiones la denominación de Letrado; en otras siete la de defensor, y en las 61 restantes la de Abogado (ahora ya siempre en minúsculas).
I) SANCIONES PECUNIARIAS AL LITIGANTE 1) Recusación.- En el artículo 112, en el que se regula la decisión del incidente de recusación, se prescribe la imposición de las costas al recusante en el supuesto de desestimación de su pretensión, salvo circunstancias excepcionales. Si se declara expresamente la existencia de mala fe, podrá imponérsele, además, una multa de 30.000 a 1.000.000 de pesetas (a pesar de los euros, vamos a consignar las cifras en pesetas, para no propiciar un exceso de operaciones de cálculo que distraigan la mente de quienes todavía seguimos, muy a nuestro pesar, pensando en la antigua moneda). Al contrario que en la mayoría de los preceptos sancionadores de la nueva Ley, que establecen por primera vez en nuestro ordenamiento la facultad judicial o la prescripción, según sea el caso, de sanción, encontramos el antecedente del artículo referido en el 212 de la Ley de 1881, en el que se ordenaba la imposición de multa para el recusante cuya pretensión fuera denegada, multa cuya cuantía iba desde 250 pesetas -si el recusado era un Juez de Primera Instancia- hasta 1.000 pesetas cuando fuere Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo. En caso de mala fe, se preveía la posibilidad de elevación de las multas del duplo al quíntuplo. También la multa determinada en el artículo mencionado se contemplaba en el 326 de la aún vigente Ley para el supuesto de anuncio de recusación sin posterior formalización en el caso de necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra o con suplentes. La posibilidad contemplada en el mencionado artículo 112 de la nueva Ley pasa a ser de obligado cumplimiento si se inadmite una recusación anunciada después del señalamiento de vistas tras cambiar el personal juzgador, y no se formaliza en el plazo concedido al efecto, oscilando aquí la cuantía de la multa entre 25.000 y 100.000 pesetas (artículo 190).
2) Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.- Determina el artículo 176 la corrección con multa de 5.000 pesetas por cada día en que el litigante demore tanto la presentación de un exhorto al tribunal que se ha de encargar de él, como la devolución de despachos al exhortante. Seguramente el usuario de "Pórtico Legal", tras pasar por el anterior párrafo, ya habrá sometido su contenido a un ágil análisis mental [análisis que muy posiblemente vuelva a surgirle, como antes se ha avanzado, a medida que camine en el contenido de este artículo] basado en el planteamiento de las siguientes cuestiones: Pero, ¿quién diligencia los exhortos generalmente, el litigante o su Procurador? Si es este último el responsable, ¿por qué ha de recaer la multa en su representado, quien casi con toda seguridad desconocerá incluso la existencia del exhorto? En caso de sanción, ¿podría repercutir después el litigante en su Procurador el importe de la sanción que se le imponga?
3) Solicitud de nuevo señalamiento de vista.- También en el Libro I de la Ley, dedicado a las disposiciones generales relativas a los juicios civiles, y al regularse en el Capítulo VII del Título V el acto de la vista y la posibilidad de solicitar nuevo señalamiento en ciertos casos (fuerza mayor o motivo de análoga entidad), se contempla la facultad judicial de imposición de multa de hasta 100.000 pesetas para el litigante que haya procedido a dicha solicitud con dilación injustificada o sin fundamento alguno.
4) Nulidad de actuaciones.- Desestimada la solicitud de nulidad de actuaciones, y amén de las costas del incidente, se impondrá al promotor del mismo ex artículo 228, una multa de 15.000 a 100.000 pesetas. Dos cuestiones para el antes referido análisis del lector: ¿Quién estudia y elabora el planteamiento de una nulidad de actuaciones, el litigante o su Abogado? ¿Podría repercutir el litigante el importe de la sanción a su Letrado?
5) Incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal.- En el último precepto del Libro I de la Ley (art. 247) se obliga a todos los intervinientes en el proceso a ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe. En el caso de los litigantes, el incumplimiento de tal obligación faculta a los tribunales a imponerles, motivadamente y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar entre 30.000 y 1.000.000 de pesetas.
6) Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.- Se ordena en el artículo 288 la imposición, previa audiencia de las partes, de una sanción pecuniaria no inferior a 10.000 ptas. ni superior a 100.000 para el litigante por cuya causa no se ejecutare a tiempo una prueba admitida. Y en este punto, muy probablemente, volverá el lector a preguntarse: ¿Por qué tiene que ser el litigante, si éste no es quien dirige la ejecución de la prueba? ¿No habría sido más correcto establecer la responsabilidad del Procurador -por ej., en el caso de que judicialmente se le encomiende alguna actuación- o del propio Abogado si la dilación es a él imputable?. Si lo no establece la Ley expresamente, ¿pueden ser trasladables a los profesionales referidos las responsabilidades establecidas para los litigantes?).
7) Incumplimiento del deber de comparecer en la audiencia del proceso declarativo.- Establece el artículo 292 que cuando, sin mediar excusa, no compareciese un litigante citado para responder a interrogatorio, se estará a la dispuesto en el artículo 304 (se le podrá tener por conforme con los hechos en los que hubiese intervenido) y, además se le impondrá una multa de 30.000 a 100.000 pesetas.
8) Impugnación temeraria del valor probatorio de un documento público.- En este caso el tribunal, amén de la preceptiva condena al pago de las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación del documento, podrá imponer al impugnante una sanción de 20.000 a 100.000 pesetas, según se prevé en el artículo 320.
9) Tacha temeraria de perito.- Si en la tacha de un perito el tribunal aprecia temeridad o deslealtad procesal, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá, con base en lo dispuesto en el artículo 344.2, imponer a la parte responsable, previa audiencia, una multa de 10.000 a 100.000 pesetas. Vuelven a sobrevolar en este momento preguntas similares a las de antes: ¿Quién determina el momento en que ha de formularse la tacha, el litigante o su Abogado? Si lo no establece la Ley expresamente, ¿puede ser trasladada al Abogado la multa si resulta acreditado que fue el único responsable en la temeridad o en la deslealtad procesal?
10) Actuaciones previas a la vista en casos de incumplimiento de contratos de leasing o de aquellos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.- Cuando en tales casos el demandado anuncie su oposición y no la formulara con posterioridad, amén de deber dictarse sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, aquél, según se dispone en el artículo 441, habrá de ser sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 30.000 pesetas.
11) En el supuesto de incumplimiento del ejecutado en el despacho de ejecución de condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero (artículo 699) podrán imponérsele multas pecuniarias, aunque lo cierto es que, curiosamente, el precepto sólo establece la posibilidad de apercibimiento de tales sanciones.
12) MULTAS COERCITIVAS. Incumplimiento del ejecutado de su deber de manifestación de bienes.- De todos es sabido que con la nueva Ley nace la obligación del ejecutado de manifestar los bienes de los que sea titular. Pues bien, para el incumplimiento de dicha obligación se establece una sanción distinta a todas las anteriores, la multa coercitiva, multa que aparecerá en otros supuestos regulados a partir del artículo 589, precepto donde se determina que, una vez sea requerido el ejecutado para formular manifestación de sus bienes, si no respondiere debidamente, y teniendo en cuenta varias circunstancias (la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido), el tribunal podrá dictar providencia por la que se le impongan multas coercitivas periódicas, las que podrán modificarse o dejarse sin efecto dependiendo de la conducta del requerido o de sus alegaciones. Esta nueva sanción coercitiva aparece con posterioridad en los siguientes artículos: A) Se contempla su posibilidad en el artículo 676 para cuando el ejecutado impida o dificulte el ejercicio de las facultades de un administrador designado judicialmente para el pago. B) También se prevé su imposición en condenas de hacer personalísimo, en las que el ejecutante puede optar, en virtud de lo establecido en el artículo 709, entre pedir la continuación de la ejecución para entrega de un equivalente pecuniario, o pedir que se apremie al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a cabo desde la finalización del plazo. En el primer supuesto se impondrá al ejecutado una única multa coercitiva -que podrá ascender, según lo establecido en el artículo 711, hasta el 50% del valor de la contraprestación pendiente de realizar-, y en el segundo la cuantía de la multa coercitiva periódica podrá llegar hasta el 20% del referido valor. C) En los casos de condenas de no hacer, se impondrá una multa coercitiva mensual al condenado que quebrantare la sentencia y fuere apercibido mediante requerimiento en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 710. D) Por último, se prevén multas coercitivas para incumplimientos de medidas definitivas en procesos de nulidad, separación y divorcio, tanto por obligaciones pecuniarias como en las no pecuniarias de carácter personalísimo, procediendo en este caso las coercitivas mensuales.
II) SANCIONES AL ABOGADO Ya en el apartado IV de la Exposición de Motivos, al razonar el porqué de la asistencia imperativa de Abogado (no tan imperativa si se tienen en cuenta supuestos como el de la petición inicial en los procesos monitorios y otros, a mi entender, tristes ejemplos), el legislador pone de relieve el hecho de que se acentúan en el nuevo sistema procesal las responsabilidades de Procuraduría y Abogacía, "de modo -parafraseando el texto- que se subraya la justificación de sus respectivas funciones". Esa acentuación a la que la exposición de motivos se refiere se manifiesta en un nuevo sistema que contempla la imposición de unas sanciones (incluida la imposición de costas a la que más adelante se hará mención) que se reflejan en los tres preceptos que a continuación se mencionan:
1) Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista.- Al igual que se ha comentado con anterioridad con respecto al litigante, si el tribunal aprecia que el Abogado ha procedido con dilación injustificada o sin fundamento alguno, podrá imponerle multa de hasta 100.000 pesetas. Dos comentarios al respecto: por un lado, que resulta loable el esfuerzo del legislador de diferenciar los posibles sujetos responsables en este precepto (abogado, litigante, perito o testigo); por otro, que también habría sido deseable que este criterio diferenciador se plasmara en otros artículos, como más adelante se dirá.
2) Artículo 246. Decisión en la impugnación de la tasación de costas.- Aunque no se trata de una multa en sí, sino de una consecuencia económica de la declaración como excesivos de los honorarios del Abogado, merece comentarse esta, cuando menos, curiosa innovación de la Ley, que establece, con carácter imperativo, la imposición al Letrado de las costas del incidente de tasación, en caso de estimación total o parcial de la impugnación de la misma. Preguntas para el análisis: ¿Y si la estimación parcial es mínima -por ej., en una minuta de 500.000 ptas., que quedase reducida a 495.000? ¿Habría que cumplir con lo preceptuado en este artículo? ¿Merecería la pena poner en marcha una nueva tasación cuya cuantía fuera tan escasa? ¿A partir de qué cantidad se deben entender incluidos en las costas los honorarios del Abogado impugnante en la tasación? En cualquier caso, y si se parte del criterio de que la condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte a cuyo favor se establece de los gastos realizados en defensa de su derecho y no es un medio de satisfacer a los profesionales sus honorarios y derechos (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997), no puede comprenderse el contenido de este precepto.
3) Artículo 247. Incumplimiento de las reglas de la buena fe procesal.- El Abogado, al igual que todos los intervinientes en el proceso, debe ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
III) SANCIONES AL "RESPONSABLE" Por último, se establecen en la Ley otros supuestos de posibilidad de imposición en los que no se determina expresamente el sujeto pasivo de los mismos -se utiliza la expresión "el responsable"-, sin especificar si ha de entenderse por éste al litigante, al Procurador, al Abogado, a algunos de ellos o bien a todos. A mi entender la duda es más que razonable, máxime si se tiene en cuenta en que otros preceptos sancionadores el legislador ha utilizado el criterio de especificar quién es ese responsable, por ejemplo, en el antes citado 183 al regular la solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1) Artículo 270. Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.- Si ello ocurriese una vez presentada la demanda y contestada ésta o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, se podrá imponer "al responsable" una multa de 30.000 a 200.000 pesetas, si se apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento.
2) Artículo 286. Hechos nuevos o de nueva noticia.- El párrafo 4 de este precepto prevé la posibilidad de multa de 20.000 a 100.000 pesetas, al responsable que, con ánimo dilatorio o mala fe procesal en una supuesta alegación de hecho nuevo, la propuso una vez precluidos los actos de alegación.
IV ) CONCLUSIONES 1.ª) Se establece en la nueva Ley un sistema sancionador que, salvo algún supuesto aislado, -v.gr. recusación desestimada- carece de antecedentes en la Ley de 1881, sistema por el que el legislador intenta evitar actuaciones dilatorias y/o de mala fe, hasta ahora presentes muy a menudo en el proceso civil. 2.ª) Empero, el criterio seguido en tal sistema no es, ni mucho menos, uniforme por cuanto que: a) Se determina en algunos preceptos con la debida concreción quiénes pueden ser los sujetos pasivos responsables, imperando sin embargo en otros una ambigüedad incompatible con la especificación que la materia merece. 3.ª) Se hace recaer en los contendientes algunas responsabilidades que no deberían serles exigibles, por devenir de actuaciones exclusivas de los profesionales que les defienden y representan, respectivamente, en el proceso. 4.ª) No ha debido contemplarse la posibilidad de sanción al Abogado en ningún caso, sino que, como correctamente se prevé en el supuesto contenido en el artículo 247, se tendría que ceñir siempre la actuación del tribunal a la puesta en conocimiento del Colegio de Abogados correspondiente de la actuación supuestamente sancionable. 5.ª) Siendo los titulares de la tasación de costas las partes favorecidas y no el Abogado, no ha debido establecerse la preceptiva imposición de costas a éste en caso de estimación parcial o total de la impugnación de sus honorarios. Cáceres, Febrero de 2003.
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