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Las diligencias inaplazables en el procedimiento ante el tribunal del jurado. Las disposiciones aplicables de la ley de enjuiciamiento criminal.

14/04/2020 - PorticoLegal
Areas Legales: Procesal
LAS DILIGENCIAS INAPLAZABLES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO. LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Por Mario Sánchez Linde. Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

En la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), la instrucción del procedimiento está regulada en los artículos 24 a 29 LOTJ (Sección 1ª), estadio donde básicamente se tramitan las diligencias que llevan a objetivar la naturaleza y caracteres del hecho punible, los posibles autores involucrados en su comisión, y el órgano competente para conocer del delito. Conforme al criterio de celeridad que informa la fase de instrucción en este proceso, el Juzgado de Instrucción puede y debe realizar lo antes posible las diligencias más urgentes o perentorias, es decir, las actuaciones inaplazables. Ahora bien y conviene ya adelantarlo, sabiendo que el procedimiento está en su fase más inicial, estas diligencias deberán ser adoptadas por el Juez de Instrucción con base en un criterio estricto.

Concretamente, el artículo 24 de la LOTJ, presenta el siguiente contenido:

Artículo 24:

1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar.

2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley”.

Debe recordarse que para incoar el procedimiento ante el Tribunal del Jurado es necesario que la notitia criminis llegue al Juzgado de Instrucción, y que aquélla se refiera a uno de los delitos que han de ser juzgados, según las normas generales de competencia, por el Tribunal del Jurado, normalmente en el ámbito de la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese cometido el delito.

Además, el hecho delictivo ha de poder atribuirse a un autor o autores determinados (1). Efectivamente y si de la noticia del crimen se deduce la necesidad de recabar información fundamental –sobre elementos esenciales relativos a los hechos, su perpetración, o personas objeto de la imputación inicial-, el art. 24.1 LOTJ permite al Juez Instructor, además de resolver sobre la incoación del procedimiento, ordenar la práctica de “aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar”. No será así necesario esperar ni siquiera a la celebración de la comparecencia de concreción de la imputación del art. 25 LOTJ.

Así pues, el artículo 24 LOTJ permite al Juzgado de Instrucción practicar todas las diligencias que de no realizarse en un corto espacio de tiempo, podrían malograr toda la instrucción, y ello además “en todo caso”. Una vez notificada la incoación del procedimiento a todas las partes, estas diligencias deberían poder ser dictadas de oficio, o solicitadas por el Ministerio Fiscal o por cualquiera defensa o acusación.

El art. 24 LOTJ obliga al Juez a adoptar estas diligencias o actuaciones urgentes – y también a dictar la resolución de incoación del procedimiento- literalmente “previa valoración” de la “verosimilitud” del delito, o mejor dicho de los hechos imputados a los presuntos autores; en cualquier caso, posiblemente esta mención legal a la “verosimilitud” no hubiera sido necesaria pues va de suyo en la labor juzgadora del Tribunal.

En general, la habilitación de la norma al Juez Instructor para realizar las diligencias urgentes no ha sido mal vista por la doctrina, aunque sí se suele opinar por la mayor parte de los autores que esta capacidad del Juez de Instrucción, antes incluso de la primera comparecencia, es una peculiaridad que se aleja del iter procesal habitual, tanto del Procedimiento Ordinario, como del Procedimiento Abreviado (2).

El artículo 24.1 LOTJ no identifica ni describe cuáles son las actuaciones consideradas “inaplazables”, pero deberán comprenderse como tal aquellas diligencias que son necesarias o ineludibles para no frustrar la investigación del delito o para no generar indefensión al detenido, y en general todas las actuaciones cuya ejecución no puedan demorarse hasta la primera comparecencia recogida en el art. 25 LOTJ, por prever que posteriormente serán de imposible o de muy difícil práctica.

Siendo por tanto diligencias que no admiten dilación y como expresa el apartado segundo del propio art. 24 LOTJ, procede aplicar en esta sede la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 (en adelante, LeCrim). Esta es también la opinión de la doctrina más autorizada (3), coincidiendo además con el texto de la importante, en este marco procesal, Circular 4/1995, de 29 de diciembre (RCL 1996, 1146), de la Fiscalía General del Estado, “sobre el proceso ante el Tribunal del Jurado: las actuaciones en el Juzgado de Instrucción”.

 

La mencionada Circular indica, con carácter general, que las actuaciones “inaplazables” en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado habrán de ser en buena lógica –y por causa de la ya mencionada supletoriedad- las “primeras diligencias” consignadas en el art. 13 LeCrim. De este modo, será viable que el Juez de Instrucción disponga con inmediatez conservar las pruebas del delito que puedan desaparecer, así como recoger y custodiar todo elemento u objeto que conduzca a la comprobación de los hechos, y la identificación del delincuente. Igualmente el Juzgado podrá proceder a la detención de los presuntos responsables, o decretar la protección de los ofendidos por el delito, o sus familiares.

No obstante, las diligencias el art. 13 LeCrim no son las únicas que podrá practicar el Juez Instructor, pues en buena lógica y de nuevo con base en la supletoriedad de la LeCrim, también podrán acordarse judicialmente otras medidas (4), como las cautelares del artículo 544 bis LeCrim, a saber, prohibición de residir o acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, e incluso aproximarse o comunicarse a determinadas personas. Ahora bien, todo ello cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, y teniendo en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral, como el propio 544 bis LeCrim exige. En los supuestos de violencia doméstica, tampoco hay óbice para que el Tribunal dicte la orden de protección del art. 544 ter de la misma norma procesal criminal.

Por el contrario, no parece adecuado que el Juez de instrucción pueda dictar en este momento la prisión provisional del detenido (arts. 502 y ss. LeCrim), ello debido a lo prematuro de este estadio en la instrucción, sabiendo además y de nuevo que las diligencias inaplazables deben aplicarse restrictivamente. No sería descabellado, sin embargo, que el Magistrado decidiese el secreto de las actuaciones como diligencia inaplazable –es decir, la aplicación del contenido del artículos 301 bis y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, si lo considera conveniente por las peculiaridades del caso (por ejemplo, por existir menores de edad implicados), ello de nuevo teniendo en cuenta la supletoriedad de la LeCrim (5).

La Circular 4/1997 de la Fiscalía General del Estado también considera actuaciones inaplazables en este fase de la instrucción, toda aquellas relativas a la inspección ocular contenidas en los artículos 326 a 333 LeCrim, la recogida del cuerpo del delito y la recolección de las piezas de convicción obrantes en el lugar del crimen – y en sus inmediaciones o en poder del reo- (art. 334 LeCrim), así como las labores relativas a la identificación del cadáver y la práctica de la autopsia (arts. 340 y ss., y 353 LeCrim).

Igualmente son reconocidas por la Circular como practicables todas aquellas diligencias, incluso las personales, cuya postergación pueda provocar que finalmente no se llevasen a término, y “en especial, los casos a que se refieren los arts. 448 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, es decir, la declaración anticipada de testigo con el Abogado del procesado presente, o incluso sin la intervención de este último en caso de inminente peligro de muerte del testigo.

La Circular asimismo menciona, como actuaciones inaplazables, la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado (arts. 545 y ss. LeCrim), y las actuaciones previstas inexcusables, aunque recuérdese que en la actualidad el art. 504 bis.2 LeCrim se encuentra derogado.

Aunque no se mencionen expresamente en la Circular 4/1995 –cuyo tenor literal se realiza “sin ánimo exhaustivo”-, el Juez de Instrucción ostentará igualmente la facultad de ordenar diligencias como la descripción del estado y circunstancias de la persona o cosas objeto del delito –en especial las que tuvieran relación con el hecho punible- (art. 335 LeCrim), la recogida, retención, conservación o depósito de los instrumentos, armas y efectos del delito (arts. 334 y 338 LeCrim), la ya mencionada identificación del cadáver, o la asistencia de Forense en casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones (art. 350 LeCrim).

Igualmente es razonable que con carácter urgente pase a constituirse una rueda de reconocimiento del detenido cuando pueda haber dudas sobre su identidad (arts. 368 a 370 LeCrim), pues con vistas a la comparecencia del art. 25 LOTJ es necesario garantizar que la persona que acuda como imputado es la que se designa como autor en el atestado, denuncia o querella. Por su propia naturaleza, también podría practicarse con inmediatez, aunque creemos que sólo en casos contados, la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos (art. 588 bis y ss. LeCrim), así como la intervención de las comunicaciones escritas o telegráficas (arts. 579 y ss. LeCrim) (6).

Procede finalizar con dos ideas, en lo que respecta al concepto de diligencias inaplazables en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y su práctica. En primer lugar, el entendimiento de actuación inaplazable puede ser en ocasiones dinámico o cambiante, dado que en numerosas ocasiones dependerá de las circunstancias procesales o coyunturales de cada instrucción, que deberá apreciar el Juzgador en cada caso. En segundo término y como se ha señalado doctrinalmente, no será lícito realizar actuaciones que realmente son aplazables de una manera oculta o poco transparente hacia el imputado, cuando son actuaciones que se podrían haber llevado a cabo después de la primera comparecencia del art. 25 LOTJ (7).

Lo más habitual será que el Juez se pronuncie sobre la práctica de la diligencias inaplazables en la “resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado” a la que alude también el art. 24.1 LOTJ, que según las normas procesales generales debería adoptar la forma de auto. En dicho auto, por tanto, se decidirá la incoación del procedimiento y las actuaciones consideradas por el Juzgado como “inaplazables”, expresándose de la forma más detallada posible y que menos vulnere los derechos fundamentales del detenido, o su presunción de inocencia (8).

Una vez finalizadas las actuaciones inaplazables y para que la investigación judicial sobre los presuntos autores pueda proseguir, es necesario que alguna de las acusaciones proceda a “concretar la imputación” e inste la continuación del proceso en la comparecencia antes mencionada (art. 25 LOTJ).


NOTAS.


(1) Origen de la noticia del crimen, a su vez, pueden ser la denuncia y la querella como supuestos más habituales (art. 24.1 LOTJ); tampoco serán infrecuentes los casos donde se inicien las actuaciones por medio de atestado policial, o a través de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal (Artículo Quinto.dos de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).


(2) NARVAEZ RODRIGUEZ, “El Fiscal en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado: su intervención en la fase de instrucción; algunas cuestiones prácticas suscitadas”, en VV.AA, “El Tribunal del Jurado”, (Cuadernos de Derecho Judicial), Ed. CGPJ, Madrid, 1995, pp. 325 a 328; MARTIN y MARTIN, “Consideraciones sobre la instrucción en el procedimiento regulado en la nueva Ley del Tribunal del Jurado”, en Actualidad Penal, nº14/1-7 (1.996), pagfos. 237 y 238; MORA ALARCON, en MARES ROGER - MORA ALARCÓN, Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 181 y ss.

(3) VEGAS TORRES, “Las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción en el procedimiento para el juicio con jurado”, en AAVV., Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica, Ed. Colección Estudios de Derecho Judicial. CGPJ. Escuela Judicial, nº 45-2004, Madrid, 2004; igualmente SEOANE SPIEGELBERG, “Incoación e investigación en el procedimiento ante el tribunal de jurado”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Ed. Universidad de la Coruña, 1998.

(4) En este sentido, GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, quienes apuntan que “el instructor practicará aquellas diligencias inaplazables a que hubiere lugar, considerándose como tales, no sólo las previstas en el art. 13 de la LeCrim, como «diligencias de prevención», sino aquellas adecuadas al caso. Corresponde por tanto al instructor, acordar todas las resoluciones relativas a las limitaciones de los derechos individuales de la persona (registros domiciliarios, intervención postal y telefónica, etc.) y decretar, en su caso, el secreto de las actuaciones” (GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, Guía práctica de la Ley del Jurado. Comentarios y Esquemas, Ed. Bosch, Barcelona, 1996, pp. 142 y 143).

(5) A favor de la posibilidad de acordar el secreto de las actuaciones como diligencia inaplazable, de nuevo, GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, aunque reconocen los autores la excepcionalidad de esta medida, y afirman además que siempre deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta “la abundante jurisprudencia relativa a la motivación del auto, su proporcionalidad, control y limitación temporal” (GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, ibidem).

(6) Vid. nota 4.

(7) SEOANE SPIEGELBERG, op. cit.

(8) La LOTJ no hace referencia a los recursos que se pudieran interponer ante este auto, pero aplicando supletoriedad de la LeCrim, será posible el recurso de reforma. Algún autor apunta que en el supuesto de que se trate de un auto que deniegue la incoación del procedimiento, cabrá recurso de reforma y de apelación en ambos efectos (GRIMA LIZARANDA, “La imputación en el proceso penal: una propuesta de interpretación constitucional”, en Revista General del Derecho - LV, num. 654, marzo de 1999).



BIBLIOGRAFIA.

GANZENMÜLLER, FRIGOLA y ESCUDERO, Guía práctica de la Ley del Jurado. Comentarios y Esquemas, Ed. Bosch, Barcelona 1996.

GRIMA LIZARANDA, “La imputación en el proceso penal: una propuesta de interpretación constitucional”, en Revista General del Derecho - LV, num. 654, marzo de 1999.

MARTIN y MARTIN, “Consideraciones sobre la instrucción en el procedimiento regulado en la nueva Ley del Tribunal del Jurado”, en Actualidad Penal, nº14/1-7 (1.996).

MORA ALARCON, en MARES ROGER - MORA ALARCÓN, Comentarios a la Ley del Jurado, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

NARVAEZ RODRIGUEZ, “El Fiscal en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado: su intervención en la fase de instrucción; algunas cuestiones prácticas suscitadas”, en VV.AA, “El Tribunal del Jurado”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Ed. CGPJ, Madrid, 1995.

SEOANE SPIEGELBERG, “Incoación e investigación en el procedimiento ante el tribunal de jurado”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Ed. Universidad de la Coruña, 1998.

VEGAS TORRES, “Las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción en el procedimiento para el juicio con jurado”, en AAVV., Ley del Jurado: problemas de aplicación práctica, Ed. Colección Estudios de Derecho Judicial. CGPJ. Escuela Judicial, nº 45-2004, Madrid, 2004.