La oficina judicial en el marco de la nueva ley orgánica del poder judicial. |
ALBERTO OBÓN DIAZ
SUMARIO:
El pasado día 26 de diciembre de 2003 se publicaba la esperada Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, la cual, en ausencia de disposición al respecto y de conformidad con el plazo general previsto en el artículo 2.1 del Código Civil, entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el 15 de enero del presente año. En esta Ley se abordan importantes reformas, tanto en lo que se refiere a organización judicial, Carrera Judicial como en el Secretariado Judicial, aunque de forma especialmente novedosa se reforma en profundidad la Oficina Judicial y los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Respecto a la carrera judicial, se fija como objetivo la profesionalidad de jueces y magistrados recogida en el Pacto de Estado, intentando en la medida de lo posible que todos ellos sean profesionales y manteniendo la oposición como sistema general para el ingreso en la Carrera judicial por ser este sistema el que mejor garantiza la selección objetiva y rigurosa, reduciendo a casos excepcionales las figuras de jueces sustitutos y suplentes. En lo relativo a organización judicial, destaca asimismo la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, según reconoce la propia Exposición de Motivos, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta Ley, por tanto, es uno de los frutos más importantes del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos el 28 de mayo de 2001, y constituye una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales del poder judicial y de la propia Administración de Justicia.
II.-REFERENCIA A LA OFICINA JUDICIAL CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA. Es evidente que la Oficina Judicial necesitaba de una profunda reforma que la adaptase a los nuevos tiempos en que nos encontramos, dado que se ha quedado anquilosada en el pasado. Su funcionamiento, organización, composición, distribución de medios materiales y personales etc, fueron verdaderamente adecuados para una época ya pasada, pero no responden a las exigencias de la sociedad actual. Lo que conocemos hoy como Oficinas Judiciales, pueden definirse y calificarse como departamentos estancos y autónomos cuya función primordial y casi exclusiva es el auxilio y apoyo a Jueces y Magistrados. A la cabeza de la Oficina Judicial, está su titular, es decir, el Juez o Magistrado, que además de su esencial función jurisdiccional ejerce la jefatura superior del personal a su servicio. Estos profesionales están por tanto sobrecargados de funciones, teniendo que soportar y ejercer tareas administrativas que perfectamente podrían ser encomendadas a otros órganos no jurisdiccionales. Al lado del Juez o Magistrado se encuentra el Secretario Judicial , profesional altamente cualificado (las oposiciones de ingreso al cuerpo son muy similares a las de Jueces y Fiscales) y altamente "desaprovechado" y vaciado de funciones; por lo que es fácilmente deducible que esta situación podría solventarse vaciando al Juez o Magistrado de todas aquellas funciones que no fuesen estrictamente jurisdiccionales a costa de encomendárselas al Secretario Judicial, con lo que se produciría una racionalización más adecuada de funciones y se potenciaría en su justa medida al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Bajo la jefatura directa del Secretario Judicial, se encuentra el Personal al Servicio de la Administración de Justicia formado por Oficiales, Auxiliares y Agentes. La situación actual de estos cuerpos es totalmente anacrónica, dado que se exige una titulación de ingreso que nada se corresponde con las funciones que después han de desempeñar; las titulaciones exigidas para su ingreso son las de Bachiller superior o equivalente para Oficiales, Graduado escolar o equivalente para Auxiliares y Certificado de Escolaridad para el Cuerpo de Agentes; pero lo realmente reprochable respecto de estos cuerpos es la "indefinición" de funciones que padecen, asumiendo en numerosas ocasiones unos las funciones de los otros, o en otras, haciendo " todos de todo". Vista la situación descrita de la Oficina Judicial y del personal que la integra, se comprende la necesidad de una gran reforma que sirva para modernizar, racionalizar, actualizar y organizar de una manera eficaz la Administración de Justicia de nuestros días, reforma que intenta acometer la Ley Orgánica 19/2003 y que seguidamente pasamos a analizar.
III.- LA OFICINA JUDICIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA 19/2003 3.1.- LA ESTRUCTURA BÁSICA DE LA OFICINA JUDICIAL El libro V de la Ley lleva por título "De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial" y en su artículo 435.1 define la Oficina judicial como "la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales". Establece que la estructura básica de la Oficina judicial será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve y estará basada en los principios de jerarquía , división de funciones y coordinación. En atención a su especificidad, determina que los puestos de trabajo de la Oficina Judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. De especial importancia es el artículo 436, que configura " La Unidad" como elemento organizativo básico de la estructura de la oficina judicial y establece dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales. Unidades procesales de apoyo directo. El artículo 437 las define como aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten. Las unidades procesales de apoyo directo no son sino los juzgados y tribunales, dado que seguidamente dicho artículo concreta que existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, salas o secciones de tribunales; si bien todo hace pensar que se producirá en los mismos una reducción de plantilla en beneficio de los denominados servicios comunes procesales. La plantilla funcionarial de estas unidades se limitará a la imprescindible para auxiliar y apoyar al juez o magistrado titular de la misma, dado que muchos de los trámites procedimentales que hasta ahora asumían los Juzgados, serán trasladados a los servicios comunes procesales. Prueba de ello es que seguidamente dispone el referido artículo que un mismo Secretario judicial podrá actuar en más de una de estas unidades, cuando a día de hoy cada Juzgado cuenta en plantilla con un Secretario Judicial. Servicios Comunes Procesales. El artículo 438 expone que se entiende por servicio común procesal toda aquella unidad de la Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales. Estas oficinas ya existen a día de hoy sobre todo en las grandes capitales (los actuales Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos entre otras) si bien todo indica que su número se multiplicará y su plantilla se incrementará razonablemente bien a través de medios ordinarios tales como creación de plazas mediante oferta de empleo público o por medios no tan deseables como podrían ser los previstos en la disposición transitoria cuarta de la Ley, consistentes en la reordenación o redistribución de efectivos. Para el diseño, creación y organización de estos servicios la Ley establece una competencia compartida entre el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios, siempre que se trate de servicios procesales con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones procesales y jurisdicción voluntaria, siendo preciso en supuestos diferentes informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Al frente de cada uno de estos servicios habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio. Unidades Administrativas. Se encuentran reguladas en el artículo 439 y definidas como "aquella que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales". Estas unidades sí que constituyen una verdadera novedad en la Administración de Justicia y a diferencia de las otras dos unidades referidas, los puestos de trabajo de las Unidades administrativas podrán ser desempeñados tanto por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas. Esta falta de reserva respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es fácilmente comprensible, dado que estas Unidades ya no llevarán a cabo funciones procesales sino administrativas, que perfectamente podrán ser desempeñadas por otros cuerpos de funcionarios.
3.2 MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES EN EL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES. Tal y como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley, la figura del Secretario Judicial se convierte en una de las claves de la actual reforma. No solo se definen con mayor precisión sus funciones, sino que se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Como se ha comentado al inicio de este artículo, la figura del Secretario Judicial se encuentra un tanto desaprovechada, dado que se trata de un operador jurídico altamente cualificado, verdadero experto en Derecho Procesal y que, además de ser licenciado en Derecho, ha superado unas oposiciones similares a Jueces y Fiscales, sin embargo en la práctica forense nos encontramos con una descompensación en lo que a reparto de trabajo se refiere entre Jueces y Secretarios. Está claro que no pueden ser asignadas al Cuerpo de Secretarios Judiciales tareas que comporten ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que está exclusivamente asignada a Jueces y Magistrados, sin embargo como se ha expuesto con anterioridad, hay otras muchas funciones que hoy por hoy desempeñan los Jueces y Magistrados, que por su carácter no jurisdiccional perfectamente podrían y deberían ser desempeñadas por los Secretarios Judiciales (por ejemplo todo lo relativo a Jurisdicción Voluntaria). Estas descompensaciones pretenden ser corregidas en la medida de lo posible por la Ley Orgánica 19/2003. Como primera medida correctora de la situación descrita, el artículo 440 define a los Secretarios Judiciales como "funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia , y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad" ; a diferencia de lo dispuesto anteriormente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda regulado por Ley Orgánica el carácter de "autoridad" del Secretario Judicial, no solo en el ejercicio de la Fe Pública Judicial sino en todas sus funciones. Se establece asimismo en el artículo 452.1 que las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 (supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, en cuyo caso podrán ser sustituidos por el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa) en contra de lo sucedido actualmente donde no resulta extraño ver a un Oficial de la Administración de Justicia desempeñando determinadas funciones correspondientes al cuerpo de secretarios judiciales. En otro sentido y en concordancia con la instauración de las Unidades administrativas, el Secretario Judicial ya no ejercerá funciones de gestión e inspección administrativa respecto del personal a su servicio, sino que estas funciones son asumidas íntegramente por las nuevas Unidades Administrativas. El artículo 457 encomienda al Secretario Judicial la dirección en el aspecto "técnico procesal"( no administrativo) del personal integrante de la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función, no estando contemplada la superior dirección de Jueces y Presidentes como en el antiguo artículo 473.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial. El artículo 456 atribuye nuevas e importantes funciones a los secretarios judiciales en materias de ejecución, jurisdicción voluntaria y conciliaciones e incluso les atribuye en algunos casos como en jurisdicción voluntaria su tramitación y resolución, a cuyo efecto podrán dictar verdaderas resoluciones denominadas "decretos" con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión, debiendo estos ser siempre motivados y contener en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen. En el ámbito de la ordenación del cuerpo de secretarios judiciales también se producen importantes novedades que hacen palpable una mayor jerarquización del cuerpo, estableciendo un sistema piramidal muy similar al de la Carrera Fiscal. A medio camino entre los actuales Secretarios de Gobierno y el resto de los Secretarios de la Comunidad Autónoma respectiva se crea la figura del Secretario Coordinador Provincial que, como su propio nombre indica, ejercerá la jefatura de los Secretarios Judiciales de la respectiva provincia. Asimismo, la disposición adicional novena de la Ley crea la figura del Secretario General de la Administración de Justicia, cuyo titular ejercerá la dirección y coordinación de los Secretarios de Gobierno y del resto de secretarios judiciales a modo de Fiscal General del Estado respecto de los funcionarios del Ministerio Fiscal. En lo relativo al acceso al cuerpo, se introduce como novedad el sistema de concurso-oposición libre, junto al ordinario sistema de oposición libre y promoción interna. En lo que respecta a la promoción, se reserva el cincuenta por ciento de las plazas vacantes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa , aumentando notoriamente por tanto la reserva que tenían los antiguos Oficiales (una de cada seis vacantes) pero sustituyendo el sistema de concurso por el de concurso-oposición como sistema de acceso por promoción interna.
3.3.- CREACIÓN DE NUEVOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Es nuevamente la propia Exposición de Motivos de la Ley la que reconoce de forma expresa la indefinición de funciones que padecen los actuales Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; así, el segundo párrafo del apartado VIII dice literalmente "Este nuevo Estatuto ha pretendido delimitar de manera minuciosa las funciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, ofreciendo nuevas soluciones a diferentes desajustes de los que adolece el sistema actual, en el que, en no pocas ocasiones , unos hacen las labores de otros". A pesar de su evidente empeño en corregir dicha situación, de la lectura del nuevo texto se desprende nuevamente cierta indefinición de funciones, dado que la experiencia nos enseña que términos tan genéricos como "gestionar la tramitación" (a título de ejemplo, dentro de las funciones del Cuerpo de Gestión) traen no pocos problemas en la práctica diaria. El libro VI de la Ley da una nueva definición a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con la asignación de nuevas funciones más acordes con la nueva realidad de la Oficina Judicial. Los actuales Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia desaparecen y pasan a integrarse con efectos de uno de enero de 2004 en los nuevos Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial respectivamente, siempre y cuando reúnan las titulaciones exigidas para los nuevos Cuerpos. En caso contrario se integrarán igualmente en dichos Cuerpos pero en la denominada "escala a extinguir" respectiva de cada uno de ellos.(Disposición adicional cuarta de la Ley). Se produce con ello una elevación general de las titulaciones necesarias para el ingreso en estos nuevos cuerpos, exigiéndose titulación de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente para el Cuerpo de Gestión Procesal (frente a la titulación de Bachiller Superior o equivalente para los actuales Oficiales), titulación de Bachiller o equivalente para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (frente al Graduado Escolar o equivalente para los actuales Auxiliares) y titulación de graduado en E.S.O. o equivalente para el ingreso en el Cuerpo de Auxilio Judicial (frente al Certificado de Escolaridad para los actuales Agentes). De especial relevancia es también la introducción en la Administración de Justicia de las Relaciones de Puestos de Trabajo, asimilables a los "niveles" de otras Administraciones; es decir, que dentro de un mismo Cuerpo existirán diferentes niveles de responsabilidad, con lo que se introduce al lado de la denominada "promoción vertical" (de un Cuerpo inferior a otro superior) la conocida como "promoción horizontal" (de un nivel inferior a otro superior o de mayor responsabilidad pero dentro del mismo Cuerpo o grupo). Respecto a las nuevas funciones de los Cuerpos a las que alude la Exposición de Motivos, únicamente merecen denominarse como tales algunas asignadas al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa dado que los otros nuevos Cuerpos, salvo pequeños detalles, siguen manteniendo las mismas funciones que tenían, por lo que solamente se hará alusión a las funciones novedosas del Cuerpo de Gestión, que tal y como se recoge en el artículo 476 son las siguientes: Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa , colaborar en la actividad procesal de nivel superior , así como la realización de tareas procesales propias. Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
Con la redacción de este apartado se vuelve a producir una indefinición de funciones entre el Cuerpo de Gestión y el de Tramitación, dado que el término "gestionar la tramitación" es un término muy genérico y difuso. Se debería de haber especificado en qué consiste dicha gestión para diferenciarla por un lado de la dirección técnico-procesal del Secretario Judicial y por otro de la tramitación procesal del Cuerpo de Tramitación. Una primera lectura de este apartado, nos lleva a la fácil conclusión de que el funcionario del cuerpo de gestión que desempeñe la Secretaria de un juzgado de paz o agrupación, (Gestor/Secretario), ejercerá todas y cada una de las funciones atribuidas al Cuerpo de Secretarios Judiciales, incluida ,claro está, la fe pública judicial. Sin embargo, si analizamos de una manera más precisa este apartado y lo relacionamos con lo dispuesto en el artículo 453.1 "Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial...", observamos que la Ley entra en una grave contradicción que puede dar lugar a no pocos problemas. Si el Gestor/Secretario, de conformidad con el artículo 453.1 no puede ejercer la fe pública judicial, nos encontramos con que en los juzgados de paz y agrupaciones, no hay ningún funcionario que la ejerza, y por tanto todos los juicios de faltas, verbales y actos de conciliación celebrados en estos órganos judiciales serían nulos de pleno derecho por aplicación de la nueva redacción del artículo 238.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho... 5º- Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial". En vista de lo expuesto, sería preferible que estos funcionarios desempeñasen todas y cada una de las funciones atribuidas a los secretarios judiciales, sin embargo para ello debería de modificarse o complementarse el referido artículo 453.1.
IV.- LAS OFICINAS DE SEÑALAMIENTO INMEDIATO La disposición adicional duodécima de la ley introduce determinadas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo a la misma una nueva disposición adicional quinta bajo el título de "Medidas de agilización de determinados procesos civiles" que no es sino la introducción en el ámbito civil de los Juicios Rápidos. Estas Oficinas podrán establecerse por el Ministerio de Justicia de acuerdo con la comunidad autónoma correspondiente con competencias en materia de justicia y previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial en todos aquellos partidos judiciales con jurisdicción separada (con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción). Tendrán carácter de servicio común procesal y desarrollarán funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos de que deban conocer, debiendo presentarse ante dichas oficinas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias:
La especialidad de estas oficinas radica en que tras registrar dichas demandas y acordar su reparto al juzgado que corresponda, señalarán directamente la correspondiente vista o comparecencia e incluso la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, según el procedimiento de que se trate, librando al efecto las citaciones y oficios pertinentes y una vez hecho esto remitirán la demanda o solicitud presentada al juzgado que corresponda. Con el fin de dotar a estos procedimientos de rapidez y agilidad, se establecen plazos muy cortos de tiempo entre la presentación de la demanda o solicitud y el señalamiento correspondiente. El único problema que puede plantearse es que el juzgado que por turno deba de conocer del asunto, una vez recibida la demanda, no admita a trámite la misma, por lo que deberá participar esta circunstancias a quienes ya hubiesen sido citados y suspender dicho señalamiento. También resulta novedosa la posibilidad de que los procuradores, en el ámbito de lo dispuesto en esta disposición adicional, puedan practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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