LA RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL |
Definida la reclamación previa como el sometimiento del objeto de una pretensión al conocimiento y decisión previos de quien va a ser demandado en el proceso principal (Alonso Olea/Alonso García), los artículos 71 y siguientes de la LRJS, de igual manera que ocurría en la anterior Ley de Procedimiento Laboral, regulan la obligatoriedad de interposición de reclamación previa en el proceso laboral como paso previo a la demanda contra la administración pública y entidades gestoras, y la caracterizan como un privilegio de la administración que tiene como objetivos fundamentales, según lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia 60/1989, de 16 de marzo, por un lado, la puesta en conocimiento del organismo correspondiente del contenido y los fundamentos de la pretensión ejercitada con anterioridad a la presentación de la demanda y, por otro, dar la oportunidad a aquél de resolver directamente el litigio evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales.
Los efectos que para el actor tiene el incumplimiento de esta obligación preprocesal y sus consecuencias vienen recogidos en la legislación y matizados jurisprudencialmente.
Tal y como señaló el Tribunal Supremo - sentencias de 9 de junio de 1988 y 27 de marzo de 1991- debe hacerse una interpretación flexible a la hora de exigir el cumplimiento del requisito de reclamación administrativa previa que regulan los arts. 71 a 73 de la LPL., pues es necesario conciliar el privilegio de la administración en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone "deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables"; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administración trata, con la diligencia exigible, de "evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales”.
En materia de seguridad social, los efectos de que el litigante obvie la preceptiva presentación de la reclamación previa han sido tratados por la doctrina y la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos que tuvieron como base, entre otra normativa, el artículo 139 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral.
Como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 2004, la reclamación previa en materia de seguridad social fue configurada por el legislador, en el artículo 139 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral, como un presupuesto procesal que señalaba que, en caso de haberse omitido este requisito, el juez de lo social dispondrá la posibilidad de subsanación de este defecto formal por parte del actor, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para concederle el plazo de cuatro días previsto para subsanar. Por su parte, el artículo 140 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social equivalente en contenido al antiguo artículo 139 anteriormente citado, limita actualmente la necesidad de reclamación previa a “…las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social…” frente a la redacción más amplia formulada por el anterior artículo 139 de la LPL. La nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social limita, pues, a las prestaciones esta obligatoriedad que son, por otro lado, sobre las que gravitan la mayoría de reclamaciones previas contra dichos organismos. Continúa, por tanto, siendo aplicable a los supuestos que se planteen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley jurisdiccional, la doctrina sentada por la sentencia del TS 24 de marzo de 2004, cuando se refiere a dicho artículo de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, si bien a partir de la entrada en vigor de la nueva LRJS sólo sería aplicable la misma en las reclamaciones referidas a “las prestaciones de seguridad social”.
El incumplimiento por parte del órgano judicial de los preceptos señalados y, por tanto, la vulneración del derecho del actor a la subsanación del defecto, debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones, en aplicación del artículo 238.3 LOPJ y, como ya señaló el Alto Tribunal, con reposición del procedimiento al momento procesal de presentación de la demanda, “…a fin de que el Juzgado de lo Social conceda al demandante un plazo de cuatro días para subsanar el defecto de falta de reclamación previa".
Doctrina también establecida por el Tribunal Constitucional que ha señalado en amparo -STC 11/1988, 60/1989, 217/1991; 70/1992 y 355/1993 – que "no es jurídica ni constitucionalmente justificable.... que el órgano judicial... no diera a las partes interesadas o actores la posibilidad de subsanar el error en el plano legal permitiéndoles formular previamente la reclamación administrativa".
Por otro lado, habiéndose doctrinalmente sustentado en algún momento que la norma procesal optaba por exigir también en los procesos por accidente de trabajo y enfermedad profesional la presentación de la reclamación previa en atención a la responsabilidad subsidiaria o indirecta de las Entidades Gestoras en tales supuestos, hay que hacer notar que la función de este requisito preprocesal no puede cumplirse en ese momento sino hasta que haya un fallo judicial y condena del responsable directo, por cuanto estos organismos sólo entran en juego si fallan los responsables principales y que, en este sentido, debe ponerse en duda que el órgano judicial exija el cumplimiento de dicho trámite en los términos del artículo 139 LPL y 140 LRJS. Y en tal sentido, los pronunciamientos de la jurisprudencia son, incluso, más favorables al demandante en los supuestos de reclamación de prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en aquellos casos en los que el INSS no es el responsable directo en el pago de la prestación en litigio que correspondería a la Mutua patronal, teniendo la entidad gestora una simple responsabilidad subsidiaria, en cuyo caso el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1977 se muestra favorable a que el órgano judicial pueda resolver directamente sobre el fondo del asunto, aunque no se hubiere llegado a formular la reclamación previa contra el INSS, al entender que en estas situaciones es suficiente en sí misma la propia demanda dirigida contra la entidad gestora en materias en las que, como regla general, las Entidades destinatarias de la reclamación carecen de responsabilidad directa y, en consecuencia, no cabe la posibilidad de que la declaración o prestación cuestionada pueda ser concedida o denegada directamente por el citado organismo.
Y, siendo los dos objetivos fundamentales de la reclamación previa el poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, así como darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, podemos colegir que ninguno de ellos se incumple de esta manera. En lo que se refiere al primer objetivo, como medio para que la Administración pueda conocer la reclamación planteada, previamente a la demanda, y la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición a la misma, se subsana fácilmente con la previsión del art. 82.5 de la LRJS mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de la administración de la Seguridad Social. En cuanto al segundo objetivo porque, aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en la materia de Seguridad Social relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia ya que las referida entidades no pueden resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción.
Señala el Tribunal Supremo que "… En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en este materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LRJS), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un periodo temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse interpuesto formalmente". Como señala, en sentencia más reciente de 14 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no sufre, en estos casos, ningún tipo de efectiva indefensión el INSS que obligue a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la presentación de la demanda o su posterior ampliación, y ningún sentido tendría declarar en suplicación la nulidad de las actuaciones para subsanar ese mero defecto formal, que carece de cualquier efecto útil a los fines del proceso una vez que el INSS conoce perfectamente el objeto de la litis, en aquéllos casos en el que no es ni tan siquiera el responsable directo del pago de la prestación litigiosa y que, en consecuencia, en atención también a lo señalado por la jurisprudencia anterior ya reseñada, no habría podido aquél haber resuelto la reclamación con anterioridad al proceso.
Bibliografía:
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