La prescripción en materia penal: Análisis de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio |
1.- Planteamiento. Una de las principales novedades que trajo consigo la reforma del Código Penal, operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, fue la relativa a la prescripción de los delitos. En este particular los cambios afectan a varios aspectos, siendo el más destacable y el que se examinará en este trabajo el relativo a los presupuestos en base a los cuales debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable, a efectos de interrumpir el plazo de prescripción. Esta reforma ha venido precedida de una intensa discusión doctrinal y jurisprudencial, sobresaliendo la discrepancia mantenida en este punto, recientemente, por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con el significado que debe atribuirse a la citada expresión "procedimiento dirigido contra el culpable" que, de modo claramente ambiguo y poco clarificador, se contenía en el art. 132.2 del Código Penal, así como en su predecesor, art. 114 del Código Penal de 1973. No existiendo controversia alguna acerca del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, que debe situarse en la fecha de comisión del hecho delictivo, tal y como de modo explícito se recoge en el art. 132.1 del Código Penal, las dudas surgen a la hora de interpretar el momento en que debe estimarse interrumpido el citado plazo extintivo, respecto de lo cual el mencionado precepto, en su apartado segundo, declara que ello ocurrirá cuando "el procedimiento se dirija contra el culpable". Partiendo de ello, la primera cuestión a dilucidar es la determinación de qué presupuestos deberán concurrir para considerar que el procedimiento se dirige contra el presunto responsable y la segunda, íntimamente conectada con la anterior, es el grado de identificación que debe tener el sujeto pasivo para que pueda entenderse dirigido el procedimiento contra él con efectos interruptores de la prescripción.
2.- La denuncia o querella como actos de procedimiento. 2.1.- Estado de la cuestión antes de la reforma. Respecto del primer problema, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha mantenido dos posiciones, claramente diferenciadas y excluyentes: por una parte, se ha estimado que no basta con la presentación de una denuncia o querella sino que es preciso, además, la realización de una actividad por parte del órgano judicial de admisión a trámite de aquéllas e, incluso, el dictado de una resolución por la que se impute a una determinada persona el hecho delictivo; en cambio, otra corriente jurisprudencial ha considerado suficiente para interrumpir la prescripción la presentación en el Juzgado de una denuncia o querella, sin necesidad de que las mismas sean admitidas a trámite. La primera postura fue mantenida en un principio por la jurisprudencia, sobre el argumento de que no bastaba con poner en conocimiento del órgano judicial la presunta comisión de un hecho delictivo, pues ello no implicaba todavía procedimiento alguno, sino que era preciso que dicha actuación fuese seguida de una actividad por parte del órgano instructor. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 declaraba que la prescripción se detenía "tan pronto como el procedimiento judicial sobreviene, es decir, cuando se inicia una actividad instructora contra determinada persona". En la misma línea, se destacaba que la prescripción solo podía entenderse interrumpida cuando se dictaba resolución admitiendo a trámite la denuncia o querella[1], o bien cuando se practicaban diligencias tendentes al descubrimiento del delito y la identidad del delincuente[2]. Frente a esta orientación, otro sector de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo declaraba que no era necesaria actividad judicial alguna para la interrupción del plazo de prescripción, sino que a tales efectos bastaba la presentación de una denuncia o querella ante el órgano judicial correspondiente, siempre que, eso sí, en las referidas denuncia o querella se aportaran datos suficientes para identificar a los presuntos responsables de la infracción correspondiente. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, ponía de manifiesto que "la fecha que ha tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es el de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, la de su asiento en el Registro general, pues es la que permite con mayor seguridad establecer el dies a quo al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado"[3]. Como puede verse, en el seno del alto Tribunal se venían manteniendo opiniones absolutamente discrepantes e irreconciliables en relación a cuándo debía entenderse dirigido el procedimiento con efectos interruptores sobre la prescripción lo que, sin duda, generaba inseguridad al respecto, sobre todo porque si bien la postura expuesta en segundo lugar -en virtud de la cual la simple presentación de denuncia o querella era suficiente para la interrupción- se va consolidando a partir de los primeros años de la década de los 90 del pasado siglo, sin embargo también a partir de entonces se encuentran pronunciamientos de signo contrario. Esta situación era, ciertamente, insostenible, al no permitir contar con una doctrina jurisprudencial unívoca dependiendo el resultado del proceso de la Sala a quien correspondiera la resolución del recurso presentado. El desenlace del desencuentro apuntado vino de la mano de varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, al que los recurrentes acudieron en solicitud de amparo por haber sido condenados al desestimarse la prescripción alegada en su momento. En concreto, fueron dos las resoluciones -SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero-, las que tuvieron ocasión de resolver sobre la cuestión planteada, y que vinieron a inclinar la balanza a favor de la primera de las corrientes jurisprudenciales, propiciando así la modificación en el art. 132 que la reforma ahora estudiada ha hecho realidad con los matices que después se verán. Ambas sentencias consideran que la simple presentación de una denuncia o querella no supone, por sí misma, que el procedimiento se dirija contra el culpable y que, por ello, no determinan la interrupción de la prescripción, siendo necesario para ello que el órgano judicial realice una actividad posterior a la interposición de la denuncia o querella. En este sentido, la citada STC 63/2005, de 14 de marzo, declaraba que "si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del Estado (por todas, STC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia, entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del ius puniendi dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad". A través del citado razonamiento, el Tribunal deja claro que el único titular del ius pudiendi es el Estado, que lo ejerce a través de los Tribunales de Justicia, quienes tienen en exclusiva la soberanía de decidir la incoación de un procedimiento penal contra una persona, por lo que solo una decisión de éstos en tal sentido tendría virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Con ello, añade la sentencia, se evitan situaciones indeseables, como "tener que reconocer el efecto interruptivo de la prescripción de aquellas querellas y denuncias (incluso anónimas) que, presentadas dentro del plazo de prescripción, se hayan visto posteriormente olvidadas durante años (consciente o negligentemente) por sus propios impulsores o por los órganos judiciales, haciendo así ilusorios los plazos de prescripción legalmente establecidos". Prácticamente por los mismos derroteros discurren los razonamientos de la otra resolución citada, la STC 29/2008, de 20 de febrero, en la que se añade que "la notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento -es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial-, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento ( ) la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una solicitud de iniciación del procedimiento (SSTS 11/1995, de 4 de julio, FJ 4; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal". De esta forma, el Tribunal Constitucional se decanta de modo terminante por la primera de las corrientes defendidas por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la mera presentación de denuncia o querella carecerá de efecto interruptor alguno de la prescripción, hasta tanto el órgano judicial dicte una resolución por la que las admita a trámite, momento en el cual se entiende iniciado el procedimiento, y coincidiendo así con la doctrina mayoritaria que mantiene la misma opinión. Al respecto y en corroboración de ello, SERRANO GÓMEZ aduce argumentos de interpretación gramatical e histórica:[4] en base a la primera, el significado de "procedimiento" según el Diccionario es actuación por trámites judiciales o administrativos, de donde se deduce que es precisa una actuación judicial; y desde el punto de vista histórico, pone de manifiesto que un repaso a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo evidencia que ha prevalecido la opinión de que la interrupción de la prescripción solo tiene lugar con la admisión a trámite de la denuncia o querella. Se añaden, a ello, consideraciones fundamentadas en la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 de la Constitución, que determinan que el mero hecho de dirigir una denuncia o querella a ciertas personas no sea suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, ya que en tales casos el órgano judicial no está obligado a incoar el procedimiento, sino que puede rechazar la petición por estimar que no concurren indicios suficientes de haberse cometido delito alguno o de participación en el mismo del denunciado o querellado[5]. 2.2.- Estado de la cuestión tras la reforma. Expuestos en el epígrafe anterior los vaivenes jurisprudenciales que ha experimentado el tema objeto de examen por parte de la jurisprudencia, y ante la falta de un criterio concluyente, se hacía obligada una reforma sobre este aspecto que clarificara de modo definitivo el problema planteado. Pues bien, en este punto la modificación operada en el art. 132 del Código Penal viene a resolver de modo satisfactorio y sin dejar espacio para la duda la cuestión de cuándo debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el culpable. La reforma sigue las directrices marcadas por la doctrina mayoritaria y el Tribunal Constitucional en cuanto establece que la simple presentación de denuncia o querella no interrumpe el plazo de prescripción, siendo necesario para ello que el órgano judicial dicte una resolución motivada en la que se atribuya al denunciado o querellado su presunta participación en un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción penal. En consecuencia y según se ha indicado, el legislador establece que sólo la actuación del órgano instructor tendrá eficacia suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. Sin embargo, a la presentación de la denuncia o querella le atribuye también relevancia, por cuanto dispone que dicho acto de parte suspenderá el plazo de prescripción, durante seis meses si se imputa un delito y dos meses si se trata de una falta, de manera que si en los citados términos se dicta resolución de admisión se entenderá producida la interrupción de la prescripción desde la fecha en que se presentó la denuncia o querella; si, por el contrario, se dicta resolución firme de inadmisión de la denuncia o querella en los citados plazos semestral o bimensual o no se dicta resolución alguna, el plazo de prescripción continuará corriendo desde la fecha en que la denuncia o querella fueron presentadas. Como puede verse, el legislador conjuga las posturas encontradas que se mantenían entre los propios Magistrados del Tribunal Supremo, y entre éste y el Tribunal Constitucional, en el sentido de otorgar a la presentación de la denuncia o querella una eficacia limitada -la suspensión del plazo prescriptivo durante un período de tiempo-, pero al mismo tiempo establece que solo la actuación del órgano judicial admitiéndolas a trámite podrá interrumpir la prescripción. De esta forma, se satisfacen tanto los derechos del denunciante o querellante, que con la presentación de sus escrito podrá lograr al menos suspender el plazo de prescripción, como los derechos del denunciado o querellado a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto la suspensión queda temporalmente limitada a seis meses en caso de delito y dos en caso de falta, al mismo tiempo que deposita en el órgano judicial la responsabilidad de resolver en un plazo breve sobre la admisión a trámite de las denuncias y querellas. La posibilidad de que la decisión de inadmisión sea impugnada y la resolución del recurso se demore más allá de los mencionados plazos semestral y bimensual, está acertadamente prevista al establecer el precepto que solo la resolución de inadmisión "firme" podrá determinar la reanudación del plazo de prescripción desde la fecha en que la denuncia o querella fueron presentadas. Así, si la querella por delito se presentó el 10 de marzo de 2008, fue inadmitida el 10 de julio de 2008, y tras ser recurrida en apelación, se confirmó el 10 de julio de 2009, será esta última fecha la que determinará que siga corriendo el plazo de prescripción desde el día primeramente citado (10 de marzo de 2008). Si, por el contrario, el recurso se estimara y el Tribunal ad quem acordara admitir a trámite la querella, se entenderá interrumpida la prescripción desde el citado día. Estimo, por tanto, que la reforma en este particular no merece reproche alguno. Únicamente el legislador ha desaprovechado la oportunidad de eliminar de una vez por todas el término "culpable", como destinatario del procedimiento interruptor, expresión que literalmente significa condenado por sentencia, lo que, obviamente, no sucede en los supuestos que nos ocupan, y sustituirlo por el de imputado o inculpado.
3.- Necesidad de identificar al imputado. 3.1.- Estado de la cuestión antes de la reforma. En estrecha conexión con el problema antes expuesto, se planteaba también la doctrina y la jurisprudencia si para entender válidamente dirigido el procedimiento a efectos interruptores, era preciso que la denuncia o querella se dirigiera contra personas individualmente determinadas, con nombre y apellidos, o en cambio era suficiente con que tales actos fuesen proyectados sobre una generalidad de personas, todavía sin identificar. También en este punto la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo era variable. Así, una corriente jurisprudencial no estimaba necesario que la denuncia o querella identificaran a personas concretas para poder interrumpir la prescripción, considerando por el contrario que era suficiente con que se pusiera en marcha el procedimiento penal para determinar la identidad de todos aquellos que pudieran estar implicados. En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997, declaraba que "la prescripción no necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores, al entender por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa". En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2002, afirmaba que "no es precisa una imputación formal para la producción de tal efecto bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de los hechos en los que, quienes ulteriormente resulten condenados, estuviesen implicados". Desde una perspectiva más matizada, otras resoluciones exigían, si no una identificación nominal en la denuncia o querella, sí al menos que las personas frente a las que se dirigían pudieran quedar perfectamente definidas en función de las circunstancias concurrentes. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997, afirmaba que "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado) siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción ( ) que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirige contra personas que aun cuando no están identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas". De este modo, se viene a declarar que no es necesaria la identificación nominal del denunciado o querellado cuando, por las circunstancias concretas, éste queda perfectamente determinado, como sucede en el supuesto planteado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1997, en el que se denunciaba la falsificación de un documento oficial por parte de un funcionario, en cuyo caso, si bien no se consignaban su nombre y apellidos, ello devenía innecesario al poderse averiguar qué funcionario era responsable del documento en el que se produjo la falsedad. En parecidos términos se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 (caso Ruano), en relación con el fallecimiento de un estudiante que se precipitó desde un quinto piso cuando estaba custodiado por tres policías, quienes fueron denunciados por los familiares de la víctima ante la sospecha de que pudieran haber provocado intencionalmente la caída, frente a la versión oficial de que se trató de un suicidio. En este caso, aunque la denuncia no identificaba por sus circunstancias personales a los tres citados funcionarios policiales, sin embargo resultaba perfectamente posible su posterior concreción, razón por la cual se declaró que la denuncia resultaba eficaz para interrumpir la prescripción. Al respecto, la sentencia se expresa en los siguientes términos: "Aunque sólo existió una denuncia presentada en el mismo día del suceso, mediante la cual se solicitó la averiguación del hecho por si pudiera ser constitutivo de delito, nos encontramos con que tal denuncia, aparentemente indeterminada o genérica, en el fondo está señalando de modo directo e inconcuso como presuntos responsables a las tres únicas personas que intervinieron en el lamentable suceso y que de modo directo lo presenciaron, con lo que se nos presenta claro que esa acción penal acusadora solo puede estar dirigida de hecho y de derecho contra los tres policías intervinientes". Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 (Caso Marey) da un paso más y vuelve a la posición según la cual no es necesaria la identificación concreta de los denunciados pero en sentido mucho más extremo, en cuanto estima que la eficacia interruptora de denuncias o querellas dirigidas contra personas no identificadas pero identificables es aplicable en supuestos delictivos ordinarios, cuando el delito ha sido cometido por una sola persona o por unas pocas. En cambio, cuando se trata de delitos atribuidos a una colectividad de personas, entonces se entiende dirigido el procedimiento contra el culpable cuando la querella o denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aun cuando no exista designación nominal de los responsables criminales ni otra a través de la cual pudieran llegar a identificarse individualmente, pues en tales casos "hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala, que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse". Como puede verse, en esta última resolución se vienen a relajar todavía más las exigencias de identificación en los supuestos de delitos cometidos en el seno de organizaciones o estructuras grupales, en el sentido de que en tales casos la denuncia o querella tendrán efectos interruptores también para aquellas personas que no habían sido identificadas ni tampoco, en ese momento, eran identificables. En el caso sometido a enjuiciamiento, el secuestro de Segundo Marey por parte de varias personas integrantes de los denominados Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL), la querella se presentó dentro de plazo pero iba exclusivamente dirigida contra dos funcionarios de policía a los que se atribuía la perpetración material de los hechos, si bien se hacía constar igualmente que se denunciaba a todos aquellos que, durante la instrucción, pudieran haber participado en su realización. A lo largo de la instrucción se comprobó la intervención de otras personas, en concreto, el entonces Ministro del Interior, el Secretario de Estado para la Seguridad y otras autoridades, si bien la imputación de los mismos tuvo lugar cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de los delitos que se les atribuían. No obstante, la Sala mayoritaria, aplicando la precitada doctrina entendió que al imputarse los hechos denunciados a una pluralidad de personas insertadas en una organización, la querella tenía efectos interruptores respecto de aquellos que, en el momento de su interposición, no estaban ni identificadas ni tampoco eran identificables, determinando con ello la condena de las referidas autoridades. Esta novedosa decisión del alto Tribunal no fue pacífica, sino que contó con tres votos particulares. En el primero de ellos, suscrito por los Magistrados Gregorio García Ancos y José Jiménez Villarejo, tras hacer referencia a la jurisprudencia antes reseñada sobre la necesidad de que el sujeto pasivo del procedimiento sea identificable, estima que no concurre motivo alguno para dispensar un trato distinto cuando los denunciados o querellados constituyen una pluralidad, por lo que una querella que se dirige, de forma genérica e indiscriminada, frente a cuantas personas puedan aparecer, en el transcurso de la investigación, como partícipes en las actividades de la organización terrorista denominada "Grupos Antiterroristas de Liberación" (GAL), carece de eficacia para interrumpir la prescripción. En el mismo sentido pero con una fundamentación más sólida, discrepa el Magistrado Enrique Bacigalupo Zapater, quien igualmente critica la distinción que la mayoría de la Sala efectúa en función de que el delito haya sido cometido por una persona o varias, pero limitadas, o que por el contrario sea atribuible a una colectividad. Para el referido Magistrado disidente, la citada distinción es inaceptable por varias razones. La primera, porque violenta el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución, en razón a que "la ley no establece excepciones de ninguna clase para ninguna colectividad. Más aún: no podría hacerlo, básicamente porque el derecho penal vigente no conoce responsabilidades colectivas; un derecho penal de culpabilidad no puede reconocer otras responsabilidades que las individuales, al menos mientras no cambie el concepto tradicional de culpabilidad". En segundo lugar, afirma que el concepto de colectividad no se encuentra definido, por lo que genera una patente inseguridad y, finalmente, en el caso enjuiciado la organización no sería el resultado de la actuación de los acusados, "sino la propia organización administrativa y funcionarial en que aquéllos habrían actuado y que, por ello, no puede ser considerada como elemento del delito". 3.2.- Estado de la cuestión tras la reforma. También a este problema ofrece la reforma una solución expresa, concretamente en la regla 3ª del art. 132.2, en virtud de la cual se establece, como regla general, la necesidad de que la persona frente a la que se dirige el procedimiento quede "suficientemente determinada en la resolución judicial", pero a tales efectos alude a dos criterios. El primero, mediante su identificación directa, que estimo abarcaría no sólo los supuestos de expresión de su nombre y apellidos sino también cuando, no constando los citados datos de filiación el imputado pueda ser directamente identificado por su relación con el hecho delictivo. Es lo que sucede, por ejemplo, en la falsificación de documentos por parte de autoridades o funcionarios públicos, en cuyo caso el denunciado o querellado quedaría plenamente identificado con arreglo a lo expuesto cuando se pueda determinar, de forma directa, la persona responsable del contenido del documento presuntamente falsificado; o en el caso en que se denuncien torturas en un centro de detención, estarían asimismo identificados los agentes responsables de la custodia del detenido en el momento de los hechos. El segundo criterio que permite la identificación con efectos interruptores, es mediante el aporte de datos suficientes que permitan concretar, con posterioridad, "dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho". De este modo, está claro que el legislador ha optado por la doctrina sentada por la Sala mayoritaria que dictó la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998, antes comentada, acogiendo así el concepto de colectividad que en dicha resolución se esbozaba, de manera que los supuestos en que el delito imputado haya sido cometido en el seno de grupos u organizaciones, la presentación de denuncia o querella afectará asimismo a aquellas personas que, en ese momento, no estaban identificadas ni podían estarlo pero que, ulteriormente, resultan concretadas como integrantes de la entidad grupal a través de la cual se haya perpetrado el delito objeto de investigación. El legislador se decanta en este punto por una interpretación amplia, posibilitando así la persecución y condena de personas que, insertadas en una estructura colectiva, han intervenido en la comisión de hechos delictivos y que, a priori, no se encuentran identificadas. Por este motivo y en base a las consideraciones efectuadas con anterioridad, se estima que la reforma operada en materia de prescripción debe ser positivamente valorada, al dotar de seguridad jurídica aspectos esenciales que, con arreglo a los discrepantes criterios jurisprudenciales expuestos, quedaban indeterminados y daban lugar a pronunciamientos contradictorios.
[1] SSTS 3-2-1984, 21-1-1993, 26-2-1993, 25-1-2000. [2] SSTS 30-9-1994, 31-5-1997. [3] Doctrina igualmente seguida por las SSTS 3-2-1995, 6-11-1995, 15-3-1996, 11-2-1997, 13-6-1997, 30-9-1997, 25-4-1998, 29-7-1998, 23-4-1999, 26-7-1999, 6-11-2000, 30-10-2001 y 14-3-2003. [4] La prescripción del delito (Tres cuestiones), Madrid 2003, p. 71. [5] La prescripción, op.cit, pp. 88-89 y 93.
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