PorticoLegal

El portal de Derecho Español más completo y útil para juristas, empresas y particulares

La separación y la disolución del vinculo conyugal tras la reforma de la ley 15/2005

06/09/2005 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil Familia Procesal
La separación y la disolución del vinculo conyugal tras la reforma de la ley 15/2005


María Encarnación Mayán Santos

 

  1. INTRODUCCIÓN: CAMBIOS MÁS SIGNIFICATIVOS

  2. SEPARACIÓN

  3. DISOLUCIÓN

  4. EFECTOS COMUNES A LA SEPARACIÓN Y AL DIVORCIO

  5. ÁMBITO SUCESORIO

 


I. INTRODUCCION: CAMBIOS MÁS SIGNIFICATIVOS

La Ley 15/2005 realiza diversas modificaciones en el Código Civil para adaptar el texto a los nuevos cambios surgidos en la sociedad en las relaciones personales.

En la época en la que nos encontramos las relaciones afectivas no son tan duraderas como antaño y, aunque ya desde 1981 el divorcio y la separación de los cónyuges era posible, esta ley se ajusta mas a la realidad al eliminar las trabas existentes tales como dejar que transcurra cierto plazo de tiempo o el tener que ajustarse a unas causas para solicitar tanto la separación como la disolución. Así, permite el divorcio sin necesidad de separación previa y elimina las causas de separación antes mencionadas en el articulo 82 del Código Civil, aunque se tendrán en cuenta para el régimen económico matrimonial y la guarda y custodia de los hijos.

Tras la entrada en vigor de la Ley solo es necesario que transcurran 3 meses desde la celebración del matrimonio para poder pedir la separación o de manera separada el divorcio en el mismo plazo, aunque este plazo no es necesario en el caso de que se acredite se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Es suficiente que uno de los cónyuges lo solicite para poder solicitar el divorcio y sin que el juez pueda rechazar la solicitud.

También modifica disposiciones relativas a la pensión compensatoria introduciendo la posibilidad de que sean los cónyuges quienes la negocien en el convenio regulador, y en defecto de acuerdo será el juez el que decida de manera subsidiaria.

En su Disposición adicional única establece la obligación del Estado de garantizar el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos, con la creación de un Fondo de Garantía de Pensiones.

Pero quizás lo más ha suscitado Polémica en esta Ley ha sido la introducción de la posibilidad de una custodia compartida por los progenitores, que podrá ser acordada por el juez cuando lo solicite uno de los cónyuges cuando estos no lleguen a un acuerdo, siempre en interés del menor.

Tras la separación o divorcio de los cónyuges pueden surgir otros problemas en el ámbito sucesorio que esta Ley también ha querido abarcar, así modifica los derechos del cónyuge viudo, excluyendo también a los cónyuges separados de hecho de la sucesión abintestato, aunque en la practica será difícil probar que había una separación de hecho al no ser ésta obligatoria su elevación a escritura publica.

Fuera del Código Civil, se modifican algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 770, 771, 775 y 777) y de la Ley del Registro Civil (articulo 20). Esta Ley entró en vigor el 10 de julio del 2005 pero es posible aplicarla a los procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor respecto de la eliminación de las causas y la reducción de los plazos.

 

II. SEPARACION

La separación es la cesación de la vida en común de los cónyuges y de algunos efectos en el orden patrimonial y con respecto al ejercicio de la patria potestad. No implica ruptura del vinculo matrimonial.

Artículo 81. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.° A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.° A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

El artículo 82, que anteriormente se refería a las causas de separación, queda ahora sin contenido al eliminarse las causas.

Artículo 83. La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Respecto a la Patria Potestad, se refiere a la misma el Art. 92 CC ampliamente modificado, cuyo nuevo contenido es el siguiente: 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. 8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. 9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores."

Tras la sentencia de separación es posible una reconciliación de los anteriormente cónyuges. La reconciliación es definida por la doctrina como la reanudación de la convivencia conyugal por parte de los cónyuges separados, con animo de que cese la situación jurídica de separación y sus efectos. Aparece regulada en el Artículo 84 que establece que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio (modificado). Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas con relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

 

III. DISOLUCION DEL MATRIMONIO.

Divorcio : La disolución es la ruptura por cualquier causa, de un vinculo matrimonial validamente celebrado.

Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por

  • la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y (resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida que produce como efecto la cesación de las relaciones jurídicas de las que era sujeto el declarado fallecido)

  • por el divorcio. (situación que se produce cuando en una sentencia se declara la disolución del vinculo matrimonial por causas previstas en el CC, distintas de la muerte y de la declaración de fallecimiento del otro cónyuge)

Artículo 86. Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Artículo 87, relativo al mantenimiento o reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio queda sin contenido

Artículo 88 La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

 

IV. EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO.

Un primer momento procesal se produce en el momento de admisión de la demanda de separación o disolución. Según el Artículo 104, El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.

Según el Artículo 102, Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

  • 1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

  • 2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes (según el articulo 103):

  • 1.º Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. RESPECTO DE LOS HIJOS SOMETIDOS A LA PATRIA POTESTAD (modificado)

  • 2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. RESPECTO AL USO VIVIENDA FAMILIAR

  • 3.ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad. FIJACION DE LAS CONTRIBUCIONES A LAS CARGAS

  • 4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. SOBRE LOS BIENES

  • 5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio. SOBRE LOS BIENES

En la misma sentencia se debe acompañar la propuesta de convenio regulador (Art. 81), tanto para separación como para la disolución del vinculo conyugal.

Convenio regulador:

Artículo 90. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:

  • A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. (reformado)

  • B) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  • C) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

  • D) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

  • E) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si procede.

Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Pensión Compensatoria:

Artículo 97 (modificado). El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  2. La edad y el estado de salud.

  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. La dedicación pasada y futura a la familia.

  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  9. Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad

Disposición adicional única. Fondo de garantía de pensiones. De la Ley 15/2005 El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos.

Artículo 99. En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

Artículo 100. Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.

Artículo 101 El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

 

V. AMBITO SUCESORIO

Articulo 834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Articulo 835. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Se suprime el párrafo 2º del artículo 837.

Articulo 840. Cuando el cónyuge viuda concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios."

Articulo 945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho."