PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES CONCURRENTES |
Carmen Soto Suarez Licenciada en Derecho Licenciada en Criminología Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada) RESUMEN Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstos deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores (art. 24, LPRL). PALABRAS CLAVE Centro de trabajo, actividades concurrentes, contratación subcontratación, actividad laboral, coordinación, información, salud, seguridad trabajadores. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES CONCURRENTES El empresario titular del centro de trabajo deberá adoptar medidas para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Esta idea también se extiende reglamentariamente a (art. 41, LPRL) respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal. (Sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 24/04/2001, Rec. 3145/2000) Los deberes de cooperación y de información e instrucción serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. Las obligaciones citadas anteriormente han sido desarrolladas reglamentariamente a través del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, según el cual las normas mínimas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación de actividades empresariales serán las siguientes: 1.- Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo a) Deber de cooperación 1.- El deber de cooperación en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales será aplicable a los trabajadores de dos o más empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo y a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos. 2.- Las empresas anteriormente citadas deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades. Esta información deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva (art. 16, LPRL). La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia. La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo. 3.- Toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo deberá ser comunicada de inmediatos por los empresarios para los que se produzca la concurrencia 4.- Cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo (art. 18.1, LPRL). b) Medios de coordinación de los empresarios concurrentes. 1.- En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes (capítulo V, RD 171/2004, de 30 de enero). 2.- Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas. 2.- Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular a) Medidas que debe adoptar el empresario titular. El empresario titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas establecidas anteriormente cuando sus trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes, las siguientes medidas (arts 7 y 8, RD 171/2004, de 30 de enero): aa) Información del empresario titular.
bb) Instrucciones del empresario titular.
b) Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes.
3.-Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal a) Deber de vigilancia del empresario principal (art. 10, RD 171/2004, de 30 de enero).
Medios de coordinación a) Relación no exhaustiva de medios de coordinación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante la negociación colectiva y de los establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales para determinados sectores y actividades, se consideran medios de coordinación cualquiera de los siguientes:
b) Determinación de los medios de coordinación.
Cuando los medios de coordinación establecidos sean la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de actividades empresariales, se facilitarán a los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación. c) Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. 1.- La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones: a) Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. b) Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. c) Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. d) Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo. 2.- Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personas encargadas de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de coordinación establecidos en el art. 3, RD 171/2004, de 30 de enero. 3.- La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él. Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas: a) Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes (arts. 30, LPRL y 12, RD 39/1997, de 17 de enero). b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. c) Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes. d) Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes. e) Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales. f) Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes. En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes. 4.- Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de la presencia de los recursos preventivos (art. 32 bis, LPRL), podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación cuando se trate de las personas previstas en los párrafos a) a d) del apartado anterior y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas. Funciones de la persona/s encargada/s de la coordinación de las actividades preventivas. 1.- La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas tendrán las siguientes funciones: a) Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en la coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales. b) Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo. c) Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo. 2.- Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para: a) Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este real decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. b) Acceder a cualquier zona del centro de trabajo. c) Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. d) Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes. 3.- La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. 4.- La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.
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