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La nueva regulación comunitaria en materia de sucesiones internacionales.

21/11/2013 - PorticoLegal
Areas Legales: Civil
La nueva regulación comunitaria en materia de sucesiones internacionales

El 27 de julio de 2012 se publicó en el DOUE el Reglamento (UE) nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que regulará las sucesiones de aquellas personas que fallezcan a partir del día 17 de agosto de 2015 en el territorio de la Unión Europea, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.


Se aplicará a las sucesiones por causa de muerte, dejando fuera de su ámbito de aplicación cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como el estado civil, los regímenes económicos matrimoniales o las obligaciones alimenticias, entre otras.


Este Reglamento permite a cualquier persona elegir la ley del Estado de su nacionalidad, bien en el momento de la elección, bien en el momento del fallecimiento, que será la que regirá la totalidad de su sucesión. Dicha elección debe realizarse expresamente en testamento o pacto sucesorio, o debe resultar implícitamente de los términos utilizados.

Si no hubiera manifestado su elección, se aplicará la ley del Estado de su última residencia habitual en el momento del fallecimiento, salvo que existan vínculos manifiestamente más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará dicha ley.

En este sentido, el Reglamento expone ciertos elementos que permitirían determinar la residencia habitual en casos que no resultasen claros, debiendo procederse a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, en particular, la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia, que revelarían un vínculo estrecho y estable con ese Estado.

En cualquier caso, el Reglamento contiene excepciones para el caso de que la ley del Estado en que se encuentren determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contuvieran disposiciones especiales que impongan restricciones a la sucesión de los mismos por razones económicas, familiares o sociales. Se aplicarían dichas disposiciones especiales si, según el Derecho de dicho Estado, fueran aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión.


La ley designada por este Reglamento se aplicará con carácter universal a la sucesión mortis causa, es decir, aún cuando no sea la ley de un Estado miembro, de modo que dejaremos de aplicar el artículo 9.8. de nuestro Código Civil, que en materia de sucesiones por causa de muerte remitía a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, con independencia de la naturaleza de sus bienes o el lugar en que se encontraran.


En materia de competencia judicial internacional, en virtud del citado Reglamento serán competentes para conocer de la totalidad de una sucesión los tribunales del Estado miembro en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

Sin embargo, si el causante hubiera elegido la ley de un Estado miembro para regir la sucesión, las partes interesadas podrán elegir a los tribunales de dicho Estado miembro para conocer de dicha sucesión.

Si en el momento del fallecimiento el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro, podrán ser competentes los tribunales del Estado miembro en que se encuentren sus bienes hereditarios si el causante tuviera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o si hubiera tenido su residencia habitual en dicho Estado miembro, sin que hubieran transcurrido cinco años.


En materia de reconocimiento de las resoluciones dictadas en un Estado miembro, el Reglamento mantiene su reconocimiento automático en los demás Estados miembros, remitiendo al procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva para el caso de oposición.


Para solicitar la declaración de fuerza ejecutiva de una resolución dictada en un Estado miembro, el Reglamento establece que serán competentes los tribunales del domicilio de la parte ejecutada o del lugar de ejecución, que aplicarán su ley interna; y a donde deberá remitirse una copia auténtica de la resolución y una certificación expedida por el tribunal de origen, pudiendo exigirse la traducción de los documentos.


Por último, una de las novedades del Reglamento es la creación del Certificado Sucesorio Europeo (al modo del certificado sucesorio alemán –Erbschein-), que no será obligatorio ni sustituirá a los documentos internos utilizados por los Estados miembros, pero que se espera que facilite sobremanera la tramitación de las sucesiones internacionales, al servir como prueba de la cualidad de heredero, así como de sus cuotas hereditarias, de la atribución de bienes concretos que formen parte del caudal hereditario y de las facultades para ejecutar el testamento o administrar la herencia; sin necesidad de ningún procedimiento especial.


Para finalizar, debemos incidir en el hecho de que, a pesar de que esta norma se aplicará a las sucesiones de personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, el causante ya puede anticipar muchos de sus efectos, entre ellos la elección de la ley aplicable a su sucesión, por lo que quedamos a su disposición para asesorarle y guiarle en un trámite tan complejo e importante como es la planificación de su sucesión, de modo que evite problemas y sinsabores a sus futuros herederos.

Mercedes Cuevas Martínez.

Octubre 2013.

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