La responsabilidad penal por hechos ajenos: el caso del accidente de santiago de compostela. |
1.- Planteamiento.
La tragedia acaecida en la víspera de la festividad de Santiago Apóstol en la curva de A Grandeira próxima a la estación de Santiago de Compostela, cuando el tren de alta velocidad ALVIA que se dirigía a esta última ciudad descarriló resultando un total de 79 persona fallecidas y múltiples heridos de diferente consideración, plantea de nuevo los límites de la responsabilidad penal en relación con actuaciones imprudentes de terceros.
Al respecto, tras las diligencias de investigación practicadas por el Juzgado de Instrucción nº3 de Santiago de Compostela, se ha podido acreditar indiciariamente que la causa principal del siniestro fue el exceso de velocidad del convoy, que entró en la mencionada curva a una velocidad de 190 km/h cuando en dicho lugar está limitada a 80 y que, al parecer, el motivo de tal exceso fue un despiste del conductor, imputado de manera inmediata.
No habiéndose cuestionado la mencionada imputación del maquinista dados los poderosos indicios existentes de responsabilidad por delito de imprudencia grave, la polémica saltó cuando el Juez instructor decidió asimismo imputar a diversos responsables de la empresa ADIF encargados de la señalización y seguridad del mencionado tramo, por estimar que el mismo no contaba con las suficientes señales que alertaran al conductor de proximidad de la curva y consecuente necesidad de reducir la velocidad al límite fijado, ni tampoco con un sistema de emergencia que provocara el frenado automático del tren en caso de que rebasara la velocidad permitida. Por el contrario, consideró el instructor que el sistema de frenado existente en el lugar del accidente (ASFA) no era idóneo para prevenir posibles distracciones del maquinista, debiendo haber contado con el sistema ERTMS, el cual sí habría provocado el frenado automático del convoy ante el exceso de velocidad.
Por todo ello, se acuerda la imputación de los técnicos de la citada empresa ADIF sobre el argumento de que los mismos eran, por su cargo, responsables de la seguridad en la vía, y que al no haber adoptado las medidas de precaución convenientes para prevenir situaciones de exceso de velocidad, pudieron incurrir, junto al conductor, en responsabilidad por imprudencia respecto de los trágicos resultados derivados del accidente.
Recurrida la mencionada resolución en apelación por las personas imputadas en tal condición, la Audiencia Provincial de La Coruña ha dictado Auto de fecha 31 de octubre de 2013, por el que revoca la imputación de los recurrentes, y para ello entra a analizar con detalle y rigor diversas cuestiones relacionadas por la responsabilidad por imprudencia, la posición de garante y los deberes de cuidado que rigen en relación con actuaciones imprudentes de terceros.
A exponer nuestro parecer sobre los citados argumentos y decisión se dedica la presente colaboración si bien es preciso, con carácter previo, centrar el tema y exponer la posición de la jurisprudencia en supuestos parecidos.
2.- La responsabilidad por hechos ajenos. La posición de garante.
La responsabilidad penal es, esencialmente, personal, en el sentido de que en principio nadie puede ser llamado a responder por hechos que no haya cometido, bien entendido que ello no significa que el sujeto tenga que ejecutar –personal y materialmente- la conducta típica pues, por un lado, se prevé la atribución del hecho a quien no se ha “ensuciado las manos” (casos de autoría mediata e inducción), así como a los que se han limitado a cooperar con otros sin que, de modo necesario, hayan tenido una intervención material (coautoría, cooperación necesaria y complicidad). En todos estos casos, la imputación del resultado lesivo al sujeto que ha intervenido de alguna de las citadas maneras se fundamenta, ora en que ha creado un riesgo directo de lesión utilizando a otros como meros instrumentos (autoría mediata) o actuando junto a otros en pie de igualdad (coautoría), ora porque con su intervención ha favorecido que alguien pueda lesionar directamente el bien jurídico (inducción, cooperación necesaria y complicidad).
Pero también desde el punto de vista jurídico-penal puede surgir la responsabilidad para quien se ha limitado a no impedir la lesión de un bien jurídico, y así, el art. 11 del Código Penal declara que los delitos que consistan en la producción de un resultado lesivo se entenderán cometidos por omisión, siempre que el sujeto haya infringido un especial deber jurídico y que dicha infracción sea equivalente a su causación, estableciendo a tal efecto las fuentes de las que puede surgir el citado deber (la ley, el contrato y el actuar precedente).
Sin entrar a profundizar sobre el mencionado precepto y su corrección dogmática se puede afirmar que, con el mismo, el legislador regula expresamente la responsabilidad por omisión, colmando así la laguna existente hasta 1995 sobra dicha modalidad sin perjuicio de que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, habían realizado ya un extenso desarrollo sobre la materia.
Conforme a lo expresado en dicho artículo, se podrá imputar el resultado lesivo a quien se ha limitado a no hacer nada para impedirlo, siempre que pueda establecerse una específica obligación de protección del bien afectado o de la fuente de peligro puesta en marcha, obligación que puede surgir porque la ley así lo disponga, porque el sujeto se haya comprometido a ello o porque con su actuación previa haya generado un peligro que, por tal motivo, estaba obligado a conjurar.
En el caso concreto que estamos examinando, no hay duda de que la responsabilidad del personal técnico de ADIF inicialmente imputado, derivaría de su posición de garante con respecto a la circulación ferroviaria, pues la diversa normativa sobre la materia encomienda a los citados sujetos el control de la seguridad de los pasajeros, quienes por ello deben adoptar las precauciones que sean necesarias para controlar y mantener dentro de los márgenes permitidos, los riesgos que se deriven del tráfico ferroviario.
Partiendo de lo expuesto, se puede afirmar que los técnicos imputados ostentaban la posición de garantes, en el sentido de que estaban obligados por ley a controlar los riesgos que la circulación en dicho tramo pudieran producirse, si bien tal posición constituye sólo un presupuesto previo pero no suficiente para incurrir en responsabilidad penal. Así lo expresa con claridad el Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña que nos ocupa, donde se declara que “todo accidente normalmente implica que la seguridad, en su diseño o en su aplicación, ha fallado, pero no basta tal hecho objetivo para atribuir indiciaria y provisionalmente responsabilidades penales a las personas que han de velar por la misma, sino que han de concurrir datos que permitan, con tal perspectiva provisional y aún carente de respaldo probatorio propiamente dicho, establecer que se ha incurrido aparentemente en una conducta castigada por el derecho penal. La posición de garante que pudiera derivar de la asunción de responsabilidades en tal materia de seguridad ha de tener relevancia en cuanto a la eventual autoría de la infracción que pudiera haberse cometido por razón de los daños personales producidos, pero no afecta a que la imputación de una infracción de imprudencia deba tener como presupuesto necesario la aparente concurrencia de los demás elementos que la comisión culposa penalmente reprochable exige”.
En el citado pasaje se destaca algo que, por lo demás, resulta evidente, y es que para afirmar la responsabilidad del que omite es preciso demostrar, aparte de que tiene la posición de garante, la concurrencia de los demás requisitos, en concreto, que ha infringido los específicos deberes que le incumben y que el resultado se producido como consecuencia de un riesgo derivado de la infracción de los mismos. En mi opinión y en el sentido de la resolución comentada, ninguno de tales elementos concurren en los técnicos de ADIF, si bien para fundamentar adecuadamente esta opción, es conveniente analizar algunos supuestos parecidos.
3.- La jurisprudencia.
En múltiples ocasiones, los tribunales han tenido que resolver casos de estructura en cierto modo parecida a la del accidente que comentamos, esto es, el resultado lesivo se produce por la intervención activa, directa e imprudente de una persona, pero se constata que otras personas no han desplegado los deberes de control que tenían sobre el ámbito en que actuó el primero, a pesar de estar obligadas, y por ello se les imputa asimismo el resultado sobre la base de la responsabilidad omisiva.
De esta forma encontramos varios ejemplos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 10 de abril de 1981, se abordó la responsabilidad del dueño de una obra y del arquitecto al que encomendó su dirección técnica, por la muerte de un trabajador que se electrocutó al rozar con un cable de alta tensión que pasaba muy cerca de la obra. En tal caso, hay una conducta activa del promotor al ordenar la construcción aun sabiendo de la cercanía del cable y del evidente riesgo de tomar contacto con el mismo por parte de los operarios, pero también se condena al arquitecto quien, como director técnico, estaba obligado a ordenar la paralización de la obra mientras no se adoptaran las medidas necesarias para evitar riesgos a los trabajadores.
También la sentencia de 17 de julio de 1995 plantea un supuesto similar, pues en ella se enjuició la responsabilidad por el incendio de la discoteca Alcalá 20 de Madrid, en diciembre de 1983. El citado siniestro fue debido tanto a la defectuosa instalación eléctrica del local y la falta de ignifugación de algunos materiales, como a la ausencia de salidas directas a la calle y vías de evacuación adecuadas, todo lo cual determinó que, habiéndose producido un incendio, muchas personas no pudieran escapar muriendo asfixiadas o aplastadas. Según la sentencia, los citados resultados lesivos son imputables, tanto a los propietarios del local por abrirlo al público a pesar de la ausencia de las debidas medidas de seguridad, como igualmente a los técnicos del Ayuntamiento que, aun habiendo advertido tales deficiencias, autorizaron la apertura sin ordenar antes su corrección.
Finalmente, puede citarse la sentencia de 26 de septiembre de 1997, en la que se planteó la responsabilidad penal por el envenenamiento masivo por aceite de colza en 1981. Conforme a la citada resolución, de tales hechos son responsables los particulares que pusieron en el mercado el aceite desnaturalizado con anilina, como también al Jefe de Sección de la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, que a pesar de percatarse del inusitado incremento de importaciones del aceite envenenado, no realizó indagación alguna que justificara tan inusual incremento de aceite circulante. En tal caso, son responsables tanto los empresarios que destinaron al consumo humano aceite desnaturalizado con componentes tóxicos, como el referido funcionario, que “a través del tiempo y de forma contumaz, hizo dejación evidente de sus obligaciones, provocando así una desmedida entrada de aceite envenenado en nuestro país, lo que facilitó, aunque fuera sin malicia, el criminal negocio del desvío del producto al consumo humano (…) Como garante principal de las importaciones, y no obstante las continuas advertencias que le hicieron, no tomó las precauciones mínimas necesarias para reducir las mismas hasta lo que marcaba la lógica, sin hacer las averiguaciones imprescindibles sobre las necesidades que tenían las industrias en aquellos momentos” .
Como puede observarse, los tres casos analizados presentan una estructura común: en primer lugar, la existencia una conducta, activa e imprudente (emprendimiento de una obra en zona próxima a cable eléctrico, la apertura de una discoteca careciendo de las más elementales medidas de seguridad frente a incendios, venta de aceite desnaturalizado con anilina), y la producción de un resultado lesivo mortal vinculado directamente a aquélla (electrocución de operario, asfixia y aplastamiento de los asistentes a la discoteca, envenenamiento de los consumidores). Y los citados resultados lesivos se derivaron de riesgos que otras personas, por razón de su cargo, estaban obligadas a controlar, lo que no hicieron por dejación de sus deberes (arquitecto que no ordena la paralización de la obra, técnico del Ayuntamiento que no se opone a la apertura de discoteca a pesar de la falta de medidas de seguridad, funcionario que no realiza averiguaciones sobre el alarmante incremento de importación de aceite).
La responsabilidad omisiva de los citados sujetos no merece objeción alguna, en tanto todos ellos tienen asumido por su cargo el deber de controlar los riesgos generados por la conducta imprudente de terceros, de manera que a través de su pasividad no impidieron que tales riesgos se materializaran en los resultados finalmente producidos. En principio, ésta parece ser la estructura que presenta el caso cuyo examen nos ocupa pues también en el mismo intervienen, por un lado, el maquinista que circula en un tramo curvo a una velocidad muy superior a la permitida, a consecuencia de lo cual se produce el descarrilamiento del tren, pero al mismo tiempo, los técnicos responsables de ADIF no habrían cumplido sus deberes de señalización y dotación de los medios de frenado correspondientes, que de haber existido habrían evitado el accidente. Así lo entendió el Juez instructor en el auto apelado, en el que declaraba que los citados técnicos “presumiblemente no cumplieron con estos deberes (de cuidado) puesto que, conociendo las características de la vía a la altura de la curva de A Grandeira y el riesgo que creaba para la circulación de los trenes no arbitraron medidas ante una posible desatención del conductor del tren”.
Esta apariencia, sin embargo, es más aparente que real, como vamos a razonar a continuación.
4.- El caso concreto. En efecto, la posición del personal de ADIF respecto del riesgo creado por la conducta imprudente del conductor del tren siniestrado no puede ser equiparada a la del arquitecto, técnico de Ayuntamiento y funcionario de Aduanas en relación con los respectivos riesgos generados por las personas a las que se refieren las sentencias comentadas. En estos últimos supuestos la actuación omisiva de los técnicos se proyectó sobre una situación fáctica que, por sí sola, determinaba que su puesta en marcha generara un riesgo a no permitido: la iniciación de la obra cerca del cable eléctrico, la apertura de la sala de fiestas sin salidas de evacuación y con deficiente instalación eléctrica o la puesta en el mercado de aceite desnaturalizado con anilina para consumo humano, son actuaciones intrínsecamente imprudentes, y por ello, las personas respectivamente encargadas de velar por la seguridad en los citados ámbitos, tienen el específico deber de evitar que se lleven a cabo. Expresado en otros términos, está prohibida la realización de las citadas actividades en esas condiciones, por lo que los técnicos tienen obligación de no se inicien.
Distintamente, en el supuesto del descarrilamiento la puesta en marcha del convoy es una actividad que se mantiene dentro de los parámetros del riesgo permitido, incluso cuando el tren tenga que circular por tramos peligrosos en los que no cuente con sistema de frenado automático, y ello porque se puede lícitamente confiar en que el maquinista cumplirá con las limitaciones de velocidad. Al respecto, el auto comentado declara que “el maquinista había sido formado específicamente para conducir trenes de alta velocidad por la línea de que se trata y en el tramo que interesa; tenía perfecto conocimiento práctico de tal línea y tramo por el hecho de haber realizado ese mismo trayecto repetidas veces y durante un período prolongado; sabía perfectamente, como se deriva de su declaración, dónde se situaba el lugar en el que el vehículo debía circular a 80 km/h e igualmente sabía, dónde, según su propia experiencia y las informaciones facilitadas durante su formación, estaba el lugar adecuado para comenzar la maniobra de frenado y llevarla a cabo con suavidad”.
En consecuencia y según lo indicado, a diferencia de los supuestos estudiados en las sentencias comentadas la circulación de trenes es una actividad permitida y sólo deviene ilícita cuando el conductor supera los límites de velocidad, por lo que siempre quedará en sus manos que el riesgo se mantenga dentro de los parámetros tolerados. Si, incumpliendo su deber, supera los límites de velocidad, el riesgo generado le será por entero imputable a él sin que del mismo puedan responder los técnicos de ADIF, cuyos deberes de cuidado consisten en garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario, siempre y cuando el tren circule a la velocidad establecida, no alcanzando, en cambio, a garantizar posibles infracciones del maquinista, por muy peligroso que sea el tramo por el que transita.
Por todo ello, la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña acordando revocar la imputación del personal técnico de ADIF me parece correcta, pues es congruente con las exigencias que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen para poder imputar a un sujeto conductas imprudentes ajenas. |